Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 436/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1494/2012 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 436/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100437
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1723
Núm. Roj: SAP MA 1723/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CINCO DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.369/11.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.494/12.
S E N T E N C I A N. º 4 3 6 / 1 4.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados:
D. José Javier Díez Núñez
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de Medidas N.º 1.369/11 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, sobre
modificación de medidas definitivas, seguidos a instancias de D. Vicente , representado en el recurso por la
Procuradora D.ª Rocío López Pagés y defendido por el Letrado D. Francisco José Rojas Rojas, contra D.ª
Trinidad , representada en el recurso por la Procuradora D.ª Elsa Berros Medina y defendida por el Letrado D.
Miguel Ángel de Dios Vaquero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2012 , en el juicio de Modificación de Medidas N.º 1.369/11 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por Don Vicente contra Doña Trinidad sobre modificación de medidas definitivas acordadas en los autos n.º 980/1998 y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Se condena a Don Vicente al abono de las costas procesales' (sic).
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de junio de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en la anterior instancia desestima la demanda promovida por D.
Vicente , frente a D.ª Trinidad , en la cual se pretendía la extinción del derecho alimenticio que viene obligado a satisfacer en favor de sus hijos Emilia (nacida el día NUM000 de 1992) y Benjamín (nacido el día NUM001 de 1995), en virtud de lo dispuesto en la Sentencia recaída en los autos de separación N.º 980/1998, en fecha 8 de marzo de 1999, que aprobó el convenio regulador propuesto por los esposos, ascendente en la actualidad a la suma de 565 euros y, en consecuencia, absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra , imponiéndose al actor las costas procesales. Frente a esta Sentencia se alza en apelación el actor, pidiendo su revocación al considerar que el juzgador a quo ha errado en la valoración probatoria, pretensión revocatoria a la que se oponen, tanto la demandada apelada, como el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en el recurso de apelación se hace preciso considerar previamente que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la constitución Española y que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paternofiliales y otra distinta, la institución de alimentos entre parientes, ( artículo 142 y siguientes del Código Civil), sustentada en base a presupuestos como la relación conyugal o de parentesco, necesidades del alimentista y posibilidades económicas del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar. El supuesto controvertido en estos autos, queda enmarcado en el primero de los dos casos citados, determinando el artículo 110 del Código Civil ' que el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', deber éste que deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, es una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, en cuyo ámbito y para determinar la cuantía, caben criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas siempre en beneficio del menor. Por otro lado, para que proceda la modificación de una medida adoptada en un proceso de nulidad, separación o divorcio, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por ser sobradamente conocida que interpreta el artículo 91 del Código Civil, es preciso que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias en relación con las que se tuvieron en cuenta cuando la medida fue adoptada, es decir, un a alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, que se trate de circunstancias sobrevenidas de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de previsión anticipada, que no sean coyunturales sino estables y permanentes en el tiempo. La parte apelante, tanto en la demanda como en el recurso que formula frente a la Sentencia recaída en la instancia, suplica la extinción del derecho alimenticio que viene establecido en favor de sus hijos y a cargo del mismo, súplica esta que deviene inestimable por cuanto que, por mucho que haya podido disminuir su capacidad económica, como alega y a lo cual nos referiremos más tarde, las necesidades de los hijos no lo han hecho, precisando ambos, puesto que no son independientes de la asistencia de sus progenitores para subsistir, subsistencia a la que, no sólo está obligada a contribuir la madre guardadora, sino también el padre, al cual, y en razón a no ostentar la guarda de sus hijos, se le fijó en Sentencia la obligación alimenticia cuya modificación pretende . Ambos hijos continúan en situación de dependencia de sus progenitores, y así Emilia , aun cuando ya es mayor de edad, cursa estudios de Medicina y de Inglés, con un rendimiento óptimo en ambos casos (documentos 5 y 6 de la contestación) y Benjamín , igualmente, continúa en período de formación, realizando los cursos escolares previos al acceso universitario con aprovechamiento, por lo cual cabe colegir que ambos continúan en periodo de formación y, en consecuencia, en situación de absoluta dependencia respecto de sus progenitores y que, por tanto, no han desaparecido las necesidades alimenticias de los mismos, con lo cual se antoja, ya de entrada, inviable la pretensión extintiva del derecho alimenticio a favor de los hijos. Pero es que, además, el actor no ha probado, y al mismo incumbía, que su capacidad económica actual sea sustancialmente peor que la que tenía al tiempo en que se estableció el derecho alimenticio de los hijos habidos en su matrimonio con la demandada , compartiendo la Sala plenamente todos los razonamientos que expone el juzgador a quo en la Sentencia sobre este particular , hasta el punto de acogerlos y darlos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, considerando este tribunal de apelación, tras revisar las pruebas practicadas en la litis, en función propia de esta alzada, que en la apreciación de las mismas no ha incurrido el juzgador a quo en error de tipo alguno, resultando las alegaciones vertidas meros argumentos de valoración subjetiva, absolutamente inacogibles, frente a la apreciación objetiva e imparcial llevada a cabo por el juzgador de instancia, más cuando la actividad probatoria lo que revela es que, ciertamente, no es que el actor hoy recurrente no ha probado que esté en peor situación económica que cuando se estableció el derecho alimenticio a favor de sus hijos, sino que lo que resulta de la litis es que su capacidad económica , incluso, ha mejorado, pasando de percibir unos ingresos mensuales de 600 euros como trabajador por cuenta ajena, como en aquel entonces percibía, a ser socio con su hermano, en una mercantil a la que aportó 10.000 euros, y luego 25.000 euros, aportaciones que no se entienden si , como afirma, su situación económica es de práctica indigencia, y que, por tanto, no cabe entender sino como que la capacidad económica real es incluso mayor que la que tenía al tiempo de la separación y, desde luego, no la que pretende aparentar, por más que se haya aportado una cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad y que la misma arroje un resultado deficitario. El Sr. Vicente , pese a lo alegado, no ha aportado ni un solo documento que acredite cuáles sean los ingresos reales que percibe, y , ciertamente no le resulta creíble a la Sala que una persona que afirma que su situación es de tal índole que le impide atender a las necesidades de sus hijos, aún en período de formación, no obstante arriesgue 37.000 euros, aportándolos a la empresa de su hermano, si no lo es en la convicción de que va a percibir ingresos que le permitan recuperar la inversión y atender a sus gastos y obligaciones. Por otro lado, el hecho de que el obligado haya tenido un nuevo hijo con su actual pareja tampoco es circunstancia que permita la extinción del derecho alimenticio fijado a favor de sus hijos, pues éstos, como el nuevo hijo nacido, tienen necesidades alimenticias que subsisten en la actualidad, a las cuales tiene que contribuir el padre en cuanto que progenitor no custodio, el cual, por demás, no ha probado, y a ello venía obligado, cuál sea la situación económica del nuevo núcleo familiar formado, en el cual la madre de ese nuevo hijo viene obligada también, junto con el hoy recurrente, a proveer las necesidades del mismo. En definitiva, podemos concluir que el actor-recurrente no ha probado la situación de precariedad económica alegada y que, por tanto, al desestimar el juzgador de instancia la pretensión extintiva articulada en la demanda, no ha incurrido en error de tipo alguno, ni a la hora de valorar la prueba, ni en la aplicación del derecho, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado y, consecuentemente a ello, confirmada la Sentencia apelada.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Vicente , frente a la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil doce , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Cinco de Málaga , en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.369/11 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

