Sentencia Civil Nº 436/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1424/2012 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 436/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100621

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3501


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1601 DE 2009.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1424 DE 2012.

S E N T E N C I A Nº 4 3 6 / 1 5

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Dña. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1601 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre responsabilidad extra contractual, seguidos a instancias de Comercio y Promociones Álvarez Díaz, S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz y defendida por la Letrada Doña Mónica Vallejo González, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 representada en el recurso por la Procuradora Doña María Angustias Martínez Sánchez-Morales y defendida por el Letrado Don Vicente Muñoz Mundina, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia de fecha cuatro de junio de 2012 en el juicio ordinario número 1601 de 2009 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así :'PARTE DISPOSITIVA: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de Comercio y Promociones Alvarez Díaz S.A., contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000 (Málaga), SE ACUERDA: 1.- Declarar que los daños que presenta el local propiedad de la actora son parcialmente consecuencia de la negligencia de la parte demandada para mantener y conservar los elementos comunes en buen estado. 2.- Condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de nueve mil ciento veintinueve euros con noventa y cinco céntimos de euro (9.129,95 €) más los intereses expresados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. 3.- Imponer a cada una de las partes el abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad'(sic).

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de junio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se declare que no existe concurrencia de culpa alguna imputable a la parte actora, ahora apelante, que justifique la reducción de la cuantía de la indemnización solicitada en la demanda; que la reducción del 25% en concepto de depreciación que realiza la sentencia apelada es totalmente injustificada y aleatoria; que se declare que la indemnización a percibir por la demandante debe ser la contenida en el informe del perito designado judicialmente, es decir, 29.871,87 € (IVA incluido) por haber quedado acreditado que todas las partidas dañadas que se relatan en el mismo son consecuencia directa de la negligencia de la comunidad, o en todo caso y para el hipotético supuesto de que se aprecie culpa alguna imputable a esta parte, el coeficiente reductor sea considerablemente inferior al aplicado por la Juzgadora de instancia; y que se impongan las costas procesales a la demandada. Alega como motivos para esta única causa de impugnación de la cuantía indemnizatoria, error en la valoración de la prueba que resulta evidente en la determinación de cuándo se produjo el siniestro, no habiendo estado nunca conforme la parte actora en que se produjera en el año 2009, sino que en ese año se interpuso la demanda porque la Comunidad no había procedido a reparar diligentemente la avería de dicho bajante, la avería viene de lejos y con ello los daños en un local, y así se establece por el acta del notario que manifiesta haber sido expresamente requerido para reiterar el acta autorizada el 15 de febrero de 2007 bajo el número 495 de su protocolo. Por otro lado la parte apelante no está conforme con la concurrencia de culpa que se le imputa, que ha llevado consigo la reducción de la indemnización, y entiende que existe infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, no pudiéndose afirmar qué día se produjo el siniestro, ya que cayó tanta agua que acabó saliendo a la calle, pero el día que esto ocurrió no es el día en que empezó a caer agua y ningún perito puede dictaminar cuánto tiempo transcurrió. Por último es incomprensible la cantidad fijada en la sentencia, pues si sumamos todos los conceptos admitidos, excepto el techo y la retirada de escombros, nos da la cantidad de 22.541 €, por lo que se ignora de donde sale la cantidad que fija la sentencia de 21.113,5 €.

SEGUNDO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, estimatoria en parte de la demanda formulada por la mercantil recurrente Comercio y Promociones Álvarez Díaz, S.A., es recurrida en apelación por la parte actora, alegando en su contra que la juzgadora de instancia, a la hora de determinar elquantumindemnizatorio en favor de la recurrente, ha incurrido en error valorativo de la prueba, no obstante reconocer implícitamente la superioridad del informe del perito judicial pues propone en el suplico del recurso se fije la cuantía de la indemnización conforme al importe propuesto por dicho perito, en lugar de la cantidad que se suplicaba en la demanda basada en un informe pericial de parte netamente superior al propuesto por la pericial judicial, pretensión revocatoria ésta a la que se opone la parte apelada y cuyo planteamiento no puede ser acogido por esta Sala de apelación desde la óptica en que ha sido planteada de estricta valoración probatoria, pues, como en innumerables ocasiones hemos reiterado, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con las controvertidas en autos pruebas periciales, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que las mismas deben ser apreciadas por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el aplicado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -, consideraciones la expuestas que aplicadas al caso de autos permiten desestimar el motivo de apelación que se analiza, en la medida en que la juzgadoraa quo, a la hora de determinar elquantumindemnizatorio, ha examinado tanto los dictámenes de una y otra parte como el emitido por el Arquitecto Técnico designado por el Juzgado, no habiendo incurrido en error notorio, ni en conclusión ilógica o irracional, por el hecho de decantarse, al determinar elquantum, por el informe pericial aportado por este último, por su imparcialidad y objetividad según la propia sentencia razona, y hemos visto es compartido por la actora ahora apelante, si bien resulta evidente que el agravamiento de los mismos por el comportamiento obstaculizador de la actora, que también ha impedido deslindar los perjuicios de los incidentes 2000 y 2010, o concretar si ha habido una continuidad entre ambos,'la afirmación del perito judicial no conduce sin más a sostener que desde 2009 ha estado cayendo agua incesantemente, no esclareciendo este extremo el testimonio del testigo Don Gaspar , vinculado con la empresa actora como demuestra el hecho de que interpusiera una denuncia por orden de la actora contra la comunidad de propietarios el año 2010, pues no informa ni acredita las visitas que ha efectuado al local desde febrero de 2009 para afirmar que la avería no se reparó', lo que lleva a la Jueza de instancia a una reducción del importe de la indemnización, estando suficientemente razonada la Sentencia en cuanto a dicho extremo, considerando también esta Sala que por el hecho de que el informe que se ha seguido haya sido emitido por un perito no de parte sino designado por el tribunal del modo previsto por la Ley procesal, siendo indiferente la determinación de cuándo exactamente se ha producido el siniestro, pues da igual que fuera en el 2007 o en el 2009 para los fines que la recurrente pretende, pues el abandono por parte de la propietaria del local siniestrado es evidente, al impedir una rápida reparación, agravando considerablemente el alcance del daño, siendo claro en ese sentido el informe pericial judicial cuando habla de los evidentes signos de humedad que, por capilaridad y el alto grado de absorción de los materiales de revestimiento asciende llegando a alcanzar en algunos puntos una altura máxima desde el suelo de 50-60 cm, confirmando este hecho que en ningún momento determinado el local estuvo prácticamente inundado de agua, lo que a su vez indica que la afluencia de agua fuera muy abundante y prolongada en el tiempo, con un alto grado de afectación a los paramentos, revestimientos e instalaciones propias del local, lo que afectando a las instalaciones, como una tarima de madera del suelo, ha ocasionado un grado de deterioro que imposibilita su reparación parcial por el elevado grado de humedad y agua en las piezas, siendo preciso la reposición total de este revestimiento, habiendo sufrido deterioro por la caída parcial del yeso en paramentos verticales debido a la absorción de agua a que han estado sometidos, perdiendo su propiedad de adhesión el recubrimiento, lo que implica el picado y reposición de los mismos hasta una altura mínima de 1,35 m desde el suelo y reposición total de aquellos que estén afectados en toda su altura de suelo a techo. El perito llega a afirmar que el deterioro del falso techo modular con planchas de escayola y soporte con perfiles de aluminio, aunque se manifiesta fundamentalmente en la proximidad del bajante donde se produce las filtraciones de agua, el resto de techo del local también deteriorado es debido a causa ajena al agua y por tanto no imputables a ella, esto es, sino al abandono por parte de la demandante propietaria del local. El importe resultante, en colaboración de todos los conceptos, ha sido realizada prudencialmente por la Juzgadora de instancia teniendo en cuenta los diferentes conflictos, pareciendo a la Sala acertada y prudente en su valoración sin perjuicio de las posibles diferencias meramente contables que la parte recurrente aduce, y podrían haber sido solucionadas por una simple rectificación de errores meramente materiales, si hubiera habido ocasión para ello.

TERCERO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz en nombre y representación de Comercio y Promociones Álvarez Díaz, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día cuatro junio de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga en el Juicio Ordinario número 1601 de 2009, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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