Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 436/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 723/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 436/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100404
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14810
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0116504
Recurso de Apelación 723/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1037/2014
APELANTE:Dña. Palmira
PROCURADOR:D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
APELADO:Dña. Victoria
PROCURADOR:D. JAVIER ZABALA FALCO
SENTENCIA Nº 436/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre división de cosa común, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Palmira representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y de otra, como apelado demandado DOÑA Victoria representada por el Procurador Sr. Zabala Falco, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Palmira , contra doña Victoria y, en consecuencia, declaro disuelto el condominio que ostentan las partes sobre la vivienda sita en Madrid, declarando igualmente la indivisibilidad de la misma, procediendo en su caso y en trámite de ejecución de sentencia a su venta en pública subasta, salvo acuerdo previo de las partes, todo ello sin imposición de costas.
Que debo estimar y estimo, por allanamiento, la reconvención formulada por el procurador don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de doña Victoria , contra doña Palmira , a quien condeno a rendir cuentas de la gestión y explotación de la mencionada vivienda, cuyo concreto importe y saldo se determinará por la vía de los trámites establecidos en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte actora reconvenida.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra sentencia de instancia sustancialmente estimatoria de la demanda de reconvención planteada se formula por la parte demandante y reconvenida el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por la demandante Doña Palmira se interpuso demanda contra Doña Victoria , a la sazón nieta de la misma, pretendiendo la división del condominio existente sobre la vivienda sita en Madrid en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 NUM003 de Madrid, pretendiéndose por la demandante la disolución del condominio en la forma establecida en su escrito de demanda, concretamente mediante la intervención de un agente de la propiedad inmobiliaria.
Por la demandada se contestó la demanda oponiéndose a que se realizase la división de la vivienda descrita en la forma peticionada, no tanto porque se considerase que fuese divisible, que no lo es, sino por entender que debió de hacerse en la forma establecida en el art. 404 Civil, es decir mediante la venta en pública subasta con intervención de terceros. Además de contestar a la demanda y oponerse en los términos que se han dicho por la demandada se formuló reconvención solicitando la rendición de cuentas derivada del arrendamiento existente sobre la vivienda y de cuya renta ha venido disponiendo la demandante desde el año 2014, fecha del fallecimiento del padre de la demandada y de quien la misma trae causa por ser heredera única de mismo. La demandante contestó a la reconvención y si bien no se opuso a la liquidación y rendición de cuentas que se solicitaba manifestaba que no cabía hacer entrega de cantidad alguna como resultado de la liquidación puesto que la demandada, en condición de heredera única de su padre, resultaba ser deudora de la demandante como consecuencia de diversos pagos y atenciones que había realizado la demandante en vida de su padre y a razón del piso que es objeto de división, tales como pago de gastos comunes y otras atenciones realizadas por la demandante, solicitando la compensación de las cantidades que le adeudaba la demandada como heredera de su padre, aunque no formulaba reconvención para reclamar el exceso. Por parte de la reconveniente y al amparo del artículo 408 de la LEC se contestó a las pretensiones deducidas por la demandante, oponiéndose las mismas en la medida en que entendía que se trataba de una reconvención a la reconvención, lo que no era procesalmente correcto o, a lo que se añadía que había precluir el trámite para introducir nuevos elementos procesales en virtud del artículo 400 de la LEC , y en cuanto a las cantidades que se reclamaba, o que se hacían abonadas, se oponía a buena parte de las mismas.
Por el juzgador se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y ordenándose la disolución del condominio en la forma prevista en el Código Civil, se estimaba la reconvención, si bien se refería la liquidación de frutos y rentas al trámite previsto o en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Contra dicha resolución se interpone por la parte demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-El alegato esencial que sustenta el recurso apelación interpuesto viene determinado por la posible existencia de una incongruencia omisiva por parte de la sentencia de instancia, en cuanto la misma si bien se refería el trámite de liquidación de frutos y rentas al momento de la ejecución de sentencia conforme a los artículos antes citados, y no se pronunciaba de manera expresa sobre la petición deducida por la demandante al contestar la reconvención en orden a la compensación que debía efectuarse respecto de las cantidades abonadas por la demandante en vida del padre de la demandada.
La congruencia de las resoluciones es un requisito que se ha ido exigiendo por la Ley y la jurisprudencia y sobre el que existe ya un amplio cuerpo de doctrina. Así el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 18 de octubre de 2004 nos dice que «Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo , F. 3). Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre ; y 135/2002, de 3 de junio ). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 y 29 de octubre y de 5 de noviembre de 2004 . Sin embargo la incongruencia omisiva no se refiere a la falta de respuesta a cada una de las alegaciones jurídicas que hagan las partes, sino a la respuesta a cada uno de los puntos litigiosos objeto del debate ( art. 218 de la LEC ). La jurisprudencia se ha referido a que 'Es doctrina unánime y reiterada de este Tribunal que el juicio sobre la congruencia debe partir de la distinción entre, de un lado, las respuestas relativas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y, de otro lado, las relativas a las pretensiones en sí mismas consideradas y las causas de pedir, pues, como han señalado entre otras muchas las SSTC 58/1996 , 26/1997 y 16/1998 , respecto de las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1999 ). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 12 de julio de 2004 . Como se puede apreciar de la anterior doctrina, la falta de congruencia se produce respecto de la falta de respuestas a las pretensiones, y no a los argumentos jurídicos utilizados en los escritos rectores del proceso, por lo que cuando la pretensión es única, la resolución del contrato, y se desestima, no se puede considerar que se ha producido una incongruencia omisiva, pues se ha dado la respuesta a lo que se interesaba, aunque haya sido contraria a la querida por la parte actora. Es por ello que la sentencia recurrida no adolece del referido vicio».
En el presente caso la parte demandante viene a alegar una excepción de compensación frente a la petición reconvencional deducida, con la intención de que se procediese a la compensación de los saldos existentes en relación con las cantidades abonadas por la demandante. Por parte del juzgado se procede a la remisión al trámite de los artículos 712 y ss. de la LEC , que viene integrada dentro de la ejecución de sentencias por obligaciones de hacer o no hacer en donde se incluye la liquidación de fotos en rentas y la rendición de cuentas, cuando el título es decir la sentencia la resolución judicial así lo determine. Ahora bien si se lee la sentencia se comprobará que realmente parece que se lleva al trámite de los artículos referidos toda la cuestión relativa a la liquidación de los frutos rentas derivadas del contrato arrendamiento, ahora bien parece que con este pronunciamiento se resuelve la cuestión planteada en la contestación a la reconvención, cual es la apreciación de la excepción de compensación, y concretamente la determinación de la cantidad a compensar, aunque no exista petición de condena a la entrega del resto.
Existen tres clases de compensación, la convencional que es aquella a la cual se llega por acuerdo de las partes que entre sí puedan tener deudas concurrentes; la legal que se produce en aquellos supuestos en que se den los requisitos que para ello se estudian en el artículo 1195 y siguientes del Código Civil , y la judicial, que es aquella que se producirá por la resolución de un concreto litigio, del que resulte la existencia de deudas recíprocas entre las partes; situación ante la que nos encontramos en el presente caso, y que no exige la concurrencia de la totalidad de los requisitos a los que se refiere el artículo 1196 del Código Civil , y así tanto la liquidez como la exigibilidad no es preciso que existan en el momento de la presentación de la demanda o de la contestación, sino que cabe su determinación y declaración en Sentencia, pudiendo postergarse la determinación de la liquidez, incluso a la fase de ejecución de Sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- de 24-10-1985 y 2-2-1989 ) debe tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos fijados por el Código Civil, para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena.
Pues bien, siendo así lo que no puede hacer es deferirse este supuesto al trámite de ejecución de sentencia como se hace en la resolución impugnada, pues en el trámite previsto en los artículos 712 y siguientes es preciso que están determinadas al menos las bases para poder hacer efectuada la liquidación, sea de daños y perjuicios o de frutos o renta. En el caso parece que no es posible hacer la liquidación de la supuestas deudas existentes en este trámite, pues lo cierto y verdad es que las mismas carecerían en todo caso del carácter de líquidas, y en última instancia no han sido reconocidas por la parte demandada por lo que deberían ser objeto de pronunciamiento acerca de su cuantía, lo que no ha ocurrido, lo que en su caso produciría infracción del artículo 219 de la LEC . De ello se sigue que en realidad el pronunciamiento sobre la compensación alegada por la parte, aun cuando no se pida el saldo acreedor que considera tiene a su favor, la compensación solicitada resulta preciso que por el Juzgador, aun en la misma sentencia, se pronuncie sobre la existencia de su requisitos y sobre la liquidez de la deuda que podría determinarse en el procedimiento o, lo que no ha ocurrido, mucho más si se tiene en cuenta que la parte demandada está muy lejos de reconocer el supuesto saldo acreedor que se dice ostentar por la parte originariamente demandante.
Ahora bien con ser ello así, lo anteriormente expuesto no significa, pura y simplemente, que por parte de esta Sala se proceda al examen de la aducida compensación, y se hace tal examen de los requisitos para poderla declarar en su caso. En efecto, de acuerdo con el artículo 400 y ss de la LEC , y después de establecer su párrafo primero la posibilidad de que el demandado pueda por medio de reconvención formular la pretensión o pretensiones que entienda que que le competen respecto al demandante, se establece que sólo se admitiría reconvención si existe de conexión entre sus pretensiones y las que son objeto de la demanda principal. En el presente caso se introdujo una petición de reconvención solicitando la liquidación de los frutos y rentas procedentes del propio inmueble sobre el que se pretendía ejercitar la acción de división de cosa común. Aun siendo discutible que en la petición de división de cosa común se le pueda formular reconvención alegando la existencia de créditos o de deudas, no faltan alguna resoluciones que admiten esta posibilidad cuando se trate pura y exclusivamente de créditos y deudas derivados de la explotación del propio inmueble que se pretende dividir pero en el presente caso por la parte originariamente demandante y al contestar la reconvención se formula una excepción de compensación entendiendo que aún cuando el saldo de la liquidación de frutos y rentas derivados del inmueble, a cuya liquidación no se opone la parte originariamente demandante, fuera favorable a la reconveniente, se viene a indicar que no procedería la entrega de cantidad alguna precisamente por ser la reconveniente deudora de determinados créditos frente a la actora, por la realización de anticipos o pago de cantidades realizadas al hijo de la actora y padre de la re conveniente y que por mor de la sucesión mortis causa producida pasarían a formar parte del patrimonio de la reconveniente, en donde entraría no solamente los derechos de crédito que ostentaba su causante sino también las deudas que tuviera contraídos el mismo, y ello porque en este caso se trata de una petición que excede con mucho de la mera división de una cosa común, y por lo tanto no puede decirse que exista conexión entre sus pretensiones y las que son objeto de la demanda principal, pues la misma se endereza única y exclusivamente a la división de la dicha cosa común, y en su caso y debido a la reconvención practicada a la liquidación de los frutos y rentas derivados de la posesión de dicho inmueble durante el periodo en el que al parecer no se han producido liquidaciones por el arrendamiento o concertado y existente sobre dicho inmueble, pero no parece que pueda extenderse a otras cantidades o créditos supuestamente abonados por la originaria demandante, pues de admitiese tal situación realmente podríamos abocarnos a un proceso de liquidación de deudas derivadas de la sucesión mortis causa producida, lo que no parece que sea factible se haga el presente procedimiento o que se contrae exclusivamente a la disolución de un condominio sobre un concreto bien inmueble. Por ello, aun entendiendo que no se ha realizado un pronunciamiento acerca de la petición de compensación aducida al contestar la reconvención, hay que entender que no es este el procedimiento adecuado para resolver tal cuestión, ni puede la Sala ante la omisión del juzgado suplirla en esta sentencia y entrar a resolver sobre la compensación demandada, por ser una cuestión que no guarda conexión entre las pretensiones deducidas en su día en la demanda.
Por lo mismo no se pronuncia esta Sala sobre el particular de si había precluido la posibilidad de presentar una demanda solicitando la compensación de los posibles saldos deudores existentes entre las partes, pues es una cuestión que excede del procedimiento o, excede de la competencia de la Sala, puesto que según lo expuesto en el párrafo que antecede no puede entrar a conocer de la compensación alegada, por las razones que se esgrimen en los párrafos que anteceden, tampoco es procedente entrar a examinar si se había producido la percusión de tal alegación conforme al artículo 400 de la LEC , no sin antes indicar que el referido artículo trata de impedir que unos mismos hechos que sean objeto de diversas calificaciones o constituyan varias figuras jurídicas y den lugar a distintas acciones que puedan ejercitarse procesalmente en sucesivos momentos cuando es posible hacerlo en el procedimiento que se inicia o promueve primero, o que los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en él sean luego alegados en otro posterior.
TERCERO.-Que visto el contenido de la presente y la litigiosidad existente entre las partes, así como las dudas existentes en cuanto la cuestión de derecho suscitada entre las partes, sobre todo lo atinente acerca de la posibilidad de introducirse en el proceso la alegación de compensación, de acuerdo con los fundamentos jurídicos que anteceden, es evidente que existen dudas de derecho que hacen aconsejable la no imposición de costas a las partes en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de Palmira , contra Sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en autos de Procedimiento Ordinario 1037/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin imposición de costas a las partes en ninguna de las instancias. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
