Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 436/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 359/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 436/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100286

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1866

Núm. Roj: SAP Z 1866/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00436/2014
SENTENCIA NUMERO: 436-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 462/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
359/2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Valle , Brigida , Inocencia , Jose
Pablo , Alfonso , Constantino , Geronimo , Vanesa , Miguel , Tomás , Pedro Antonio ,
Borja , Federico , Justiniano , Elisabeth
representados por la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN
REDONDO MARTINEZ y asistidos por el Letrado Antonio Huguet Abio y como parte demandada-apelante ,
Milagros , Marí Trini , Teodosio , Coro , Pedro Jesús , Macarena , Cecilio , Florian , Zaira
, Clemencia , Mateo ,representados por el Procurador Sr. Francisco Javier Sanz Romero y asistidos del
Letrado D. Marcial Serrano Moreno, en cuyos autos en fecha 14-05-2014 recayó Sentencia aclarada por auto
de 06-06-2014.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:' Que estimando parcialmente la demanda acuerdo: - Declarar herederos de don Alonso , en sustitución de doña Rosalia , a los demandantes, de conformidad con el auto de Declaración de Herederos, de 23 de julio de 2012, en la mitad indivisa de la CASA CON DOS ALMACENES, UN

CUARTO TRASTERO Y TERRENO ANEXO, sito en La Almunia de Dª gomina en la AVENIDA000 , nº NUM000 , finca NUM001 .- Repartir al 50% entre los herederos 'abintestato' de doña Rosalia y a los herederos 'ab intestato' de don Alonso la cantidad de 255.000 Euros.- Declarar la nulidad de la Escritura Pública de aceptación de la herencia de 23 de noviembre de 2011.- Condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaración.- Ordenar la cancelación registral de la mitad indivisa de la casa La casa con dos almacenes, un cuarto trastero y terreno anexo, sito en La Almunia de Dª Gomina en la AVENIDA000 , nº NUM000 , finca NUM001 .Sin imposición de costa procesales.' Aclarada por auto de 6-06-2014 con la siguiente parte dispositiva: 'Se acuerda la petición de aclaración y corrección en el sentido solicitado, y El fundamento de Derecho

SEXTO in fine deberá poner: El importe será el 50% de los 87.629,36 euros, dadas su naturaleza consorcial una vez descontados los ingresos y gastos acreditados por Doña Rosalia . En el Fallo, donde ponía:- Repartir al 50% entre los herederos 'ab intestato' de Dª Rosalia y a los herederos 'ab intestato' de don Alonso la cantidad de 255.000 Euros. Deberá poner: Repartir al 50% entre los herederos 'ab intestato' de doña Rosalia y a los herederos 'ab intestato' de D. Alonso la cantidad de 87.629,36 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ambas partes presentaron escritos interponiendo recursos de apelación y de Oposición al formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 7- 10-2014.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación la Ilma. Sr.a. Magistrado D. MARIA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la Sentencia de instancia, integrada por el auto aclaratorio de 6 de junio de 2014, suplicando su revocación parcial y quede la misma conforme fue dictada el 14 de mayo de 2014, sin la modificación establecida en dicho Auto aclaratorio.

La parte demandada suplica la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa de los actores, y con carácter subsidiario, se desestime la demanda por inexistencia de bienes sobre los que los actores pudieran ostentar derecho alguno.



SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar en esta alzada, a la vista de los escritos rectores del procedimiento y de los de recurso de ambas partes, radica en determinar si los actores tienen derecho a percibir como herederos de D. Alonso la mitad indivisa de la casa que describen en su demanda y mitad del dinero heredados por Dª Rosalia su difunto esposo, D. Alonso , como bienes no dispuestos por la misma y al amparo de lo establecido en el art. 216-2 de la Ley de Sucesiones de Aragón , actual art. 531-2 del C.D.F.A.

Los demandados alegan la falta de legitimación activa de los actores por falta de aceptación de la herencia, que nos ocupa.

Los demandantes fueron declarados herederos legales de D. Alonso , en sustitución de su viuda, Dª Rosalia , por auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La almunia el 23 de julio de 2012, aclarado por auto de 25 de Julio de 2012 (Doc. Nº 11 de la demanda), respecto de los bienes de aquel de los que no hubiera dispuesto la segunda, y en las proporciones establecidas por dicha resolución.

La demanda que nos ocupa, presentada el 21 de noviembre de 2012, según diligencia del Juzgado Decano de La Almunia persigue se declare a los actores herederos de la mitad de los bienes que relacionaban en la misma y en atención a haber sido declarados herederos legales de D. Alonso al fallecimiento de su viuda.

La legitimación de los demandantes que les confiere el Auto de declaración de herederos es clara, al constatar su condición de parientes de D. Alonso , no siendo precisa la aceptación expresa de la herencia para accionar como lo han hecho al versar la demanda sobre la reclamación de unos bienes sobre los que los demandados niegan su existencia y pertenencia a los actores, siendo evidente su interés en la adquisición hereditaria de los mismos, acreditado con la reclamación que nos ocupa, y de los que han tenido que averiguar su origen y procedencia.

La naturaleza de la reclamación judicial deducida, se dirige a la adquisición de esos bienes por título hereditario, no puede exigirse, en estas condiciones, la aceptación previa hasta la resolución del litigio, cuando el conflicto entre las partes consiste en determinar la procedencia legal de esta adquisición por los demandantes o por los demandados.



TERCERO.- Los actores reclaman la mitad indivisa de la casa con dos almacenes, un cuarto trastero y un terreno anexo de la AVENIDA000 nº NUM000 de La Almunia de Dª Gomina y la mitad de 255.000 euros, importe de los depósitos a plazo heredados por Dª Rosalia a la muerte de su esposo, D. Alonso , fallecido el dia 14 de mayo de 2006, sin descendencia y sin haber otorgado testamento, habiendo fallecido Dª Rosalia , en estado de viudedad, el 22 de abril de 2011, sin otorgar tampoco testamento, circunstancias éstas que no se discuten.

Se alega por los demandados sustancialmente, que los saldos bancario heredados de su esposo por Dª Rosalia quedaron confundidos con su patrimonio, formando uno solo, abonándose gastos y obteniendo la misma ingresos no separables de su totalidad, y que la finca cuya mitad heredó de su esposo carecía de las características físicas y urbanísticas que presentaba al fallecimiento del mismo, mejorándose y revalorizándose tras enviudar la misma.

Tales alegatos no pueden acogerse.

En la escritura de aceptación de herencia otorgada por Dª Rosalia el 26 de octubre de 2006, se dejó formalizada la declaración de obra nueva de la casa aquí reivindicada, describiéndose en ella la finca resultante de la construcción en el solar que se reseñaba de la casa con dos almacenes, cuarto trastero y terreno anexo, todo ello de carácter consorcial (doc. Nº 7 de la demanda).

Dicha finca se incluyó en el inventario de bienes de su fallecido esposo, junto con tres imposiciones a plazo, por importes de 15.000 euros, 75.000 euros y 180.000 euros, bienes todos ellos de carácter consorcial, adjudicándose Dª Rosalia la mitad en pago de su haber en la sociedad conyugal, y la mitad restante en pago de su haber en la herencia como única heredera.

Dicha escritura demuestra la identidad de los bienes inventariados en ella con los inventariados en la escritura de aceptación de herencia otorgada por los demandados al fallecimiento de Dª Rosalia (f. 365y ss.) el 23 de noviembre de 2011 , en lo que concierne a los bienes aquí litigiosos, casa y depósitos bancarios a plazo.

No consta pues alteración ninguna en la casa descrita en una y otra escritura, tratándose de un bien de las mismas características, y dimensiones.



CUARTO.- Por lo que respecta a los depósitos a plazo, la certificación de Ibercaja obrante a los folios 586 y 587 de las actuaciones puesta en relación con el inventario de la escritura de aceptación de herencia de Dª Rosalia de 26-10-2006 determina que los depósitos a plazo fijo nº NUM002 por importe de 75.000 euros y el nº NUM003 de 180.000 euros, se cancelaron el 7 de mayo de 2007 y el 5 de octubre de 2007, respectivamente. El primero se ingresó en la cuenta corriente de los cónyuges nº NUM001 , y el segundo en la nº NUM004 de Dª Rosalia , nuevamente el primero se ingresó en esta última cuenta corriente, con ellos, el 13 de octubre de 2007, se abrió por Dª Rosalia el plazo fijo nº NUM005 por 255.000 euros, que, a su vencimiento, determinó la apertura del nº 36.089 por el mismo importe, que es el que figura en el inventario de la escritura de aceptación de herencia de los demandados de 23-11-2011.

El dinero transmitido permaneció así en el caudal del cónyuge supérstite, Dª Rosalia , en el momento de su fallecimiento, sin que del mismo efectuase disposición alguna desde la muerte de su esposo, resultando irrelevantes los gastos e ingresos a que aluden los demandados porque afectaron a la cuenta corriente relacionada en los inventarios referidos, cuyo saldo no se ha reclamado en este proceso por los actores, por lo que debe revocarse el Auto Aclaratorio dictado, manteniendo en sus términos el contenido de la Sentencia de 14 de mayo de 2014 .

Se dan pues los requisitos prevenidos en el art. 216-2 de la Ley de Sucesiones de Aragón para que tenga lugar la delación a favor de los parientes del cónyuge primeramente fallecido, y, por consiguiente, de los actores, lo que obliga a la estimación de recurso, con desestimación del formulado por los demandados.



QUINTO.- No cabe hacer declaración de las costas causadas por el recurso de los actores, imponiéndose a los demandados las costas causadas por su recurso ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Valle y otros, y desestimando el formulado por Dª Milagros y otros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Almunia el 14 de mayo de 2014 , aclarada por Auto de 6 de Junio de 2014, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, dejando sin efecto el citado Auto aclaratorio y manteniendo en su integridad el Fallo de la Sentencia de instancia de 14 de mayo de 2014 .

No se hace declaración de las costas causadas en esta alzada por el recurso de los actores, imponiéndose a los demandados las ocasionadas por su recurso.

Devuélvase el depósito constituido por los actores y se decreta la pérdida del constituido por los demandados.

MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación e infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infraccción Procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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