Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1158/2012 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 436/2015
Núm. Cendoj: 35016370032015100384
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2483
Núm. Roj: SAP GC 2483/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001158/2012
NIG: 3501741120110002599
Resolución:Sentencia 000436/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000403/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Carlos Alberto Pedro Eduardo Carreras Dominguez Maria Del Pilar Garcia Coello
Demandado GETION URBANISTICA DE PAJARA S.., Gregorio Fontanilla Olmedo Maria Del Carmen
Bordon Artiles
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2015.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo 1158/2012 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario 403/2011) seguidos
a instancia de DON Carlos Alberto , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Doña
Pilar García Coello y asistida por el Letrado Don Pedro Carreras Domínguez, contra la entidad GESTIÓN
URBANÍSTICAS DE PÁJAR S.L. parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Carmen
Bordón Artiles y asistida por el Letrado Don Gregorio Fontanilla, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA
PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo desestimar y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. GONZALO BAEZ ALTABA, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra GESTURPA, S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL GÓMEZ CABRERA.
Se condena a la parte actora al pago de las costas devengadas en este proceso.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 31 de mayo del 2012 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante promovió demanda en ejercicio de un lado de una acción de cumplimiento contractual y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios en relación a la obligación de entrega de una plaza de garaje de 25 metros cuadrados útiles y de otro lado una acción de cobro de lo indebido en relamación de 21.854#67 euros en relación al contrato de compraventa de vivienda y garaje celebrado en escritura pública el día 14 de junio del 2010.
Frente a ello, la entidad demandada alegó que no ha habido un cobro de lo indebido, que efectivamente existe un pago, pero que existía obligación de hacerlo pues 11.559,24 euros se correspondían a la amortización del préstamo hipotecario y 8.663,43 euros por comisiones e intereses derivados del retraso y que no hubo incumplimiento en relación a la plaza de garaje.
La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda y frente a la misma se alza la parte apelante, actora en la instancia cuestionado los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, insistiendo en que habrían quedado acreditado en autos sus pretensiones pues las cantidades que habría abonado y que reclama en autos no están incluídos en el precio de la venta de los 83.323 euros incluídos IGIC. En concreto habría abonado de más 8.663#43 euros que no formaba parte del precio y si celebró el contrato privado como afirmó el testigo entre el 2008 y el 2009 con visado el 13 de julio del 2009, el mismo era extemporáneo porque se alude a pagos realizados entre los años 2003 y 2005, no existiendo prueba a criterio del apelante del supuesto compromiso de pago que habría asumido el comprador en relación al pago de los 8.663,43 euros al que aludió el testigo pues ni siquiera su representado pudo declarar en la vista al renunciar la contraparte a su interrogatorio. Del propio modo se alega en el recurso de apelación que no existió ningún retraso en el pago por parte de su cliente sino en su caso del anterior comprador.
También se alega en el recurso de apelación que hubo doble pago del igic como se deduce de la escritura y que la plaza de garaje entregada no cumple la medida pactada.
La parte apelada por su parte se opuso expresamente al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recuso de apelación, el mismo debe ser desestimada pues en relación a la plaza de garaje, obvio es que se pactó la entrega de una plaza de garaje de 25 metros útiles pero y esto es lo que determina que deba ser desestimada la pretensión formulada al respecto 'con inclusión de la parte proporcional de las zonas comunes destinadas a viales de acceso rodado, rampa y otros', no aportando la parte actora ningun informe pericial de medición de la plaza que añadiendo la parte proporcional de las zonas comunes destinadas a viales de acceso rodado, rampa y otros concluya que se ha incumplido dicha cláusula en relación la medida pactada.
En cuanto a la acción del cobro de lo indebido, la misma tampoco puede tener favorable acogida en esta alzada, como luego se motivará y ello partiendo de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para su éxito y así el artículo 1895 del Código Civil regula en nuestro derecho el cuasicontrato de 'cobro de lo indebido'. El artículo citado dispone que «cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla». Por su parte, el artículo 1901 del CC dispone que «se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió....».
Como sabemos - sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986 y 25 de abril de 1987 , por todas-, para que pueda prosperar una acción de cobro de lo indebido se requiere: 1º. Un pago efectivo, hecho con la intención de cumplir con un deber jurídico, sin que la obligación tenga que ser únicamente de dar o entregar cosa específica o determinada, incumbiendo la prueba del pago al que pretende haberla hecho; 2º. La inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, o lo que es lo mismo, inexistencia de vínculo obligatorio alguno entre solvens y accipiens , pudiendo ser el pago indebido por razones objetivas -a) cuando la obligación nunca ha existido, b) cuando la obligación no ha llegado a constituirse, c) cuando la deuda ya está pagada o extinguida, d) cuando se ha entregado mayor cantidad de la debida-, o por razones subjetivas -existe la obligación pero es otra persona distinta la que tiene que dar o la que tiene que recibir; 3º. Un error por parte de quien hizo el pago, que puede ser de hecho o de derecho, cuya prueba incumbe a quien lo alega.
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas no existe cobro indebido de las cantidades que se citan en el recurso pues comenzando con la más pequeña de igic, por de pronto la parte apelante no acredida documentamente como se acreditan todos los pagos en autos con independencia de las manifestaciones de la escritura, teniendo toda la facilidad probatoria para ello, que abonase dos veces la partida de de 1.632 euros , pues los únicos pagos que obran al folio 24 son 18.032 euros, 53.640,76 y 11.559,24 a parte de los 8.663#43 euros en los que luego nos detendremos, es más en la carta que se aporta en la demanda de requerimiento a la parte demandada nunca se reclamó dicha cantidad de 1.632 euros.
En cuanto a la cantidad que se alude en el recurso de 8.663, 43 euros igualmente no existe cobro de lo indebido en relación a dicho pago, pues si bien está claro que dicho pago el mismo día de la venta no se correspondía con el precio de la venta y no hubo ningún impago del actor con anterioridad, se abonó como consecuencia del pago del préstamo hipotecario de 65.200 euros que gravaba el inmueble vendido al comprador y hubo acuerdo verbal al respecto y es evidente que los pactos no tienen porqué constar en documento pues existen contratos verbales y para prueba el propio pago, y mal puede cuestionarse lo manifestado por el testigo Don Javier sobre la existencia de dicho pacto y que se le explicó al actor a qué correspondía dicho pago y lo asumió, cuando dicho testigo fue propuesto por el propio actor, siendo cuestión ajena al presente pleito si existe causa de nulidad de dicho acuerdo por imposición abusiva al comprador.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 31 de mayo del 2012 en los autos de Juicio Ordinario 403/2011 con expresa imposición de costas al apelante.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterir Sentencia por los Iltmos. Sres.Magistrados que la firman y leida por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario ,certifico.
