Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 436/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 74/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 436/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 74/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 129/10
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell
S E N T E N C I A Nº 436
Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 74/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2011 en el procedimiento nº 129/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell en el que es recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.y apelado Don Bienvenido y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan García García como demandante y en nombre de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra D. Bienvenido como demandado, y representado por el Procurador de los Tribunales Don Pere Martí Gellida DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 8.428,4 euros, sin hacer especial imposición de costas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA presentó demanda de juicio ordinario en la que con fundamento en la póliza de préstamo suscrita el día 13 de febrero de 2007 expuso que el demandado Bienvenido adeudaba la cantidad de 8.554,30 euros, al haberse vencido anticipadamente el referido contrato de préstamo, ante el incumplimiento en que había incurrido el prestamista en la liquidación periódica de las cuotas de amortización de la deuda.
El demandado se opuso a la pretensión con dos argumentos: a) la cantidad reclamada resultaría incorrecta porque se adicionaban al capital los intereses ordinarios pese al vencimiento anticipado de la póliza, y b) que el interés de demora pactado en un 20% era abusivo.
La sentencia dictada en la instancia recogió las aclaraciones de la demandante respecto a que tan solo se reclamaban los intereses ordinarios de la cuotas vencidas, y en relación a la supuesta abusividad del interés de demora convenido, la juzgadora entendió que un porcentaje del 20% resultaba desproporcionado en atención al interés legal del dinero vigente en la fecha de la firma del contrato y al vigente en la fecha de la mora, optando por moderar el interés y estableciéndolo en un 13,75 % anual, por lo que con estimación parcial de la demanda, condenó al demandado 'a abonar a la actora la suma de 8.428,4 euros, sin hacer especial imposición de costas' .
La entidad acreedora solicitó aclaración de la sentencia a fin de que se añadiera que el demandado debía abonar, además del principal, los intereses de demora devengados al tipo del 13,75 % desde el 17 de junio de 2009 y hasta su completo pago, solicitud que no fue acogida por el juzgado al entender que no podía variar una resolución ya firmada.
La sentencia ha sido recurrida en apelación con base en las consideraciones que de manera resumida indicamos: a) los intereses de demora pactados no pueden considerarse abusivos dado su carácter sancionador y excepcional, aplicándose tan solo en los casos de incumplimiento, a partir de una prestación adicional por parte del prestamista que ve prolongada la indisponibilidad de los fondos, b) en todo caso, la sentencia debió condenar al pago de los intereses moratorios pues admitió su procedencia en el fundamento de derecho segundo.
SEGUNDO.-La jurisprudencia había venido considerando que al no tener los intereses de demora el carácter de intereses reales sino que se concebían como una sanción o pena establecidos con la finalidad de indemnizar los perjuicios que el retraso pudiera haber ocasionado, no se analizaban en función del interés legal del dinero sino partiendo de esta consideración sancionadora.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 y la más reciente de 14 de marzo de 2013 , han supuesto un cambio sustancial en este planteamiento, al permitir que se declarase el carácter abusivo de aquellas cláusulas que convinieran un interés de demora que pudiera resultar abusivo, a cuyo efecto el expresado carácter de abusividad se relacionaba con el tipo del interés legal del dinero, y no como hasta ahora, con el interés remuneratorio, indicándose en la STJUE de 14 de marzo de 2013 citada (apartado 74), lo siguiente:
En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.
TERCERO.-Por ello, de acuerdo con el referido texto, los elementos a tener en cuenta serían los siguientes:
a) La normativa nacional aplicable a la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias para el caso de que no se hubiera pactado nada específico en el contrato de que se trate.
b) La relación entre el interés de demora que se hubiera convenido y el interés legal del dinero vigente en el momento del pacto.
c) La función resarcitoria del interés legal del dinero y si el interés de demora convenido cumple este objetivo o va mas allá de lo necesario para ello.
Pues bien, en primer lugar, la normativa que se aplica en nuestro país para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al cual 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal',y dado que el referente que establece la ley, a falta de pacto, para los casos de retraso en el pago, es el interés legal de dinero, será el tipo vigente en el momento de la contratación el elemento a tener en cuenta para establecer la comparativa con el interés de demora pactado y determinar si puede ser o no abusivo.
En segundo lugar, si el interés legal del dinero tiene como función evitar el perjuicio que supone para el acreedor la no disponibilidad del dinero en la fecha en que debió ser entregado, para que operara una cláusula tan gravosa como la convenida sería preciso que el prestamista probara que el perjuicio realmente sufrido alcanza el porcentaje que reclama, de manera que al no hacerlo la pretensión no está justificada, y los tribunales vienen obligados a valorar si los intereses de demora convenidos guardan o no proporción con el perjuicio real causado al acreedor, por lo que si no es así, y exceden del límite razonable que marca el interés legal del dinero, deben declararse abusivos.
Aplicado lo expuesto al caso de autos, y visto que el interés de demora pactado en la póliza fue del 20%, la sentencia de instancia valora acertadamente su carácter abusivo, sin que pueda estimarse la pretensión de la recurrente de mantener el expresado tipo en base al pacto concertado, pues es claro que se trata de un interés desproporcionadamente alto y que no guarda relación con el perjuicio que el incumplimiento contractual puede causar al prestamista.
CUARTO.-Debe acogerse la pretensión de la apelante en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se ha condenado al demandado devengará el interés de demora del 13,75% anual, establecido en la resolución de instancia, que se contabilizará desde el 17 de junio de 2009 hasta el efectivo pago de la deuda, debiendo añadir esta mención a la resolución recurrida.
En consecuencia, y de conformidad con lo explicado, procede estimar en parte el recurso y modificar la resolución de instancia en los términos indicados.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra la sentencia de 8 de enero de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Martorell que modificamos en el único extremo de señalar que la cantidad de 8.428,40 euros a cuyo pago se condena al demandado Bienvenido , devengará el interés del 13,75 % anual desde el 17 de junio de 2009 hasta su total pago.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección 1ª
Rollo nº 74/12-B
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
