Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 436/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 437/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 436/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100450
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15308
Núm. Roj: SAP M 15308/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0000357
Recurso de Apelación 437/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 67/2015
APELANTE:: D. /Dña. Caridad
PROCURADOR D. /Dña. IRENE MARTIN NOYA
APELADO:: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
PROCURADOR D. /Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
D. /Dña. Diego
SENTENCIA Nº 436/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado SANTANDER
CONSUMER E.F.C. S.A., representado por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y asistido del Letrado D.
Manuel Suero Silva, de otra, como demandado-apelante DOÑA Caridad , representado por la Procuradora
Dª Irene Martín Noya y asistido del Letrado D. Gonzalo Cancho Candela, designados por el turno de oficio, y
de otra, como demandado-apelado D. Diego en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Collado Villalba, en fecha once de enero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando sustancialmente la demanda deducida por el procurador Sr. Esteban Muñoz, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. contra Diego y contra Caridad , debo condenar y condeno a los mismos a que solidariamente hagan pago a la actora de la cantidad de 13.764,20 euros, más los intereses descritos en el fundamento segundo de la presente resolución; todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de abril de 2016 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida a los que añadimos los que a continuación se exponen.PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Santander Consumer Establecimiento de Crédito, S.A., presentó demanda de juicio ordinario frente doña Caridad y don Diego solicitando la condena solidaria de ambos al pago de un importe de 13.764,20 euros, cantidad que quedaba por abonar del préstamo de financiación destinado a facilitar la adquisición del vehículo Honda Civic 2.2., matrícula ....-TWP , préstamo que las partes formalizaron el día 19 de septiembre de 2012 por 16.662,03 euros.
Al acto de la vista únicamente asistió la representación y defensa de la codemandada doña Caridad , siendo don Diego declarado en rebeldía procesal. La parte demandada únicamente adujo que no podía pagar la deuda, no propuso prueba alguna ni impugnó los documentos presentados de contrario.
La Juzgadora de instancia, con fecha 11 de enero de 2016 dictó sentencia estimando la demanda, condenando a ambos demandados solidariamente al pago de 13.764,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de demanda.
Contra la citada sentencia se alza únicamente la codemandada doña Caridad , alegando, en síntesis, que ha sido condenada al pago de una obligación pecuniaria sin que el Juzgador de instancia haya valorado debidamente la situación de imposibilidad de cumplimiento de la obligación debido a una causa de fuerza mayor que ha impedido la extinción de la deuda. Alega que las circunstancias de los solicitantes del préstamo en su momento eran diferentes a las actuales, lo que les ha llevado a tener que volver a residir a su país de origen, Rumanía, por la ruina económica de España y esta situación ha provocado que se produzca una imposibilidad de cumplimiento de la obligación, por lo que debería haberse desestimado la demanda; que se trata de deudores insolventes de buena fe y como el incumplimiento no les puede ser imputable debido a causa de fuerza mayor alegada, no tiene sentido que alguien que no está ni va a volver a España, sea deudor de una obligación aquí contraída; tras insistir en que se ha producido una alteración de las circunstancias en las personas deudoras que imposibilita el cumplimiento de la obligación que se deduce de comparar la situación económica de los deudores existente al momento de contratar y la posterior tras el acaecimiento de la fuerza mayor, entienden repetidamente que se habría producido una alteración sobrevenida de las circunstancias económicas que justifican la extinción de la obligación pecuniaria sin tener que devolver la suma prestada.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y que se desestimen los pedimentos de la demanda.
La entidad Santander Consumer Establecimiento de Crédito, S.A., se opuso al recurso formulado de contrario y, tras añadir que el motivo invocado de causa de fuerza mayor es una cuestión nueva no planteada en la instancia, solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La parte apelante alega la existencia de un suceso de fuerza mayor que exoneraría al deudor del deber de cumplir la prestación.
Debe tenerse en cuenta que, tras visualizar la grabación del acto de la vista, esta Sala aprecia que a ésta únicamente asistió la representación y defensa de la codemandada doña Caridad , siendo que don Diego fue declarado en rebeldía procesal. Pero en lo que aquí interesa, la defensa de la parte demandada únicamente adujo que los prestatarios no podía pagar la deuda, no alegó en ese momento procesal que el incumplimiento de la obligación se debiera a una causa de fuerza mayor ni propuso prueba alguna al respecto; tampoco impugnó los documentos presentados de contrario.
En definitiva, se aduce en esta alzada, con el motivo de la fuerza mayor alegada, una cuestión nueva. Es necesario entonces que recordemos el criterio establecido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de octubre de 2008 que afirma que 'Como señala la sentencia de la Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas
De conformidad con la doctrina expuesta, esta alegación invocada en el recurso de apelación ha de tenerse por no formulada por cuanto se trata de una cuestión nueva que no se alegó en la instancia. Por la vía del recurso de apelación no cabe introducir alegaciones no formuladas en la instancia en amparo de lo que se pretende, pues ello supondría quebrantamiento del principio pendente apellatione nihil innovetur o de la prohibición de la mutatio libelli, lo que viene ahora recogido de forma expresa en el art. 456 de la LEC 1/2000 al señalar que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar se dicte otro u otra más favorable al recurrente,...', deduciéndose del citado precepto que solo se han de examinar las alegaciones que tengan relación con las esgrimidas en la instancia.
A mayor abundamiento y en aras a la tutela judicial efectiva, no está de más decir que la parte recurrente mezcla el hallarse inmersa en una situación de imposibilidad sobrevenida para cumplir la prestación sin culpa del deudor con un supuesto de fuerza mayor para intentar exonerarse del pago, pero lo cierto y verdad es que no nos encontramos en ninguno de los dos supuestos invocados por cuanto ni prueba la existencia del fuerza mayor ( que incumbe al demandado que la invoca) ni tampoco acredita una situación de imposibilidad sobrevenida sin culpa del deudor que le pudiera exonerar del cumplimiento.
En definitiva, el artículo 1091 del Código Civil es de aplicación al presente caso que sienta la regla básica de la contratación - el pacta sunt servanda- y dispone que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos' y dado que las partes contratantes firmaron un contrato de préstamo con financiación por el que los demandados recibieron una cantidad para adquirir un vehículo, habiendo cumplido con su obligación la entidad prestamista, la parte prestataria ahora apelante debe cumplir solidariamente su obligación de devolver lo que queda por pagar de esa cantidad de dinero que en su día recibió para la adquisición del vehículo de referencia, por lo que debemos desestimar su recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos sin necesidad de entrar en más consideraciones.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Caridad contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Collado Villalba en los autos de juicio ordinario seguidos al número 67/2015 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

