Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 436/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 953/2012 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 436/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100411
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:2038
Núm. Roj: SAP GC 2038/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
SALA Presidenta
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de septiembre de 2014.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Salome , representada en esta alzada por la Procuradora
Dña. BEATRIZ CAMBRELENG ROCA y defendida por la Letrada Dña. MARÍA SÁEZ BELDA, contra D.
Indalecio , representado en esta alzada por el Procurador D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y defendido por
la Letrada Dña. ROSA ARTIGAS, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de G.C., en los autos de Juicio Ordinario 1442/2011, se dictó sentencia, el 11 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cambreleng Roca en nombre y representación de Doña Salome , contra la parte demandada Don Ramón , representado por la Sra. Trujillo León, y contra Don Indalecio , representado por Don Octavio Esteva Navarro, debo declarar y declaro la libre absolución de los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, Dª. Salome al que se opuso la parte actora. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente la magistrada Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, solicita la parte actora Dª. Salome la nulidad del negocio jurídico de fecha 20 de julio de 1988, en el codemandado Sr. Ramón , actuando en su propio nombre y en el de la actora, suscribió con el codemandado escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, por el importe de diez millones de pesetas y se ordene el levantamiento del embargo que de cualesquiera cuenta corriente de Dª. Salome , como consecuencia de la ejecución de la hipoteca se haya podido acordar en el Juzgado nº 10 de esta ciudad autos 1157/2009.
Con carácter subsidiario se solicita una indemnización de los daños y perjuicios que como consecuencia de los embargos se le hayan podido irrogar a Dª. Salome y se condene D. Ramón a subrogarse en la posición de Dª. Salome en los autos 1157/2009 del juzgado nº 10 de esta ciudad, levantándose los embargos de las cuentas de aquella en el referido procedimiento.
Y en cualquier caso la nulidad de cuanto negocios jurídicos haya llevado a cobo el Sr. Ramón en uso de poder que le confirió Dª. Salome , el 18 de abril de 1986, siempre que dichos negocios no se centren en la venta de la vivienda que fue propiedad de ambos sita en la c) DIRECCION000 NUM000 , NUM001 .
Por escrito de fecha 8 de marzo de 2012, la representación del Sr. Ramón se allanó a los pedimentos de la actora.
La demanda se desestimo en su integridad la demandada y la actora recurre la sentencia en apelación.
SEGUNDO.- La sentencia señala como hechos indiscutidos La actora y el Sr. Ramón contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1980, dictándose la sentencia de divorcio el 18 de diciembre de 1989 .
En 11 de octubre de 1985 firmaron ambos convenio de separación, constando de la documental aportada que desde finales de este año ambos cónyuges residían en islas diferentes.
Con fecha 18 de abril de 1986, se otorgaron recíprocamente poder general para, entre otras facultades, 'reconocer, aceptar, pagar y cobrar cualesquiera deudas y créditos...' y ' disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles o inmuebles,....'.
Con fecha 20 de julio de 1988, el codemandado Sr. Ramón , actuando en su propio nombre y en el de la actora, suscribió con el codemandado escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, por el importe de diez millones de pesetas.
La parte alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, sin embargo lo que pretender probar es lo que se quería hacer con la escritura pública de poder recíproco otorgada por la actora y D. Ramón el 18 de abril de 1986.
Quieren decir que la escritura se otorgo para que Dª. Salome , no apareciera como propietaria de la vivienda de la DIRECCION000 que D. Ramón había adquirido por herencia de sus padres. Este mandato no es probado pues en la escritura se recoge un poder general y amplio que enumera multitud de facultades, pero no expresamente y en exclusiva con relación a la vivienda.
El mandato es amplio y en virtud del mismo se subscribe por D. Ramón , en su nombre y en el de su esposa, escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria. Contratos que están autorizados por un reconocimiento de poder y no se pueden declarar nulos máxime cuando esta declaración afectaría a terceros D. Indalecio , quien con una escritura valida acuerda el reconocimiento de deuda y la hipoteca con D. Ramón y produce efectos en Dª. Salome , pues el poder es valido, no tiene ninguna limitación. Ni siquiera se pide la nulidad por error del poder otorgado, siendo el mismo plenamente valido.
Si el poder lo quisieron otorgar como dijo D. Ramón , para quitar a Dª. Salome , de donde nunca tuvo que estar así se debió de hacer el poder, pues si se otorgo el poder tan amplio porque había confianza mutua y esta se quebranta en ningún momento puede afectar a terceros.
Las parte pudieron pactar libremente lo que estimaron oportuno dentro de la ley, pero por escrito pactaron otro acuerdo del que no se pueden retractar cuando el mismo se ha opuesto a terceros.
Tenemos un mandato que vincula a Dª. Salome , que lo firmo libremente, que tiene las facultades de reconocer deuda y de hipotecar y en base al mismo se contrata con tercero, y ella la que ha de recibir la consecuencias de este contrato con tercero.
No existe una extralimitación del mandato pues la escritura pública de 18 de abril de 1986, tiene las facultades que ejercito D. Ramón .
TERCERO.- Con carácter subsidiario la actora solicita una indemnización de los daños y perjuicios, que le hayan podido irrogar como consecuencia de los embargos acordados en el juzgado de 1ª Instancia nº 10 de esta ciudad, daños a los que se allano D. Ramón , daños que se derivan de los pactos verbales de las partes que como hemos dicho no se pueden oponer a terceros pero sin vincularlos entre si; dalos de los que por tanto debería responder sin embargo.
Sin embargo no se liquidan y el art. 219 de la LEC , prohíbe las sentencia de condenas de cantidades que no sean liquidas o que se puedan liquidar en ejecución de sentencia por una simple operación matemática, por lo que no procede, su condena por no estar liquida dicha suma ni haberse liquidado durante la sustentación del procedimiento.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Salome , representada en esta en esta segunda instancia por el procurador Sra. Cambreleng Roca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de G.C. fecha 11 de julio de 2012 en los autos de Juicio Ordinario 1442/2011, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia con imposición a la parte demandada apelante de las costas generadas en esta apelación.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

