Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 26/2015 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 436/2016
Núm. Cendoj: 28079370282016100347
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17636
Núm. Roj: SAP M 17636:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0008057
ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/2015.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario nº 515/2008.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
Parte recurrente: D. Romualdo
Procuradora: Dª Teresa López Rosés
Letrada: Dª Isabel Montero Vega
Parte recurrida: ROCA Y ROZAS CASA LAF, S.L.
Procurador: D. Ignacio Argos Linares
Letrada: Dª María Ángeles Torréns Sanabria
SENTENCIA nº 436/2016
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 515/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintidós de junio de dos mil once.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, ROCA Y ROZAS CASA LAF, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares y asistida de la Letrada Dª María Ángeles Torréns Sanabria, así como el demandado, D. Romualdo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa López Rosés y asistido de la Letrada Dª Isabel Montero Vega.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por ROCA Y ROZAS CALASAF, S.L. contra D. Romualdo, le condeno a abonar a la parte actora la cantidad de 4.966,26 euros, devengando tal cantidad los intereses legales desde el 22-7-2008 hasta la fecha de notificación al demandado de la presente resolución, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de notificación al condenado de la presente resolución hasta su completo y efectivo pago a la demandante; y todo ello con expresa imposición de costas al demandado.'
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO.La mercantil ROCA Y ROZAS CASA LAF, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Romualdo por la que se ejercitaban acumuladamente las acciones de responsabilidad por deudas sociales y de responsabilidad por daños en su condición de administrador único de AUTOMOCIONES SÁNCHEZ MARTÍN, S.L., según la inscripción practicada en el Registro Mercantil.
El origen de la deuda contraída con la actora se remonta a los meses de mayo de 2003 a enero de 2004 en los que vino suministrando mercancía y prestando servicios de gestión de residuos, emitiendo las correspondientes facturas por importe total de 4.966,26 euros, facturas que se acompañan a la demanda.
Presentada petición inicial de procedimiento monitorio no fue posible requerir de pago a la sociedad de la que el demandado era administrador único en cuanto desapareció de su domicilio, sin que conste ninguna modificación del mismo en el Registro mercantil.
Añade la demanda que la sociedad AUTOMOCIONES SÁNCHEZ MARTÍN, S.L. no efectuó depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2002.
La responsabilidad por deudas sociales se sustenta en la concurrencia de causa de disolución por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y absoluta paralización de su órgano social.
La responsabilidad por daños se funda en la no llevanza de contabilidad y la falta de disolución y liquidación, en referencia a la desaparición de hecho.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión ejercitada.
Considera dicha resolución que la sociedad AUTOMOCIONES SÁNCHEZ MARTÍN, S.L. se encontraba incursa en causa de disolución por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social en cuanto desapareció del tráfico mercantil dado que en el año 2004 consta diligencia negativa de emplazamiento en el domicilio social en el procedimiento monitorio iniciado por la aquí actora. Expresamente la sentencia establece que la causa de disolución concurrió en 2004 (FJ Tercero) y que en ese momento el demandado era administrador único de la sociedad. Añade la sentencia que conforme al principio de disponibilidad probatoria es la parte demandada la que debería acreditar la continuidad de la actividad societaria.
SEGUNDO.Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo.
Los tres primeros motivos de su recurso pretenden introducir nuevas alegaciones al amparo de la aparición de hechos nuevos.
Nos remitimos a lo resuelto por este Tribunal con ocasión de la proposición de prueba amparada en tales hechos. Ni los supuestos hechos nuevos son tales, ni puede el demandado rebelde introducir alegaciones o proponer prueba de manera extemporánea, ni son admisibles medios de prueba que se introducen al amparo de tales hechos nuevos.
Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre, ' Lo que configura el objeto del proceso son las alegaciones de las partes realizadas en la demanda y la contestación en la demanda, con las precisiones admisibles en la audiencia previa del juicio ordinario. Las pruebas practicadas, en concreto los documentos aportados, tienen como función acreditar los hechos oportunamente alegados por las partes en esos escritos configuradores del objeto del proceso cuando son controvertidos. Pero no es admisible que las pruebas sustituyan a las alegaciones que deben realizarse en el trámite procesal que en nuestro sistema procesal se establece para la expresión de los hechos y demás alegaciones que configuran el objeto del proceso, que en el caso de la parte demandante es el escrito de demanda.'
Respecto a los hechos nuevos destaca la STS de 9 de febrero de 2010, Rec. 175/2006, que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como quedó definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa. La vía de los hechos nuevos o de nueva noticia no permite introducir de manera sorpresiva nuevas cuestiones no planteadas al conformar la causa petendio los motivos de oposición.
Y en relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 20 junio 1992, 25 febrero 1995 y 10 septiembre 1996) venía estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995, entre otras).
Por estas razones en los referidos autos dictados por este tribunal señalábamos lo siguiente:
Las partes tienen derecho a obtener los medios de prueba de que intenten valerse, pero no se trata de un derecho absoluto, sino de configuración legal ( STC 167/1988 ). Ha de ejercitarse de conformidad con lo previsto en la Ley y ha de ajustarse al control de los tribunales que aprecien los requisitos precisos para su admisión ( SSTC 51/1984, de 25 de abril y 89/1986, de 1 de julio ).
Nos encontramos por lo expuesto con la incorporación de documentos que pretende solventar la inactividad alegatoria y probatoria en la primera instancia bajo la cobertura de hechos nuevos que se hacen depender de la exclusiva voluntad de parte, bien del momento en que obtiene información, del momento en que accede al Registro o de su manifestación de desconocimiento anterior.
En consecuencia, no procede atender a los motivos del recurso que se introducen al amparo de supuestos 'hechos de nueva noticia'.
TERCERO.Los apartados cuarto y quinto del recurso aluden a defectos de motivación de la sentencia, confundiendo la motivación con la valoración probatoria. Basta observar el extracto de la sentencia al que nos hemos referido para comprobar que ningún reproche cabe efectuar al respecto, pues la resolución recurrida permite conocer perfectamente en qué se sustenta el fallo ( STC 64/2010, de 18 de octubre, entre otras muchas).
Los motivos se fundan en realidad en la discrepancia sobre la valoración de la prueba relativa al importe de la deuda. Dado el totum revolutumen que se convierte el recurso intentaremos sistematizar las alegaciones del mismo en lo que se refiere a la deuda.
Se indica que no se han reconocido varios documentos por desconocer la firma.
En primer lugar, la impugnación de un documento no le priva de eficacia ( STS de 15 de julio de 2011, entre otras).
En segundo lugar, si bien las facturas constituyen documentos unilateralmente redactados, el tribunal puede valorar dichas facturas en unión de los albaranes que acreditan la entrega de mercancías, reconocidos además por el testigo que declaró a instancia de la parte actora. Por otra parte estos albaranes no precisan ser firmados necesariamente por el representante legal de la sociedad y son documentos que se emplean habitualmente en el tráfico mercantil. El propio demandado reconoce en su declaración que en otro de los albaranes aparece la firma de una trabadora (doc. 24) y que había diez o doce personas en el taller, sin que ninguna tuviese el cometido específico de firmar los albaranes.
Como señala la STS de 3 de noviembre de 2005:
'Si bien es cierto que sólo lasfacturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 [ RJ 1992 , 8598] , 26-11-1993 [ RJ 1993 , 9140] , 6-5-1994 [ RJ 1994 , 3717] , 29-5-1995 [ RJ 1995, 4197 ] y 28-11-1998 [ RJ 1998, 8782] , entre otras muy numerosas)'.
Tampoco se puede negar la existencia de relaciones comerciales cuando al tiempo se reconocen determinadas firmas incluidas en albaranes en los que figura la sociedad actora.
Se refiere el recurso a que en determinados albaranes aparece la sociedad FONDOMOVIL, S.L.
Ya hemos señalado que deben entenderse acreditadas las relaciones comerciales. El hecho de que en alguno de los albaranes figure otra sociedad no indica otra cosa que la entrega pueda ser realizada a través de la misma, como también puede ser realizada por medio de una empresa de transporte, lo que no excluye que dicha entrega se efectúe por cuenta de quien mantiene las relaciones comerciales con AUTOMOCIONES SÁNCHEZ MARTÍN, S.L., que es la actora.
Finalmente se discute el importe adeudado, de forma que los albaranes soportan un total de 3.608,60 euros y no la cantidad reclamada.
El escrito de oposición al recurso destaca que los albaranes se refieren al suministro de materiales y que además se factura por prestación de servicios de recogida de residuos que ejecutaba periódicamente la actora por medio de FONDOMÓVIL, S.L. Se remite además a las declaraciones del demandado y del testigo propuesto a su instancia.
Es evidente que FONDOMÓVIL es una sociedad relacionada con la actora, puesto que comparte logotipo, y nada impide que la ejecución material de los servicios se efectúe por medio de otra sociedad.
A este respecto debemos señalar que no se niega que se prestasen servicios de de gestión de medioambiente como se desprende de la declaración del demandado - dentro de la reticente declaración del demandado que 'no sabe si la sociedad presentó cuentas', 'no estaba enterado de lo que ocurría', 'había un socio que era quien llevaba aquello', 'él firmaba sin leer lo que ponía en el albarán', 'no conoce si la empresa tiene débitos con la SS', 'no conoce quién llevaba esos temas', 'conocía FONDOMOVIL que era lo que ponía en la furgoneta' o 'no tenía idea de que hubiera contratos o relaciones que mantuviera la empresa'-.
Por otra parte dichos servicios de gestión medioambiental son inherentes a la actividad que se desarrollaba en el taller, y no consta que se prestasen en el periodo en cuestión (mayo de 2003 a enero de 2004) por otra sociedad distinta de las citadas. Hemos de añadir que el testigo propuesto por la actora D. Borja manifestó que 'también se les realizaba los servicios de recogida de residuos de mecánica y carrocería' por lo que, en atención a lo expuesto, hemos de presumir que los facturados corresponden a servicios que verdaderamente se prestaban al taller y que se corresponden con su normal actividad. Es cierto que el testigo es empleado de la actora, pero también lo es que no cabe dudar de su declaración cuando ésta se refiere a hechos que precisamente debe conocer por su intervención y tales hechos se corresponden con servicios que necesariamente debían prestarse en el taller y que alguien debía facturar.
CUARTO.El apartado sexto del recurso se refiere a la concurrencia de causa de disolución sobre la base de una inexistente falta de fundamentación. Nos remitimos a este respecto a lo expuesto.
Sostiene el recurso que la sentencia no da una fecha exacta en la que concurra la causa de disolución.
Ya hemos señalado que la sentencia fija expresamente la concurrencia de causa de disolución en 2004, en referencia a la desaparición de hecho de la sociedad, y conecta esta situación con la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
La situación apreciada, que se manifiesta de forma permanente, y comporta el cese de la actividad y la paralización de la sociedad y de la que resulta que tampoco existen fondos suficientes para el ejercicio de la empresa que constituye el objeto social, se ha considerado incluida entre las causas de disolución previstas en el artículo 104 LSRL (o su correlativo 260 TRLSA), como supuesto de imposibilidad manifiesta de realizar el fin social ( STS de 8 de junio de 1999, SSAP Barcelona, 15ª, de 30 de junio de 1998, Navarra, 3ª, de 16 de febrero de 2000, Madrid, 13ª, de 6 de junio de 2000, Guipúzcoa, 3ª, de 30 de junio de 2000, Guadalajara, de 23 de septiembre de 2002 y Zaragoza, 4ª, de 20 de octubre de 2003, entre otras).
El Tribunal Supremo ha contemplado entre los supuestos de imposibilidad manifiesta de realizar el fin social la desaparición de hecho - STS de 4 de julio de 2007- :
'[...] se decidió poner fin a la empresa y desguazar sus dos únicos buques para obtener la correspondiente subvención oficial, cuyo importe se dedicó a aquello que se consideró más oportuno para, finalmente, acabar desapareciendo de hecho la sociedad. Por tanto, se produjo aquello que precisamente los arts. 260 y 265 LSA tratan de evitar cuando imponen a los administradores unos deberes orientados a una extinción de la sociedad ordenada por etapas y que preserve adecuadamente los derechos tanto de los socios como de los terceros, sin que los administradores puedan decidir por su cuenta qué terceros verán total o parcialmente satisfechos sus créditos y cuáles no.'
Y como quiera que la causa de disolución concurre con anterioridad a la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, hemos de concluir que el administrador con cargo vigente en esa fecha ha de responder de las obligaciones anteriores o posteriores a la causa de disolución. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (apartado 79) excluye el efecto retroactivo de la reforma.
QUINTO.El apartado séptimo del recurso incide de nuevo en la confusión entre falta de motivación y valoración de la prueba y parte del error de considerar que las propias deudas son prueba de la actividad, cuando las deudas reclamadas corresponden a un periodo anterior a la concurrencia de causa de disolución, que se constata en fecha 10 de noviembre de 2004 (f. 67).
Por otra parte es cierto que la sentencia se refiere al principio de facilidad probatoria. Sin embargo en absoluto puede afirmarse que se invierta la carga de la prueba pues quien alega el mantenimiento de la actividad debe acreditar tal alegación conforme a las reglas sobre la carga de la prueba ( artículo 217.3 LEC).
Es más, el recurso viene a introducir alegaciones extemporáneamente, pues cualquier alegación debió efectuarla al contestar a la demanda y la prueba de estos hechos debió ser propuesta en el momento oportuno. Esta misma observación debe efectuarse respecto a alegaciones tales como: 'mi mandante no dirigía el negocio' o 'ha transcurrido un tiempo superior a seis años que es el obligado a la conservación de la documentación de los comerciantes', aunque resultaren igualmente irrelevantes en orden a la responsabilidad del administrador.
Y otro tanto cabe señalar respecto a la alegación extemporánea de una supuesta 'prescripción' que se recoge en el apartado octavo del recurso.
SEXTO.El apartado noveno del recurso introduce de manera atropellada diversas alegaciones señalando que la valoración de la prueba es manifiestamente arbitraria o ilógica. Ya nos hemos referido a la valoración de la prueba en relación a la deuda y a la concurrencia de causa de disolución. Se puede discrepar o no de la misma, pero en absoluto puede considerarse irracional o ilógica.
De nuevo el recurso sirve para introducir alegaciones de manera extemporánea conformando además un auténtico totum revolutum(falta de cobro, plazo de espera hasta la interposición de la demanda), alegaciones que no van más allá de efectuar preguntas retóricas o conjeturas ('es perfectamente posible').
El apartado décimo del recurso se refiere a la demanda, cuando el recurso debe plantarse en relación a la sentencia que, como no puede ser de otro modo, tiene en consideración las alegaciones de la demanda que sirven de sustento a la invocada responsabilidad. De manera absolutamente gratuita se afirma que las acciones no tienen un soporte fáctico que las sustente.
Y más inconsistentes resultan las afirmaciones que se introducen en el apartado undécimo del recurso, que se funda en una inexistente vulneración de los principios de igualdad de partes y de contradicción, señalando que la situación procesal de rebeldía ocurrió por 'desconocimiento' y que ello le impidió al recurrente aportar la prueba al proceso. Obviamente no es posible aportar prueba documental que debía acompañarse al escrito de contestación, que no se formuló por motivos que incumben exclusivamente al recurrente, pero hemos de añadir que el recurrente intervino en la audiencia previa debidamente representado por procurador y asistido de letrado.
Visto lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
