Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 610/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 436/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100471

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2894

Núm. Roj: SAP MU 2894:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00436/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30019 41 2 2014 0004658

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2014

Recurrente: FERMONDUC, S.A.

Procurador: ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ

Abogado: JAIME PLA PEDROS

Recurrido: CARBONELL Y MARMOL, S.L.

Procurador: BLASA LUCAS GUARDIOLA

Abogado: PEDRO LUIS SAEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 436/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 14 de noviembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 474/14 -Rollo nº 610/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, entre las partes: como actor Fermonduc SA, representado por el/la Procurador/a Dª Ana Verdejo Sánchez y dirigido por el Letrado D. Jaime Pla Pedrós, y como demandado Carbonell y Mármol SL, representado por el/la Procurador/a Dª Blasa Lucas Guardiola y dirigido por el Letrado D. Pedro L. Sáez López. En esta alzada actúan como apelante Fermonduc SA y como apelado Carbonell y Mármol SL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 474/14, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda presentada por la representación procesal de López y Sánchez SL y en consecuencia, absolver a Carbonell y Mármol SL de todos los pedimentos formulados contra ellos, con imposición de costas a la parte actora' (sic).

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Fermonduc SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Carbonell y Mármol SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 610/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de noviembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada.

Denuncia la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo. Destaca que la demanda presentada tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de la mercantil demandada del contrato por la incorrecta atención del parral. Reconoce que se firmó un contrato 'a ojo', de carácter aleatorio en el que el riesgo corresponde a quien realiza la compra. La única excepción deriva del incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones de cultivo asumidas conforme a las normas y usos locales. Entiende acreditado que la uva comprada tenía oídio no por causas naturales sino por un defectuoso cuidado por parte de la vendedora. Así mismo considera probada que la cosecha se estimó en unos 75.000 kilos y que en todo caso el parral no se trató adecuadamente y ello hizo inservible la producción. Considera que esta conclusión se alcanza con la valoración conjunta de la prueba, y no la meramente parcial en relación a la pericial practicada en autos, destacando la importancia, a su juicio, del informe de la Consejería de Agricultura de la Región de Murcia y de la mercantil Azufrera y Fertilizantes Pallares SA, de la que se deriva que no se aplicó correctamente el tratamiento fitosanitario, pues no se cumplió el plazo de utilización de este producto aplicándose en intervalos mucho más amplios que los recomendados por el suministrador. Posteriormente lleva a cabo una exhaustiva valoración de la prueba practicada en su escrito para reiterar la misma conclusión ya alcanzada.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Inicia su escrito justificando que en el contrato de venta alzada o 'a ojo' jurisprudencialmente está declarada la responsabilidad del comprador, siendo aplicable la normativa del Código Civil y los usos y costumbres locales. Respecto a la cuantificación de la cosecha habría que acudir al informe de Agroseguro de noviembre de 2013. Niega que la juez no haya realizado una valoración conjunta de la prueba, habiendo tomado en consideración las testificales aunque no les dé la importancia y trascendencia que pretende la parte recurrente. Considera que los informes de los técnicos de la parte actora no son válidos pues no llegaron a ir al parral, defendiendo el correcto tratamiento fitosanitario y la incorrecta conservación de la muestra llevada a analizar, concluyendo con su propia valoración de la prueba que viene a coincidir con la realizada por la juez a quo.

Segundo: Examen del incumplimiento contractual. Planteamiento general.

La sentencia apelada viene a realizar un correcto y amplio examen de los contratos a tanto alzado, también denominados 'a ojo', que suelen darse en el ámbito agrícola, especialmente en atención a la asunción del riesgo derivado de la pérdida de la cosecha que corresponde al comprador. Tales conclusiones, que este tribunal acepta e incorpora como parte integrante de esta resolución, no son realmente discutidas por la parte apelante, por lo que no es preciso en esta alzada volver a examinar las características de este tipo de contratos ni el régimen de riesgo derivados de los mismos dado que existe conformidad entre las partes al respecto. También hay que señalar que el total de kilos que las partes pudieran esperar producir cuando compraron la uva en el parral explotado por la demandada, aspecto sobre el que ambas partes han incidido en su recurso y oposición, es una cuestión que tampoco será tratada en esta sentencia dado que estamos ante un aspecto puramente secundario y sin incidencia alguna sobre el objeto de la reclamación y la causa de la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

De hecho todo el recurso parte de dichas conclusiones y discute únicamente el cumplimiento del contrato de venta celebrado por parte de la mercantil demandada, al entender que se produjo un defectuoso cultivo especialmente en relación al uso de los tratamientos fitisanitarios y que ello produjo como consecuencia que el parral se viese infectado por el hongo denominado oídio, haciendo imposible la recolección y posterior comercialización de la uva que se consideraba que se iba a recoger. Y sobre este aspecto habrá que centrar el examen del recurso y la resolución del mismo en esta alzada.

Con carácter previo es preciso indicar que habrá que tomar en consideración la previsión del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba, destacando que corresponde a la parte demandante la carga de probar el hecho básico de su demanda, el incumplimiento de las condiciones de explotación agrícola por la demandada y la existencia de una plaga de oídio que arruinó la cosecha. Y esta mención tiene especial trascendencia en un caso como el presente en el que la prueba practicada por ambas partes no puede menos que ser calificada como altamente contradictoria, tal como este tribunal ha tenido ocasión de apreciar al valorar la prueba documental aportada por ambas partes y por el visionado de las dos horas y media del juicio practicado en el que se desarrollaron las pruebas personales propuestas y admitidas por la juzgadora a quo. Y debe anticiparse la conclusión de que no puede considerarse que la actora haya acreditado los hechos básicos de su demanda anteriormente resumidos, lo que implica anticipar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Para explicar las conclusiones anteriores debemos partir de una premisa aceptada por ambas partes, esto es, que en el contrato celebrado con fecha 13 de septiembre de 2013 (documento nº 2 de la demanda), el riesgo de la pérdida de la cosecha lo asumía la parte compradora. También hay que partir de que en dicho contrato la parte vendedora asumía la obligación de cultivar conforme al uso y costumbre de un buen agricultor, lo que implica que asumía la obligación de cuidar el parral durante todo el plazo del contrato a los efectos de que la producción de la uva fuese útil para el fin de comercialización buscado por la mercantil compradora. Por ello, si no se prueba la existencia de dicho defectuoso cuidado del parral no puede prosperar la acción ejercitada.

Ciertamente nos encontramos en un supuesto de una absoluta contradicción de las pruebas practicadas que impiden poder considerar probado el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones agrícolas de cuidado. De hecho es absolutamente imposible poder afirmar o negar la propia existencia de una plaga de oídio, por ser en este punto también contradictorios los informes periciales y los testimonios de los técnicos en el acto del juicio, contradicciones que impiden alcanzar unas conclusiones claras y precisas y que por ello perjudican a la parte obligada a la prueba del tan citado incumplimiento de las normas de cuidado del parral.

Tercero: Examen del incumplimiento contractual. Valoración de la documental.

Anticipadas en el fundamento de derecho anterior las conclusiones alcanzadas por este tribunal al valorar todo el material probatorio obrante en las actuaciones, se hace preciso pasar al examen de cada una de las pruebas a los efectos de justificar dicha conclusión, especialmente prestando atención a aquellas pruebas en las que la parte actora se basa para considerar probada la existencia de la plaga de oídio.

Si partimos de las documentales aportadas, dejando a un lado el documento nº 3 de la demanda, que se corresponde con el informe pericial del Sr. Candido que será examinado junto con el resto de los informes técnicos unidos a las actuaciones, hay que partir de la base de que el contrato se firmó con fecha 13 de septiembre de 2013, momento en el que el estado de la uva era bueno, lo que fue confirmado por el testimonio en juicio del Sr. Evelio, corredor de fincas que intervino en la firma del contrato de venta aportado como documento nº 2 de la demanda. Ello implica que los problemas en la uva se produjeron desde dicha fecha de 13 de septiembre hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que el perito Sr. Candido visita la finca y describe en su informe la existencia de oídio (documento nº 3 de la demanda), lo que nos obliga a examinar las posibles incidencias ocurridas en dicho periodo de tiempo, dado que es en este informe cuando por primera vez se hace referencia concreta a esta plaga.

Existe un primer aspecto que condiciona ampliamente la posición de la parte actora en su perjuicio como es el hecho no controvertido de la existencia de lluvias persistentes que afectaron a las parcelas en las que se estaban plantadas las uvas compradas por la apelante. Dichas lluvias, según consta en los documentos que integran el documento nº 6 de la contestación de la demanda, se produjeron con fecha 9 de septiembre de 2013, anteriores a la firma del contrato, y tal como consta en los informes realizados por el perito de Agroseguros, supusieron la pérdida de 14.212 kilos y 18.603 kilos en cada una de las parcelas, con una afectación del 69,90 y del 72,37 % de cada una de las dos parcelas que componían el parral, pérdidas que fueron debidamente indemnizadas por parte de la citada aseguradora como se acredita por los documentos 14 y 15 de la demanda. El acta de conformidad es de fecha 12 de diciembre de 2013, como también confirmó el testigo Sr. Nicanor, lo que implica que la visita del técnico de Agroseguro fue anterior a dicha fecha. Estos son datos de gran importancia dado que todos los técnicos que declararon en juicio, incluyendo al propio perito de la parte actora, fueron muy claros al afirmar que la compañía de seguros nunca indemnizaría una uva que estuviese con algún tipo de plaga, dado que las plagas no entran dentro de la cobertura del seguro y sí las lluvias persistentes. Esta circunstancia lleva a dudar de la realidad de la existencia de oídio en el parral a pesar de la contundencia del informe del Sr. Candido, pues en todo caso la visita del técnico del seguro fue anterior a la segunda visita del citado perito y de la toma de muestras por parte del mismo, por lo que si hubiera apreciado la existencia del hongo así lo hubiera hecho constar y hubiera rechazado el siniestro o disminuido el importe de la indemnización, lo que por sí mismo implica un dato muy significativo en contra de la posición defendida por la parte actora y apelante.

Dentro del periodo de tiempo que hemos señalado, también es preciso valorar la existencia de una primera recolección de uva por parte de Fermanduc SA tal como se acredita en el documento nº 4 de la demanda, por un total de 10.127 kilos, recolección que se llevó a cabo con fecha 30 de octubre de 2013, como consta en el citado documento. Dicha uva, según los testigos Sr. Carlos Manuel, cortador de la uva, y Sra. Bibiana, responsable de calidad de la actora, ya tenía oídio en dicha fecha, por lo que la uva ya estaba tocada y no pudo volver a cortarse uva de dicho parral. Dejando a un lado que son afirmaciones realizadas por dos testigos que son o han sido empleados de la parte actora y que no quedan confirmadas por ningún tipo de dato objetivo alguno, lo que llama profundamente la atención es que la parte actora sabiendo la existencia de la plaga de oídio que según afirmaban padecía la uva comprada y el poco provecho que podía obtenerse de la misma, no adoptase ningún tipo de medida ni lo comunicase al vendedor para que extremase o mejorase el tratamiento para intentar recuperar la uva que todavía pudiese ser salvada del oídio. Al contrario deja pasar un mes para que un técnico de su elección visite el parral (la primera visita es el 3 de diciembre según consta en el informe pericial) y lleve a cabo un diagnóstico preciso de la situación de la uva. Ello nos lleva a pensar que la partida recogida a finales de octubre de 2013 no tenía oídio sino que los daños a los que se alude por ambos testigos son los propios de las lluvias persistentes que ocasionaron el siniestro del que la propia actora dio parte a la aseguradora.

En tercer lugar, el contrato firmado con el Sr. Cesareo en una parcela cercana a la explotada por la demandada y aportado como documento nº 7 de la demanda, nada prueba sobre el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de cuidado conforme a los usos y costumbres de la zona, pues tal contrato puede venir motivado por diversos motivos, como son las propias necesidades de comercialización dada la actividad de exportación a la que se dedica la recurrente. Puesto en relación con lo señalado en el párrafo anterior, también sorprende que se firme un nuevo contrato inmediatamente después de la primera recogida de la uva en el parral de Carbonell y Mármol SL y que sin embargo tampoco se adopte ningún tipo de requerimiento o informe hasta un mes después.

Finalmente por la parte actora insiste en su recurso en la necesidad de la correcta valoración del informe de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Murcia emitido por el Laboratorio de Sanidad Vegetal y obrante al folio 51 de las actuaciones dentro del informe del perito Sr. Candido. Sin embargo tal informe no puede tener la eficacia pretendida, pues no puede ser puesto en relación en modo alguno con la finca objeto de este proceso, dado que no hay dato que justifique tal relación, más allá del testimonio del perito. En efecto, como bien puso de manifiesto el letrado de la parte demandada, en el informe del Laboratorio de Sanidad Vegetal aunque hace referencia a uva de mesa, no especifica qué tipo de uva es, siendo claro que la que fue objeto de compraventa era de la variedad 'Napoleón', por lo que ya falta un primer dato de cierta importancia identificadora. Tampoco consta ninguna referencia ni a la procedencia ni a la localidad donde fue tomada la muestra, apartados éstos del certificado de análisis que están en blanco. Simplemente se hace referencia a que fue presentada la muestra por el Sr. Candido con fecha 10 de diciembre de 2013, sin mayores precisiones, por lo que en modo alguno puede dicho certificado acreditar que se corresponde con la uva que el perito retiró del parral objeto de este proceso. Es más existe otro dato que no ha sido justificado en modo alguno como es la causa por la que, si la uva analizada es la misma que la litigiosa, se retiró dicha uva con fecha 3 de diciembre y se presentó al laboratorio el día 10 de diciembre, esto es un periodo de siete días que carece de toda justificación así como tampoco se saben las condiciones en las que la uva retirada del parral fue conservada por el perito, más allá de sus propias afirmaciones carentes de todo tipo de contrastación objetiva.

En definitiva la documental aportada nada aclara, valorada en su conjunto, a los efectos pretendidos por la parte actora de acreditar la existencia de oídio en la uva y el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada.

Cuarto: Examen del incumplimiento contractual. Valoración de las pruebas técnicas aportadas.

Las mismas conclusiones pueden alcanzarse del examen de los diversos informes técnicos aportados a las actuaciones y de los cuales sólo el aportado por la actora hace referencia a la existencia de oídio en la uva. Como tales informes técnicos constan en las actuaciones los siguientes:

a.- Informe del perito Sr. Candido, documento nº 3 de la demanda. El mismo es emitido tras dos visitas a las parcelas los días 3 y 13 de diciembre de 2013 y afirma la existencia de una plaga generalizada de oídio, cuya causa entiende que es el descuidado tratamiento fitosanitario sobre la plantación y cosecha, en relación con las altas temperaturas de la zona en el otoño de 2013 que exigía un mayor nivel de control y de tratamiento, acompañando un informe del laboratorio de sanidad vegetal de la Consejería de Agricultura que viene a confirmar la existencia de dicha plaga en la vid.

b.- El informe realizado por el perito Sr. Severino, documento nº 5 de la contestación, fechado el 17 de enero de 2014, en el que informa sobre el estado actual de la uva, en el que afirma la existencia de daños de pudrición anterior derivada del siniestro por lluvias que afectó al 65 y el 68 & de la cosecha, estando también en parte helada y parte en el suelo. Las podredumbres las achaca al rajado de las bayas por las lluvias, lo que afirma puede influir negativamente para la cosecha de la próxima campaña, por lo que entiende que la cosecha sólo podrá tener un aprovechamiento industrial y no comercial.

c.- El último es el informe emitido por el perito Sr. Juan Enrique, documento nº 4 de la contestación, realizado con fecha 15 de diciembre de 2014, sin haber estado en el parral como reconoció expresamente en su declaración en juicio y para cuya elaboración tuvo en cuenta los otros dos informes periciales descritos y el acta de tasación de Agroseguros. Tras criticar el contenido del informe de la parte actora y analizar el resto de los documentos valorados en su informe, llega a la conclusión de que la podredumbre de las uvas era por el siniestro por lluvias persistentes y no por plagas.

Todos los peritos declararon en juicio y vinieron a confirmar sus respectivas conclusiones. Es fácil apreciar que cada uno de los informes está elaborado en una época diferente y siempre alejados de la fecha en la que la propia parte actora afirma que ya existía oídio en la finca, esto es, cuando se recolectó por la actora el 30 de octubre de 2013. Por ello la primera afirmación que debe realizarse es que no existe prueba alguna que justifique que a lo largo de octubre de 2013 la plantación de uva ya estaba infectada por el hongo y la existencia de oídio era claramente apreciable. Es cierto que los testigos de la parte actora Sres. Carlos Manuel y Evelio y la Sra. Bibiana así lo afirman en sus declaraciones. Pero también es incuestionable que tal afirmación es negada por los testigos de la demandada Sres. Diego y Nicanor, sin que exista ningún dato que permita dar mayor credibilidad a un testimonio sobre el otro.

Señalado lo anterior, la segunda cuestión que se debe resaltar es que sólo el informe del Sr. Candido se corresponde con las fechas en las que debía de estar recogiéndose la uva, que como se afirmó por todos los técnicos abarcaba desde octubre a diciembre, lo que podría dar mayor fuerza probatoria a dicho informe. Sin embargo, como ya se ha anticipado, dicho informe es insuficiente y ello por los siguientes motivos:

1.- En primer lugar porque es muy claro en sus conclusiones de descuidado tratamiento fitosanitario como causa del oídio, pero sin embargo tal conclusión no está dotada de la necesaria seriedad. Resulta evidente que el citado perito no se puso en contacto en ningún momento ni con la parte vendedora ni con los técnicos que cuidaban las parcelas, pues ninguna referencia hace en su informe y el legal representante de la demandada así lo afirmó en su interrogatorio en juicio. Tampoco exigió ni solicitó que se le entregase el cuaderno de campo para comprobar la corrección de los tratamientos fitosanitarios realizados, pues una cosa es que no se realizasen dichos tratamientos y otra diferente es que los mismos no hayan resultado efectivos por aspectos externos tales como las propias temperaturas o la humedad, cuya incidencia en el oídio es afirmada por todos los técnicos. Una mayor rigurosidad en su informe, sí se quiere imparcial, hubiera exigido contrastar sus propias apreciaciones con los técnicos que estaban cuidando el parral o con la valoración de los tratamientos realizados.

2.- En segundo lugar porque parte siempre de la consideración de que el rajado de la uva es debido al oídio, con la conjugación de la humedad producida no por la lluvia sino por el rocío y las altas temperaturas, tal como afirmó en el acto del juicio oral. Sin embargo, sorpresivamente, manifestó desconocer que no sabía que se había producido un siniestro por lluvia, reconociendo a continuación que el seguro no cubriría dicho siniestro si hubiera habido una plaga como el oídio. Ello implica que la parte actora ocultó este dato, de especial trascendencia a los efectos de poder emitir un informe objetivo e imparcial, a su propio perito, lo que sin duda condiciona las conclusiones del informe, dada la clara influencia de la lluvia sobre la producción de este tipo de uva, hasta el punto de ser tratada como un siniestro indemnizable por el seguro agrario.

3.- En tercer lugar porque de las fotografías unidas a su informe, que no están dotadas de las explicaciones necesarias para que una persona no técnica en la materia pueda comprender y apreciar lo afirmado en el informe pericial, así como las fotos unidas al acta notarial aportada como documento nº 6 de la demanda, no se puede apreciar la existencia de ningún tipo de hongo en los racimos fotografiados. Así el primer síntoma que describe el perito afecta a las hojas del parral, lo que viene a coincidir con lo señalado en juicio por el perito Sr. Severino cuando afirmó no pudo apreciar la existencia de oídio dado que el parásito vive en las partes verdes y ya no habían cuando emitió su informe en enero de 2014, no puede apreciarse en ninguna de las fotos aportadas pues todas ellas se realizan sobre racimos de fruta y no sobre las partes verdes u hojas que todavía se aprecian en el parral, por lo que no puede comprobarse por este tribunal la realidad de este síntoma. También se dice que en los racimos se localizan los daños más importantes dando lugar especialmente al rajado de los granos de uva afectados. En las fotografías tampoco se pueden apreciar estos defectos como muy generalizados y además los granos rajados no necesariamente lo son por el oídio sino que también pueden ser ocasionados por las lluvias persistentes ocurridas a principios de septiembre de 2013

Finalmente señalar que el contenido del cuaderno de campo aportado como documento nº 8 de la contestación, ratificado en su contenido por el Sr. Diego como persona que elaboró el mismo, no permite alcanzar la conclusión de que hubo un mal tratamiento fitosanitario por parte de la mercantil demandada. Lo cierto es que tanto la testifical practicada como el propio documento, junto con las facturas de compras de este tipo de productos fitosanitarios aportadas por la parte demandada como documento nº 9 de la contestación, acreditan que la demandada llevó a cabo un tratamiento adecuado de las vides de acuerdo con los usos y costumbres de un buen agricultor. La parte apelante insiste ampliamente en el hecho de que debía darse un tratamiento entre 7 y 14 días para prevenir el oídio o un plazo inferior en atención al posible lavado del producto por lluvias. Este hecho no es discutido, pues así lo afirman todos los técnicos de ambas partes en sus declaraciones en juicio, así consta en el informe del Servicio de Sanidad Vegetal obrante el folio 260 y así lo recomienda el fabricante de estos productos Fertilizantes Pallares SA en el informe remitido en fase de prueba y que obra al folio 310 de las actuaciones. Ahora bien, si se compara el cuaderno de campo se aprecia que hubo un tratamiento contra esta plaga desde abril de 2013, bien con productos químicos o con azufre sublimado. Si tomamos en consideración desde la fecha del contrato sólo encontramos un periodo, entre el 3 de septiembre y el 1 de octubre que no se cubre el periodo recomendado, pues desde octubre se sigue tratamiento contra el oídio con fechas 1, 10 y 20 de octubre, 5 y 15 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, lo que implica una periodicidad dentro de la recomendada por los técnicos y fabricantes de productos fitosanitarios.

Sin embargo de este periodo de tiempo entre el 3 de septiembre y el 1 de octubre no puede alcanzarse la conclusión de que no existió un tratamiento adecuado por parte de la demandada. Por un lado no puede olvidarse que el testigo Sr. Diego afirmó en juicio que hubo otros dos tratamientos de oídio con fecha 14 de septiembre con topos y 20 de septiembre con azufre sublimado, aspecto que debe ser valorado en su conjunto en relación con la falta de mención en el cuaderno de campo de este tratamiento, por lo que de ser cierto este extremo el tratamiento hubiera sido realizado en los plazos recomendados a lo largo de todo el otoño de 2013. Por otro lado no consta dato alguno en las actuaciones que permita entender que la falta de tratamiento durante este periodo de tiempo fue la causa directa de la no probada plaga de oídio. Todos los técnicos que declararon en juicio vinieron a afirmar que no existe un calendario de tratamientos fitosanitarios sino que los mismos se aplican en el campo y en atención a la evolución de la cosecha y las necesidades de la misma, lo que implica que todo lo señalado no son nada más que recomendaciones que pueden variar en atención a las necesidades de la producción, por lo que no se puede aceptar la existencia de unos plazos rígidos como pretende la parte apelante. Aparte de ello hubiera sido muy conveniente que en su informe pericial, el perito de la parte actora pudiese fijar claramente la incidencia de este periodo de tratamiento, poniéndolo en relación con las posibles lluvias de dichas fechas y las temperaturas que se produjeron, así como la posible incidencia de otras circunstancias, lo que lógicamente no pudo hacer al no contar, ni solicitar a la parte vendedora, la entrega del cuaderno de campo con los tratamientos dados al parral. Por ello no es sostenible, de forma automática, la conclusión pretendida por la parte actora y apelante.

En definitiva, tras la valoración en su conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión ya alcanzada en la sentencia apelada, sobre la falta de prueba del incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones derivadas del contrato concertado entre las partes, por lo que procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso interpuesto.

Quinto: Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fermanduc SA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, en los autos de Juicio Ordinario nº 474/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia apelada y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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