Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 436/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 391/2012 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 436/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 391/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 161/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 436
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 3 de octubre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 161/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Bartolomé contra MUTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL A PRIMA FIXA ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del
tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Bartolomé frente a MUTUA DE TERRASSA imponiendo al primero el pago de todas las costas causadas en el presente proceso. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Bartolomé y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la condena de la demandada a que le indemnice en la suma de 7.332,36 euros, más los intereses del art. 20 de la L.C.S ., con imposición de las costas del procedimiento.
Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la L.E.C . respecto a la carga de la prueba que compete a la actora. Argumenta que no puede mostrar conformidad en que la demandada se hubiera aprovechado de la concesión de un alta del servicio de rehabilitación funcional y utilice ésta para otorgarle el alta con la finalidad de dejar de prestar el pago al se halla obligada por contrato, señalando que acreditó que a fecha de 5 de junio ni el Médico de Mutua de Terrassa, ni ningún otro podía darle de alta ni estaba en condiciones para desarrollar su actividad laboral de transportista, de modo que el alta otorgada por Mutua de Terrassa no fue correcta, exponiendo en sustento de sus manifestaciones que Mutua de Terrassa no le visitó y aludiendo a la pericial del Dr. Hermenegildo y a la del Dr. Pedro , concluyendo que a fecha 5 de junio no estaba para trabajar.
La demandada se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.-Dado el objeto de la apelación, a la vista del resultado aportado por las pruebas practicadas no puede estimarse la misma, no compartiendo esta Sala el criterio de la apelante al no entender que hubiera habido error en la valoración de la prueba ni infracción del art. 217 de la L.E.C ., pues no se considera que la apelante hubiera acreditado la pertinencia de la reclamación que efectúa ni el referido error, dado que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio.
En efecto, obra en autos el Plan de Protección Personal suscrito entre las partes de estos autos en el que como coberturas aseguradas figura la larga enfermedad con un capital de 43,85 euros al día. En el Reglamento General de Coberturas de dicho plan, el art.11, punto 1,a ), consta que para el pago de las prestaciones, para la enfermedad y larga enfermedad, los días cubiertos se computarán desde aquel en que el asegurado sea visitado por el facultativo designado por la Mutualidad y éste conceda la baja y hasta el día en que el mismo certifique el alta, con independencia de lo que determine el médico del asegurado.
De tal estipulación que vincula a las partes resulta que lo que debe valorarse no es cuando obtuvo el alta laboral el apelante, sino si la apelada se ciñó al contrato suscrito entre las partes, esto es si existe un alta emitida por el facultativo que ella misma designó para visitar al asegurado y tal cuestión debe responderse de forma afirmativa. Así obra al folio 118 de las actuaciones informe de la Inspección Médica que efectuó el seguimiento para la apelada, tal y como se infiere de que en el mismo obre el número de póliza correspondiente al Plan de Protección Personal, en el que la Dra. Elisenda inicia las visitas el 07/04/2009, constando la existencia de baja laboral justificada y de diagnóstico corroborado. Este seguimiento se continúa el 23/04/2009 y el 05/05/2009, según resulta de los informes aportados a los folios siguientes y finaliza el 26/05/2009 en el que en el informe unido al folio 121 consta como fecha de alta el 05/06/2009, data en que el apelante había finalizado la rehabilitación. Al folio 39 de las actuaciones consta informe de alta de UTE, Centro de rehabilitación funcional y logopedia, siendo el motivo de la misma la mejoría funcional.
En consecuencia, con independencia de lo manifestado por el Dr. Hermenegildo o de la fecha en que se le diera el alta laboral por la Seguridad Social, al aplicar la Póliza existente debe estarse a su contenido, por representar lo pactado entre las partes y en base al mismo la fecha de alta será la que determina el Médico designado por la Mutua, que debe entenderse sí visitó al lesionado constando en sus informes que eran de tipo presencial y a la misma es a la que se atuvo la apelada para efectuar los abonos.
Según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 1984 1439 ), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna y la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.
En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere además que prevalece '...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588 ], 1-3-1993 [RJ 1993 2034 ], 26-1 , 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990]).
Por todo ello debe confirmarse la sentencia de instancia, no cabiendo estimar las alegaciones del apelante al valorar que la apelada ha cumplido con las estipulaciones del Plan de Protección Personal, no existiendo otra exigibilidad.
TERCERO .-Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante , al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de la alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
