Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 267/2015 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 436/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100427
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11203
Núm. Roj: SAP B 11203:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 267/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 466/13
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 436
Barcelona, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 267/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2014 en el procedimiento nº 466/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en el que es recurrente REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y apelada FIATC SEGUROS, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Lluis Prat Scaletti, en nombre y representación de FIATC SEGUROS contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Don Miquel Vilalta i Flotats CONDENANDO A REALE SEGUROS GENERALES S.A al pago de 6.003,72 €, más los intereses legales.
No impongo las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
FIATC SEGUROS interpuso demanda contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., en reclamación de la cantidad de 6.003,72 €, más intereses, por ser ésa la cantidad que pago a su asegurada, COMERÇ I INDUSTRIAS ALBAREDA, S.A., por los daños sufridos en el paramento de una nave industrial de su propiedad, como consecuencia del impacto provocado contra el mismo por el camión de matrícula ....XQH , asegurado por REALE.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que en una primera visita del perito, se observó que el vehículo causante del siniestro había impactado con su lateral izquierdo contra el pilar de sujeción de la puerta de acceso para vehículos de la nave industrial propiedad de la asegurada, pero tras la intervención del albañil se informó de la presencia de mayores daños de los observados inicialmente al haberse producido un movimiento estructural, por lo que se realizó una segunda visita del perito, apreciándose la necesidad de desplazar el poste de sujeción de la línea eléctrica y proceder, posteriormente a la sustitución del dintel de la puerta de acceso, para cuya ejecución se requiere una pequeña grúa y un sistema de andamiaje móvil, con el consiguiente permiso de obras y, al tratarse de una finca protegida, con exigencia de un técnico cualificado para el seguimiento y control. El importe total de esos daños ascendería a 6.003,72 €.
La demandada se opuso a la demanda. En su demanda no negó su responsabilidad como aseguradora del vehículo causante del daño, pero se opuso a la cuantía reclamada. Alegó, en síntesis, en su contestación, que la colisión del vehículo con el pilar no causó los daños que se reclaman, porque, según consta en el dictamen pericial que aportó, las grietas de la zona superior del dintel de la puerta en la zona de soporte de la palometa de la línea eléctrica ya existían con anterioridad a la colisión. Para la reparación de los daños no era necesario desplazar el poste de sujeción eléctrica, ni proceder a la sustitución del dintel de la puerta de acceso, ni usar grúa, pues los daños sólo precisaban un permiso de obra menor, y tampoco se necesitaba un técnico cualificado. En resumen, la reparación ascendería, según el dictamen, que aportó, a 765 €. También impugnó la solicitud de los intereses del art. 20 LCS .
La sentencia de primera instancia considera probado que los daños ocasionados por el accidente tuvieron repercusión en la estructura siendo necesario su reforzamiento, por lo que estima la demanda por lo que se refiere a la cantidad solicitada como principal, más los intereses legales desde la interpelación al pago, y no impone costas.
Contra dicha sentencia se alza la demandada reiterando en la alzada las alegaciones de la primera instancia, en el sentido de que los daños ocasionados por el accidente no tuvieron repercusión en la estructura, ni exigían que se llevase a cabo la obra que se acometió.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Valoración de la prueba.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la cuestión es puramente de valoración de prueba y se centra en determinar el alcance y, en consecuencia, el coste de reparación de los daños causados por el vehículo que aseguraba la demandada, pues la sentencia apelada, acogiendo la tesis de la actora, considera acreditado que quedó afectada la estructura del inmueble, por lo que estaría justificada la obra llevada a cabo, mientras que la demandada considera que el impacto del vehículo solo causó daños en la parte inferior del pilar, las grietas que alertaron de una posible afectación estructural eran preexistentes a la colisión, y, además se aprovechó la reparación para hacer una obra de mejora consistente en la ampliación de la puerta para que los camiones que tenían que acceder a la nave pudieran hacerlo con mayor facilidad.
Para resolver la cuestión se cuenta con dos dictámenes periciales, aportados, respectivamente, por cada una de las partes, y también resulta relevante el testimonio del Sr. Augusto , que fue el Arquitecto director de la obra de reparación que se llevó a cabo.
El perito de la actora, Sr. Emiliano declaró que fue en la segunda visita que hizo cuando pudo comprobar que el impacto del camión contra el pilar de la izquierda de la puerta de entrada había causado daños estructurales, lo que pudo comprobar por la aparición de grietas en la parte interior del antepecho de la terraza situada en la parte superior, manifestando en el acto del juicio que, sin lugar a dudas, esas grietas las había provocado el impacto porque eran nuevas, ya que no tenían polvo acumulado.
El perito de la demanda, por su parte, negó que el impacto hubiera causado daños estructurales, pero el mismo reconoció que cuando visitó la finca ya se había realizado la reparación y basó su dictamen en las fotografías que le proporcionó el otro perito.
Las grietas a que se refiere la demandada y su perito como anteriores al impacto y que, serían las que habrían servido a la actora para decir que había daños estructurales, son las que supuestamente aparecen en unas fotografías de Google Earth acompañadas a su dictamen pericial.
Las fotografías en cuestión no tienen la suficiente calidad como para que pueda apreciarse la existencia de las grietas a que se refiere la apelante, pero es que, en cualquier caso, no son esas las grietas que demostrarían una afectación de la estructura, sino las que son de ver en la fotografía nº 5 del dictamen pericial de la actora, que no son visibles desde la calle, porque se trata de grietas en la parte interior del antepecho de la terraza situada encima del dintel de la puerta de acceso de vehículos. Respecto de éstas, el perito de la actora aseguró tajantemente que se trataba de grietas de reciente aparición.
El Sr. Augusto sí que admitió la existencia de unas grietas incipientes en la fachada, debidas a movimientos del edificio, que, es cierto, como alega la demandada, que tiene más de 100 años, pero en ningún momento dijo que fueran muestra de un daño estructural, ni un óbice para que también este técnico confirmara que a raíz de la colisión hubo una afectación del pilar, la jácena y el antepecho, que hizo necesario que se sustituyera el pilar y se rehiciera el dintel y el antepecho, según declaró.
Tanto este testigo, como el perito de la actora, sostuvieron la imposibilidad de efectuar la reparación como pretendía el perito de la demandada, Sr. Marcos , reconstruyendo solamente la parte inferior del pilar, que era el que había sufrido directamente el impacto. El perito de la actora aclaró que no era posible efectuar esa reparación sólo de la parte inferior del pilar porque al haber quedado afectada la estructura, -amén de que daba la sensación de que el pilar había tenido un poco de movimiento porque estaba girado-, se hubiera caído la parte de arriba. Mientras que el Sr. Augusto también confirmó que la opción correcta era sustituir el pilar, la jácena y el antepecho.
Frente a la las razones técnicas dadas tanto por el perito de la actora como por el técnico que dirigió la reparación, no pueden prevalecer las argumentaciones del otro perito, que basó su dictamen en unas simples fotografías.
Al ser necesaria la realización de la obra que se llevó a cabo, también lo fue el empleo de los medios técnicos y los permisos y dirección facultativa incluidos en la valoración del dictamen pericial de la actora.
Finalmente ha de señalarse que con ocasión de la reparación que se tuvo que llevar a cabo se aprovechó para realizar una mejora, consistente en ampliar la puerta para que pudieran entrar mejor los camiones, y se pintó toda la finca, pero ello no significa que la actora pretenda repercutir a la demandada dicha mejora. La ampliación de la entrada consistió simplemente en subir 30 cm. el dintel y como se tenía que sustituir el pilar, desplazarlo 30 cm., sacando la aguja de obra, según declaró el Sr. Augusto . Por su parte, el coste de la reparación según el dictamen pericial de la actora, que es el que se reclama, contempla estrictamente la reparación de los daños. A pesar de que se cambió la puerta por una más grande, se computa únicamente la reparación de la parte dañada a consecuencia del golpe, y, obviamente, no se incluye la pintura.
Mención aparte merece la partida relativa al desplazamiento del poste de sujeción de la línea eléctrica.
El perito de la demandada declaró que no era necesario moverlo para reparar el pilar, pero porque se estaba refiriendo a una reparación, estrictamente la de la parte inferior del pilar, que no era la adecuada. La reparación correcta, que fue la que se llevó a cabo, exigía el desplazamiento del poste de la instalación eléctrica que estaba anclado en el pilar, y que tenía que retirarse mientras se sustituía éste. El perito, Sr. Emiliano declaró en el acto del juicio que se hizo a través del reparador porque ENDESA cobraba tres veces más. Y, el Sr. Augusto declaró que en su proyecto situó el poste eléctrico en el mismo lugar donde estaba antes pero en el curso de las obras se decidió situarlo más retirado, pero ello no significa, en contra de lo que pretende la apelante en su recurso, que reconociera que no era necesario desplazar el poste para hacer las obras, sino sólo que después de ese desplazamiento provisional proyectó su colocación otra vez en el mismo sitio.
En conclusión, ha quedado justificado que el importe de las obras que es objeto de reclamación es el que corresponde a los daños ocasionados como consecuencia del impacto del camión asegurado por la demandada, lo que ha de llevar a confirmar la sentencia de primera instancia y a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
