Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 436/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 4/2015 de 24 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 436/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100423

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 4/2015

Proc. Origen:Juicio de modificación de medidas núm. 1257/2013

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

VISTA el día: 11-11-15

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 436/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticinco de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 4/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de modificación de medidas núm. 1257/2013, , seguido entre partes: Como APELANTE: DON Luis Enrique , representado por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ ALFONSO; como APELADO/IMPUGNANTE: DOÑA Estibaliz , representada por la Procuradora Sra. GONZALEZ ALVAREZ y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 21 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'

Que estimo la demanda formulada por el/la Procurador/a Doña Susana Rodríguez en nombre y representación de Don Luis Enrique , contra Doña Estibaliz , representado por la Procuradora Doña Montserrat González, acordando:

1ª. La atribución de la guarda y custodia de Arcadio a Don Luis Enrique , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

. En concepto de pensión por alimentos Doña Estibaliz abonará a Don Luis Enrique por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 200€, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico.

El régimen de visitas, será, el establecido en el fundamento cuarto de esta resolución.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Luis Enrique que le fue admitido en ambos efectos, Por la representación procesal de DOÑA Estibaliz se presentó escrito de impugnación, en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para vista el día 11-11-15, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 21 de octubre de 2014 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Enrique contra Dña. Estibaliz , con las siguientes medidas:

1ª.- La atribución de la guarda y custodia de Arcadio a don Luis Enrique , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2º.- En concepto de pensión de alimentos doña Estibaliz abonará a don Luis Enrique por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 200 euros, que serán actualizados anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

3º.- El régimen de visitas será el establecido en el fundamento cuarto de esta resolución.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para la presente resolución, los siguientes:

'Tercero.... En el presente caso, tras las pruebas practicadas, y en especial de la exploración del hijo menor, se debe estimar la petición de D. Luis Enrique sobre modificación del régimen vigente de guarda y custodia de su hijo Arcadio , modificación consistente en la atribución a D. Luis Enrique de dicha guarda, ya que se encuentra junto a su padre desde hace meses'.

'Cuarto.- De conformidad con el art. 93 del Código Civil , se debe determinar la contribución de cada cónyuge para satisfacer los alimentos y adoptar las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las necesidades de los hijos y circunstancias económicas en cada momento; en el presente caso para fijar la cantidad que procede en concepto de pensión alimenticia para el hijo, habrá que estar tanto a la capacidad del progenitor como a las necesidades alimenticias del hijo, respecto a la capacidad económica de la demandada consta en autos sus ingresos, teniendo en cuenta, dichos ingresos y que los gastos del menor son los propios de cualquier niño de su edad, se estima justificada la cantidad de 200 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Enrique , realizando las siguientes alegaciones:

1º) En lo concerniente a la cuantía de la pensión alimenticia, recordar que D. Luis Enrique es beneficiario de asistencia jurídica gratuita y perceptor del subsidio de desempleo, cuyo importe asciende a 426 euros mensuales, mientras que Dña. Estibaliz recibe un salario neto superior a 1100 euros mensuales.

Por otro lado, resulta superfluo indicar que la Sra. Estibaliz ha de sufragar gastos por suministro eléctrico, agua, vestimenta impuestos etc., pues ambos tienen que hacerlo, siendo el garaje un gasto no imprescindible, como tampoco lo es el préstamo hipotecario para adquirir una vivienda en propiedad, al tratarse de una opción personal existiendo otras alternativas. En contraposición el Sr. Luis Enrique también afronta íntegramente un préstamo hipotecario, pero por la vivienda que es y será de titularidad ganancial y que ahora ocupa con el hijo de ambos.

En este sentido, el propio Ministerio Fiscal peticiona 220 euros mensuales, en mayor consonancia con las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia, elaborados por el Consejo General del Poder Judicial. Pudiera parecer que 20 o 40 euros más mensuales - como se solicita por el apelante - apenas representan diferencia alguna, pero corresponde a casi un 10% de sus ingresos reales.

2º) En lo que atañe a la retroactividad de la obligación de prestar alimentos, aún no siendo expresamente peticionado en el suplico, su aplicación, habida cuenta el principio iura novit curia, deviene imperativa, por aplicación del art. 148.1 del Código Civil : ' Los alimentos se abonarán desde la fecha en que se interpuso la demanda'.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de sentencia, por la representación procesal de Doña Estibaliz , se realizan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1º) Infracción por inaplicación del art. 752 del la LEC e infracción del art. 6_0024art>24 CE .

El artículo 752 de la LEC establece que'1.- Los procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.'

Por esta parte al inicio de la vista se intentó alegar como hecho nuevo de fundamental trascendencia para la resolución del caso la situación de convivencia permanente del hijo común de las partes con los abuelos maternos en la localidad de Boiro desde el mes de junio de este año, situación que se mantenía en el momento de la vista de primera instancia celebrado el 8 de octubre y que se sigue manteniendo en la actualidad.

Por la Juez 'a quo', según consta en el Acta de la vista y se podrá visionar en la grabación de la misma, no se admite la alegación del hecho nuevo y se resuelven los autos acordando unas medidas contrarias a la situación extraprocesal real de Arcadio .

Con la inadmisión de la alegación del hecho nuevo se causa una evidente indefensión a esta parte, privándola del derecho de alegar y probar un hecho fundamental para decidir sobre un cambio de custodia y una pensión de alimentos a cargo de mi defendida.

Arcadio , que cumplirá 18 años en NUM000 del próximo año 2015, decidió en un momento dado ir a vivir un tiempo con su padre, situación que se mantiene hasta el mes de junio en que mi defendida recibe una llamada de su hijo diciéndole que su padre la había echado de casa y que fuera a buscarlo, eso hace mi representada quien después de unos días le lleva con sus padres, abuelos maternos de Arcadio , donde continua residiendo a día de hoy. El no haber admitido la alegación del hecho nuevo y lógicamente su prueba, de ser negado por la contraria, da lugar: 1º a que se acuerde un cambio de custodia, otorgándosela al padre, cuando realmente y de hecho no la tiene y 2º, obliga a mi defendida a ingresarle en la cuenta del padre una pensión de alimentos para Arcadio , cuando éste está siendo alimentado y cuidado por sus abuelos maternos. La indefensión producida resulta evidente.

No se consideró oportuno alegar la nueva situación con anterioridad a la vista para dejar pasar un poco de tiempo y constatar que se trataba de una situación duradera, máxime teniendo en cuenta que Arcadio con casi 18 años, toma sus propias decisiones y es difícil hacerla cambiar de opinión.

Como resulta preceptivo, la infracción fue denunciada en el acto de la vista con la oportuna protesta.

2º) Infracción por inaplicación del art. 770.4ª en relación con la necesaria exploración o audiencia del hijo común de las partes.

3º) De no acordarse la retroacción de las actuaciones en atención a las infracciones denunciadas, procede que se admita la alegación de hecho nuevo, así como la prueba que se considera pertinente para su constatación, y la exploración de Arcadio si continuara siendo menor de edad, o, su testifical en caso contrario.

4º) Error en la valoración de la prueba, en relación con los términos del Convenio Regulador a los efectos del divorcio de 17 de noviembre de 2010 aprobado por sentencia de divorcio de 18 de enero de 2011 .

Los amplios términos en que se regulaba la comunicación de Arcadio con su padre en el Convenio Regulador del divorcio aportado por la parte contraria como documento 2b) de la demanda, amparaba la situación temporal de convivencia que se dio durante un período de tiempo sin que se justifique la necesidad de proceder a un cambio de custodia, máxime cuando faltan apenas cuatro meses para que Arcadio sea mayor de edad y ya no proceda pronunciamiento alguno sobre su custodia. Además, don Luis Enrique llevaba tiempo sin pagar la pensión de alimentos de su hijo señalada en dicho Convenio y mi defendida si bien insta demanda ejecutiva para reclamarlos lo hace únicamente hasta el momento en que su hijo se va a vivir con el padre. Resultan inciertas en este aspecto las afirmaciones efectuadas por la contraria en su recurso de apelación sin documento alguno que las avale, como ya se ha anticipado. Así, doña Estibaliz reclamó los alimentos que creía debidos hasta el mes de enero de 2013 en que Arcadio se va a vivir con el padre y el exceso de petición que se formula fue debido a mensualidades anteriores a la fecha indicada que se reclamaron como debidas y que don Luis Enrique había ingresado en una cuenta de mi mandante distinta de la habitual.

En el Convenio Regulador del Divorcio, en su estipulación Tercera, ya se preveía expresamente que 'Ambos progenitores propiciarán una relación fluida con el hijo, amplia y flexible, de acuerdo con la conveniencia de cada momento y atendiendo siempre al interés del menor'. Y, en la misma estipulación Tercera se añade más adelante que 'Los padres permitirán y facilitarán la comunicación del hijo con el progenitor con el que no se encuentren en cada momento. Se tendrán al corriente de la situación del menor, especialmente en los asuntos importantes que afecten a su formación, estudios, estado de salud, etc. Y si bien el ejercicio doméstico de la patria potestad corresponderá al progenitor con quien en cada momento esté, ambos deberán ponerse de acuerdo en aquellos asuntos que afecten sustancialmente al menor, cuales son el centro donde debe ser escolarizado, viajes o estancias en el extranjero, decisiones relevantes en orden a su salud, etc.

Asimismo, el padre prestará plena colaboración y asistencia a la madre en relación con las clases de apoyo a las que el menor acude, o las revisiones médicas, llevándole a las mismas o cuidando que el menor acuda a ellas cuando le tenga en su compañía, al ser la madre quien se ocupa de la supervisión directa de la formación y salud del menor, respetando el padre las decisiones que la misma tome sobre estos extremos, dada la mala evolución académica del mismo, así como sus problemas de salud'.

No procede por lo tanto, ninguna modificación de la guarda y custodia de Arcadio al no existir ninguna alteración sustancial de las circunstancias previas al suscribir el convenio regulador del divorcio. Las ventajas o beneficios económicos que se indican en la demanda concurren sea quien sea el que formalmente tenga la custodia, no existiendo tampoco ningún inconveniente por el hecho de que la ostente la madre, máxime teniendo en cuenta que en el próximo mes de NUM000 el hijo será mayor de edad y no cabe hablar de su custodia.

5º) Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación a la pensión de alimentos a cargo de la apelante.

-a) En primer lugar, al no convivir Arcadio con su padre y no desempeñar éste su efectivo cuidado y atención sino los abuelos maternos, como ya se alegó anteriormente, no procede señalar pensión de alimentos alguna a cargo de mi defendida y a ingresar al padre lo que llevaría, de mantenerse la indicada medida, a que doña Estibaliz tuviera que ingresar una pensión de alimentos al padre que no repercutiría en beneficio del hijo común y lógicamente también tendrá que colaborar con sus propios padres que son los que realmente se ocupan a todos los efectos de los cuidados y alimentación diarios de Arcadio , además de atender sus necesidades el tiempo que su hijo permanece con ella.

Al no darse una situación de convivencia permanente con el padre, no procede acordar ni el cambio de custodia ni una pensión de alimentos a cargo de mi defendida a ingresar a don Luis Enrique .

b) Subsidiariamente, para el caso de que se considere que debe señalarse a cargo de Doña Estibaliz una pensión de alimentos para el hijo común, resulta excesiva la solicitada por la parte contraria y también la señalada por la Sentencia de Instancia. Si se tienen en cuenta las posibilidades de doña Estibaliz y las necesidades de Arcadio , resultaría más proporcionada la cantidad de 100 euros mensuales que ya proponíamos en la contestación a la demanda.

Como se reconoció en la contestación a la demanda, mi defendida percibe un salario aproximado de 1.100 euros al mes, si bien con prorrateo de las pagas extraordinarias. Con ese salario tiene necesariamente que afrontar unos gastos fijos mensuales ineludibles que reducen significativamente su disponibilidad económica, hasta el punto de que no puede llegar al final del mes. Su situación es tan crítica que este mes de noviembre, al sumarse a sus deudas el tener que abonar la cantidad de alimentos acordada en instancia, se vio obligada a solicitar a su propia empresa un anticipo de la Nómina por importe de 500 € para poder subsistir (Se acompaña certificado de empresa que lo acredita).

Como se ha acreditado en los autos con la documental acompañada con la contestación a la demanda, entre los gastos mensuales que inevitablemente tiene que atender están:

-Préstamo hipotecario por la adquisición de su vivienda: 360,45 €/mes.

-Seguro de Vida asociado al préstamo hipotecario: 49,74 €/mes.

-Préstamo por la adquisición de vehículo propiedad privativa de su exmarido: 240,56 €/mes.

-Comunidad de la vivienda: 33,78 €/mes.

-Comunidad Garaje: 24,45 €/mes.

-Préstamo. 62,8 €/mes.

Suman los gastos fijos mensuales indicados la cantidad de 771,78 € y le quedan libres de su salario 328,22 €/mes. Con esta cantidad tiene que asumir su propia subsistencia, gastos de luz, agua o teléfono, entre otros.

La vivienda de mi representada por la que está pagando el préstamo hipotecario y el seguro de vida asociado, cuyas cuotas mensuales se indican anteriormente, tuvo que adquirirla doña Estibaliz al haberle cedido al marido el uso del que había sido domicilio familiar en el convenio regulador del divorcio y que es un bien ganancial.

La cuota del préstamo por importe actual de 240,56 €/mes, corresponde al préstamo por importe de 9.361,24 € para la adquisición del vehículo propiedad de don Luis Enrique , vehículo Renault Modus, matrícula ....-VYT , préstamo solicitado por mi representada y concedido por la entidad BBVA el 14 de enero de 2010 (cuando ya estaban separados, así consta en el Convenio Regulador del Divorcio) porque a él no se lo concedían y en esa fecha se ingresa por el banco en la cuenta de la vendedora del vehículo. D. Luis Enrique lógicamente, se comprometió a abonar los recibos por el préstamo y así abonarle el dinero a su ex mujer, sin embargo sólo ha abonado parte de los recibos del préstamo, en el importe que él consideró oportuno, no abonando nada desde el 11-9-2013 que ingresó 50 €. Ahora el coche es privativo de don Luis Enrique y el préstamo solicitado al BBVA y su devolución es privativo de doña Estibaliz , no quedándole a ésta más remedio que iniciar un nuevo procedimiento judicial para que se le reconozca la deuda en concepto de préstamo concedido por ella a su exmarido. Además de la acreditación que de todo cuanto afirmamos se hace con la documental acompañada con la contestación a la demanda, consta en la averiguación patrimonial de don Luis Enrique que el vehículo lo tiene anotado en tráfico a su nombre.

Por otra parte, don Luis Enrique , había dejado de pagar gran parte de la pensión de alimentos de su hijo, viéndose obligada mi defendida a interponer demanda de ejecución para intentar percibirlos. Es incierto que doña Estibaliz en la demanda ejecutiva hubiera solicitado cantidad alguna por el tiempo que Arcadio estuvo viviendo con el padre, como se sostiene por la contraria; de hecho, sólo solicita los impagos hasta la mensualidad de diciembre de 2012 y, si se solicitó una cantidad mayor de la debida por las mensualidades anteriores, fue por error, al haber efectuado ingresos el padre en una cuenta bancaria que no era la habitual, como se justificó en la ejecución. Todas estas circunstancias son sobradamente conocidas por la contraria a pesar de insistir en sus falaces afirmaciones. Acompañamos a este escrito los documentos que acreditan nuestras afirmaciones.

Llama la atención que la apelante insista en solicitar la cantidad de 240 € cuando en noviembre de 2010 se pactó una pensión de alimentos para el hijo y a cargo del padre de 165 €/mes y, además, como ya indicamos, mi representada está abonando un préstamo cuyo importe íntegro entregó a su ya exmarido para la compra de un coche.

Por otra parte, Arcadio no tiene más necesidades que las propiamente alimenticias de un chico de casi 18 años, ni siquiera tiene gastos de estudios, porque no quiere estudiar y no está matriculado en nada, permaneciendo todo el tiempo en casa de sus abuelos maternos en Boiro.

6º) Improcedencia de la retroactividad solicitada de adverso.

El precepto legal y la doctrina jurisprudencial aludida por la contraria en su recurso no es aplicable al caso que nos ocupa. Dicho artículo y la retroacción del pago de los alimentos a los hijos al momento de la demanda se estima por algunas resoluciones judiciales en relación con reclamaciones iniciales de alimentos para hijos menores de edad pero no para las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Supuesto idéntico al que nos ocupa es el analizado por la STS, Sala 1ª, de 3 de octubre de 2008 , citada por la más reciente STS, Sala 1ª de 4-12-2013 y cuyo criterio es recogido por la recientísimo STS de 26 de marzo de 2014 , zanjando la cuestión al establecer la doctrina de que, en estos supuestos, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 CC y, en el artículo 774.5 de la LEC por lo que, 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dictan, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.'

SEGUNDO.-Al haber cumplido en la actualidad el hijo común de los litigantes, Arcadio , la mayoría de edad, no procede realizar pronunciamiento alguno en relación con la guarda y custodia; sin perjuicio de que, al estar acreditado, habiéndolo declarado así el propio Arcadio en el acto de la vista del presente recurso de apelación, que Arcadio vive con su padre y que no es independiente económicamente, resulta procedente fijar una pensión alimenticia a abonar por la madre:

Por otra parte, al haber sido subsanadas en esta alzada, con la admisión de la declaración testifical de Arcadio , las infracciones denunciadas en el escrito de impugnación de la sentencia, presentado por la representación procesal de Doña Estibaliz , ningún pronunciamiento tenemos que realizar en relación con la alegación de infracción por inaplicación del art. 752 de la LEC y con la alegación de infracción por inaplicación del art. 770.4º de la LEC .

TERCERO.-La pensión alimenticia de los hijos se fundamenta en el criterio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a los efectivas necesidades de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( art. 93 , 145 y 146 del Código Civil ). Este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y los de los hijos deben decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer la de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.

Por lo demás ha de tenerse en cuenta que la contribución a los alimentos es una obligación de ambos progenitores, según dispone el art. 93 en relación con el art. 154 del Código Civil , sin perjuicio de que deba valorarse la guarda y custodia como contribución a los alimentos por parte del progenitor a quien se atribuye.

En el caso de autos, estimamos que la suma fijada por la sentencia de instancia de 200 euros mensuales es adecuada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, por cuanto la demandada percibe unos ingresos netos de 1100 euros mensuales, prorrateadas las extraordinarias, teniendo que hacer frente a diferentes gastos, entre ellos el pago de la hipoteca de su vivienda, que no le permite satisfacer mayor cantidad; y aunque, dada la cantidad que percibe como prestación de desempleo, de 426 euros al mes, hay que estimar que el padre demandante cumple con su obligación de prestar alimentos, teniendo a su hijo en su compañía, proporcionándole un lugar donde vivir, también tenemos que valorar que el hijo ha cumplido en la actualidad 18 años, y puede cooperar a sus propios gastos realizando algún tipo de trabajo aún cuando sea con unos emolumentos de escasa entidad, pues no existe otra solución, cuando los ingresos de ambos progenitores, entre ambos, no superan los 1500 euros.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en este extremo y de la impugnación de la sentencia.

CUARTO.-En cuanto a la solicitud de retroactividad de la pensión alimenticia a la fecha de presentación de la demanda, impide el acogimiento del motivo, que la petición no apareciera expresamente recogida en el suplico de la demanda. Y a ello no obsta, que pueda inferirse naturalmente de la misma, pues, salvo excepciones expresamente contempladas en la ley, a solicitud expresa del demandante, los efectos de las resoluciones judiciales se producen desde su dictado y no desde que se pretende del Juzgado o Tribunal. Es cierto, que la ley atribuye al juez, que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial, potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial, que han de ejercitarse en defecto, e incluso, en lugar de la propuestas de los litigantes, ello es así cuando la sentencia versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la ley el tribunal está facultado para introducir de oficio, pero no en casos, como el presente, en que no se trata de tutelar los derechos del menor, sino de decidir desde cuando la madre debe asumir la obligación de prestar alimentos que con anterioridad le correspondía al padre, y tal cuestión si está sujeta a petición de parte.

Este tribunal considera además, que cuando, como sucede ahora, resulta incuestionable la extinción de la causa que motiva la prestación alimenticia, y carece esta de razón alguna, resulta contrario a una elemental lógica jurídica determinar la continuación de su devengo cuando no hay base fáctica que lo justifique durante el periodo de tiempo siguiente al momento en que aquella dejó de existir. Y, por ello, la extinción de la obligación de satisfacer la pensión alimenticia correspondiente al hijo de los litigantes debe producirse desde el momento de la presentación de la demanda, mientras que la pensión alimenticia que deberá abonarse nace con esta resolución y será a partir de la misma cuando la demandada aparezca como deudora.

Por todo ello, si bien en es cierto que la apelada no podría reclamar al apelante las cantidades que este último tenía obligación de satisfacer por el concepto de alimentos pues el hijo se encontraba en compañía paterna desde la presentación de la demanda, cuestión distinta es la obligación de abonarlos por la madre que, únicamente, debemos considerarla exigible desde el dictado de sentencia, siendo en dicho momento procesal cuanto, tras el correspondiente proceso y práctica de prueba en el mismo, se acredita la alteración de circunstancias y se deja sin efecto un pronunciamiento firme, recaído en resolución judicial anterior.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-Procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante y de la impugnación a la parte impugnante ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en los autos núm. 1257/2013 y desestimando la impugnación formulada contra dicha sentencia, por la representación procesal de Doña Estibaliz , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante y a la parte impugnante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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