Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 436/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 110/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 436/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100472


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001968

Recurso de Apelación 110/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 349/2012

APELANTE:ACEDOS TRADING, S.L. y HYDROGEN WORKS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

APELADO: DIRECCION000 ,COMUNIDAD DE BIENES FISCAL

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 436/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 349/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de HYDROGEN WORKS, S.L. y ACEDOS TRADING, S.L., apelantes - demandados, representados por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, contra DIRECCION000 ,COMUNIDAD DE BIENES FISCAL apelado - demandante, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES FISCAL, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, CONTRA HYDROGEN WORKS S.L Y ACEDOS TRADING, S.L., REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A HYDROGEN WORKS S.L A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.271,92 EUROS), Y DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A ACEDOS TRADING, S.L. A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.165,57 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA EN AMBOS SUPUESTOS, Y SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre del año en curso.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 189/2012, de 8 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 349/2012, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-La estimación en parte de la demanda de reclamación de cantidad, por razón del impago de las rentas de subarriendo de los despachos objeto del litigio, ha determinado que apelen dicha sentencia ambas sociedades demandadas, en recurso conjunto, alegando los siguientes motivos: Error en la valoración probatoria respecto de la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes litigantes, porque no era propia de un arrendamiento sino de una iguala. Incongruencia de la sentencia con la causa de pedir del suplico de la demanda.

La parte apelada no consta en autos que se haya opuesto a tales argumentos.

SEGUNDO.-La Sala entiende que la naturaleza jurídica del contrato enjuiciado es de una cesión de despacho profesional, por la actora en su calidad de arrendataria y cedente de la vivienda-despacho litigiosa desde el día 28 de marzo de 2005. Las sociedades demandadas son las cesionarias del indicado despacho y adeudan las cantidades especificadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, cuyos respectivos importes y períodos han sido ratificados mediante el interrogatorio de D. Luis María . Sin que la alegación de la iguala sirva de disculpa para exonerar a las demandadas de las respectivas deudas resultantes de la correcta valoración conjunta de los medios de prueba practicados, y que fueron debidamente motivadas por el juez de primera instancia en la sentencia recurrida, porque hay que distinguir por un lado entre el funcionamiento interno del despacho jurídico y la retribución de los servicios profesionales prestados, y por otro del devengo de la rente mensual por la cesión de uso del despacho en cuestión, cuya cobertura jurídica puede encuadrarse dentro de la temática del artículo 1550 del CC , a falta de otra referencia normativa más exacta. Tratándose en definitiva de una especie de subarriendo verbal, a los estrictos efectos civiles del caso enjuiciado. Por lo tanto, la calificación jurídica efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, habiéndose apreciado con arreglo a Derecho los documentos aportados, puesto que la falta de reconocimiento de cada documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.225 del Código Civil , al continuar siendo constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 EDJ 1987/602 y 25 de marzo de 1988 EDJ 1988/2541). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ), siempre y cuando hayan sido reconocidos, lo que ocurre en este caso, aunque sea indirectamente, según se deduce del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, al valorarse el interrogatorio del antiguo representante legal de las sociedades demandadas, quien recuerda los pagos efectuados por él, antes de los devengados que se reclaman en la demanda, o por cualquiera de los otros medios de prueba, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum»reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 . A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba. ' Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 EDJ 1982/4929 , 23 de mayo de 1985 EDJ 1985/7365 , 12 de junio de 1986 EDJ 1986/4038 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858 , 18 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11619 y 6 de febrero de 1992 EDJ 1992/1030, entre otras', citadas en las sentencias, que versan sobre la materia de cesión de despacho profesional, de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, 4-5-2007, nº 296/2007, rec. 255/2006 , y sec. 10ª, de 18-11-2009, nº 667/2009, rec. 486/2009 .

TERCERO.-La supuesta incongruencia alegada entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia no se comparte por la Sala porque una vez comparados sus textos respectivos, encontramos que no hay discrepancias merecedoras de ser calificadas como de falta de congruencia, teniendo en cuenta que la rebaja de cantidades ha sido debidamente motivada, y que no se incurre en incongruencia porque la condena no es solidaria, como arguye la parte apelante sin justificación suficiente. La Sala entiende que la auténtica congruencia de la sentencia nº 189/2012, de 8 de octubre , del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 349/2012, según el artículo 218 de la LEC , se debe medir no sólo con las alegaciones y peticiones de la demanda principal, sino que también tiene que guardar relación con las demás pretensiones de las partes, es decir con el escrito de oposición a la demanda. Si valoramos en conjunto todas las alegaciones y pruebas de las partes litigantes, expuestas a lo largo del procedimiento ordinario y del presente Rollo de apelación, hemos de concluir que la sentencia recurrida, se atiene a dichos elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, por lo que no le falta congruencia. Ni incurre en exceso, o defecto, respecto de lo solicitado, porque con arreglo al artículo 218.1 b) de la LEC , las facultades integradoras del juzgador de primera instancia deben ser respetadas, porque las ha desempeñado sin apartarse de la causa de pedir, de la demanda que concurre en este litigio, guardando la necesaria conexidad objetiva, pues como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1995 , «la finalidad del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881/(actual 218 de la LEC ) es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión». Y enlazando con esa afirmación, el artículo 218.1 , 2 de la LEC dispone que: «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.»En la jurisprudencia ha destacado la teoría de la sustanciación en su más pura formulación y, consecuentemente, se ha interpretado que la causa de pedir se halla exclusivamente integrada por el «relato fáctico», de forma que el tribunal, sobre la base de la máxima 'iura novit curia', tiene libertad para aplicar al caso motivadamente fundamentos de Derecho (sin distinción entre concretos preceptos y puntos de vista jurídicos). Dice la STS de 8 de abril de 1999 , FJ 1º, que: «La causa petendi (..) , que se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, (..) de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie el punto de vista jurídico».En el mismo sentido, SSTS (Civil) de 24 de julio de 1998 , FJ 1.°; de 9 de julio de 1998 , FJ 7.°; 6 de mayo de 1998 , FJ 3.°; de 1 de febrero de 1994 , FJ 6 .°, según se explica en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 17-9-2008, nº 302/2008, rec. 437/2008 , siempre que no concurra indefensión alguna al haber tenido ambas partes oportunidad de argüir lo que a su respectivo derecho concerniere. Es reiterada la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recopilada en su Auto de 9-12-2008, rec. 120/2006 , y en la sentencia de 6-10-2008 , nº 887/2008 , rec. 1950/2002 que se pronuncian acerca del deber de congruencia que imponía el art. 359 de la LEC de 1881 , antes, y el art. 218.1 de la LEC 1/2000 , ahora, siempre en relación con el art. 24.1 de la CE , en lo que a la dimensión constitucional de este deber procesal se refiere. De ella basta recordar que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 , entre otras muchas) .Lo anterior debe completarse con la precisión de que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( Sentencias de 22 de abril de 1988 , 23 de octubre de 1990 , 14 de noviembre de 1991 , 25 de enero de 1994 , 4 , 5 y 21 de diciembre de 1999 , y 23 de mayo de 2000 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( Sentencias de 11 de octubre de 1989 , 16 de abril , 29 de octubre y 23 de diciembre de 1993 , 25 de enero de 1994 , y 4 de mayo de 1998 ), y sin que la exigencia del deber de congruencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 , y de 19 de abril de 2000 ), o por el Tribunal (Sentencia de 16 de marzo de 1990 ). Conforme ha declarado la Sala 1ª del TS, no hay incongruencia por haberse recogido en la sentencia consideraciones y fundamentos jurídicos no aportados por las partes en aplicación de los principios 'iura novit curia ' y 'da mihi factum, ego dabo tibi ius'( Sentencia de 14 de junio de 1999 ); y no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes ( Sentencia de 12 de junio de 2000 ), del mismo modo que no existe incongruencia si el cambio del punto de vista jurídico de la sentencia con relación a la demanda se ha verificado con acatamiento del componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada( Sentencia de 5 de marzo de 2001 , que cita otras, y 21 de mayo de 2001 , 27 de septiembre de 2001 y 1 de octubre de 2001 ). En suma, como explica la Sentencia de 23 de mayo de 2006 - con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de las Sentencias de dicha Sala 1 ª del TS de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 -, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, midiendo el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, con la obligada precisión de que el ajuste del fallo a las pretensiones deducidas y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia, sino que ha de ser racional y flexible. Como concluye la citada Sentencia de 23 de mayo de 2006 , basta, en fin, que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia de debate. Paralelamente a lo anterior, es conveniente traer al recuerdo la también reiterada doctrina constitucional sentada en torno al deber de motivación de las sentencias, impuesto con carácter general en el art. 120.3 CE , y específicamente ahora también en el art. 218 de la LEC 1/2000 . Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), habiendo añadido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ). Además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Por otra parte, la Sala 1ª no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). Y de igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). Cabe añadir a lo expuesto que la incongruencia no debe ser confundida con la falta de motivación, pues constituyen exigencias procesales diferentes, por más que ambas entronquen con el derecho a la tutela judicial efectiva; del mismo modo que no es dable confundir la falta de motivación o motivación insuficiente con una motivación sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial ( Sentencia de 4 de marzo de 2000 ). Los criterios que tan extensamente se acaban de exponer, aplicados al recurso que se examina, conducen a la desestimación del motivo segundo del recurso, acerca de la supuesta falta de congruencia ya que en la sentencia recurrida se ha dado respuesta a todas las cuestiones alegadas en la primera instancia sin que se haya producido indefensión material alguna a los litigantes, aunque sea inevitable la discrepancia con sus consideraciones.

CUARTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, es estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito para recurrir.

En atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial HA DECIDIDO:

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades: 'ACEDOS TRADING, S.L.' e 'HIDROGEN WORKS, S.L.', contra la Sentencia nº 189/2012, de 8 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 349/2012, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a las apelantes las costas procesales devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0110-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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