Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 436/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 482/2012 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 436/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 482/2012 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 621/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A nº 436/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 621/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant.CI-8), a instancia de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO,S.A., representado en esta alzada por el Procurador Don Angel Montero Brusell, contra Florencio , representado en esta alzada por la Procuradora designada de oficio Doña Cristina Borrás Mollar. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día tres de febrero de dos mil doce por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por FINANCIA BANCO DE CREDITO S.A contra Florencio DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la suma de 24.167'61 euros con mas los intereses pactados desde el dia 16 de febrero de 2008 hasta su completo pago .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Florencio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Finanzia Banco de Crédito SA reclama el saldo deudor que presentaba en febrero de 2008 el préstamo personal convenido en fecha 16 de enero de 2007 con Florencio , ante lo cual este opuso el hecho extintivo del pago que habría tenido lugar mediante la devolución del principal del préstamo (24.510,73 €) en agosto de ese mismo año, siete meses después de su perfección.
La sentencia de primera instancia niega todo valor probatorio a la documental privada que funda la alegación de pago, por lo que estima íntegramente la pretensión dineraria del prestamista demandante.
Contra dicho pronunciamiento de condena se alza el demandado.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) Florencio denuncia la grave vulneración de normas del procedimiento con resultado de indefensión en que habría incurrido el órgano de primera instancia al celebrar el juicio sin la presencia de su letrada pese a conocer el impedimento que le afectaba.
De lo actuado, en particular de la documental acompañada por la parte demandada en su escrito de recurso admitida por este tribunal, resulta lo que sigue:
1º/ la letrada Verónica Dorado fue designada por el Ilustre Colegio de Abogados de Mataró como letrada del turno de oficio para la defensa de Florencio en el proceso ordinario 621/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esa localidad;
2º/ dicha letrada redactó el consiguiente escrito de contestación y tuvo activa presencia en el acto de la audiencia previa celebrada el 20 de enero de 2010;
3º/ tras diversos señalamientos de juicio para los días 30 de marzo y 9 de junio de 2010, dejados sin efecto por razones vinculadas con la práctica de las pruebas admitidas por el Juzgado (pericial caligráfica, testifical) y con la presentación de un escrito de 'hechos nuevos' por el demandado, y tras una suspensión del curso de los autos durante 13 meses, finalmente la diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2011 señaló el juicio para el día 24 de enero de 2012 a las 11:30 horas;
4º/ trece minutos después de la hora señalada solo había comparecido por la parte demandada el propio Florencio y la procuradora Mª José Sarrionandia, de tal manera que la juez que presidía el acto lo declaró iniciado a las 11:43 horas sin la presencia de la letrada designada pese a constarle un imponderable para ello (la juez expresó en ese instante que 'se ha comentado que [la letrada] está en otro juicio de Instrucción'), llevándose a cabo únicamente la prueba de interrogatorio del demandado y a continuación las conclusiones por la letrada de la actora, finalizando el acto a las 11:57 horas;
5º/ la letrada Verónica Dorado estaba designada desde el 15 de diciembre de 2011 por su colegio profesional para atender el turno de asistencia de detenidos de los días 23 a 25 de enero de 2012, lo que exigía su mera disponibilidad, y en tal cualidad intervino en el juicio rápido número 13/2012 celebrado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Mataró entre las 10 y las 12:30 horas del 24 de enero, y a continuación en otras diversas diligencias en el Juzgado de guardia de esa localidad;
6º/ a su vez, la letrada Gemma Maltas, compañera de despacho de Verónica Dorado encargada por esta de la defensa de Florencio en el juicio ordinario del Juzgado civil número 5, esa mañana intervino en el juicio de faltas celebrado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró entre las 11:06 y las 12:03 horas.
TERCERO.-De la resultancia cronológica expuesta se desprende la concurrencia de la nulidad de actuaciones propugnada en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225, 3º en relación con los artículos 183.2 y 188.1 , 6º LEC .
Dadas las circunstancias concurrentes la intangibilidad e importancia del derecho de defensa ( SSTC 189/06 y 7/11 ) justifica que en el supuesto enjuiciado el órgano judicial, sin necesidad de acordar suspensión alguna, retrasase la celebración de la vista cuanto fuere necesario (habría bastado esperar apenas unos 20 minutos más, ya que la letrada Maltas terminó su juicio de faltas a las 12:03 horas) a fin de procurar la debida asistencia letrada del demandado, por más que el Juzgado no hubiera recibido una petición formal de suspensión de la vista, pero sí el aviso de que la letrada que iba a asumir la defensa de Florencio -sea la originariamente designada o quien debía reemplazarla- se hallaba en el edificio judicial celebrando un juicio penal.
Nótese que la asignación a Verónica Dorado del turno de asistencia de detenidos para los días 23 a 25 de enero de 2012 no implicaba forzosamente una duplicidad de señalamientos (esa designa implica la disponibilidad del letrado pero no su presencia física en las dependencias de la guardia o en los centros de detención), lo que explica que dicha letrada no promoviese la solicitud de nuevo señalamiento prevista en el artículo 188.1 , 6º LEC para el juicio del presente litigio civil.
De otra parte, sobre la base de que la suspensión de una vista por imposibilidad de un abogado no requiere más que la invocación de una razón atendible de fuerza mayor ( artículo 183.2 LEC ), el comentario efectuado por la juez al comienzo del juicio denota que el órgano judicial era conocedor de la imposibilidad transitoria que afectaba a la letrada que debía defender al demandado para asistir a ese acto, lo que debió impeler al Juzgado a la realización de alguna medida de averiguación -a través del personal a su servicio o del procurador del demandado allí presente- destinada a evaluar si el aviso recibido por el propio órgano acerca de la situación de la letrada Verónica Dorado o Gemma Maltas constituía o no un motivo 'atendible' para, no ya proceder a un nuevo señalamiento del juicio, sino únicamente retrasarlo unos minutos más de los ya concedidos por razón de cortesía procesal, posibilitando con ello la defensa efectiva del demandado.
Ello sentado, la indefensión ('real y efectivo menoscabo del derecho de defensa derivado de la infracción de normas procesales', en palabras de la STS de 6 de junio de 2008 ) causada al demandado es palpable, habida cuenta que la no presencia de su letrada impidió (1) la práctica del interrogatorio del empleado de Finanzia conocedor de los hechos allí presente, (2) la formulación de preguntas al propio Florencio que pudiesen aclarar lo manifestado por el mismo acerca de la entrega por la sociedad que le vendió el vehículo BMW del supuesto recibo de la entidad bancaria financiadora de la operación, (3) la proposición como diligencia final de las pruebas no practicadas, en particular, la crucial declaración testifical de algún directivo o empleado de Gentile Auto SL o, en fin, (4) cuantas actuaciones procesales resultaran convenientes para la mejor defensa de los intereses de Florencio .
Máxime cuando la documental pública acompañada por el demandado con su escrito de ampliación de hechos otorga verosimilitud a su tesis defensiva.
Así, es de ver que el principal del préstamo fue entregado directamente por Finanzia a Gentile Auto SL siguiendo las instrucciones del prestatario Florencio , según refleja el propio contrato de 16 de enero de 2007, y que el primer impago data de agosto de ese mismo año, mientras que la certificación de Tráfico revela que un turismo BMW modelo 530 D matriculado el 29 de enero de 2007 fue transmitido el siguiente 18 de julio a un tercero.
Y desde la óptica procesal no cabe ignorar que el demandado se enfrenta a la gravosa situación de tratar de obtener el testimonio de los rectores de una persona jurídica desparecida de facto de su domicilio social.
En consecuencia, se acuerda la nulidad de lo actuado a partir de la celebración del juicio, procediendo a la retroacción de las actuaciones para su reanudación con el señalamiento de un nuevo juicio.
CUARTO.- No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , sin que haya lugar a pronunciarse acerca de las de la primera instancia.
QUINTO.-A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Florencio contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y anular las actuaciones practicadas desde el juicio celebrado ante el Juzgado el día 24 de enero de 2012, cuyo acto deberá ser celebrado de nuevo, previo señalamiento, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
