Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 436/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 461/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 436/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100409
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1835
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00436/2016
Rollo Apelación Civil nº: 461/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de julio dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2344/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes como actora y apelada Don Virgilio representado por la Procuradora Sra. Martínez Méndez y dirigido por el Letrado Sr. López Pérez; y como parte demandada y apelante la mercantil 'Paréntesis Promoción y Gestión' SA representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y dirigida por el letrado Sr. Montoya Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 noviembre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando la demanda formulada porD. Virgilio ,representado por la procuradora Doña Nieves Martínez Méndez, contra la mercantil 'PARENTESIS PROMOCION Y GESTIÓN S.A.',representada por el procurador D. José Miguel Artero Moreno, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma deNOVENTA MIL euros (90.000,00) más el interés legal de la citada cantidad desde el 21 de noviembre de 2012 que será el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demanda '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en nulidad de actuaciones y con carácter subsidiario en la existencia de error en la valoración de la prueba y disconformidad con el pronunciamiento en costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 461/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 julio 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Virgilio contra la mercantil demandada 'Paréntesis Promoción y Gestión' S.A. al amparo del contrato privado de simple préstamo o mutuo celebrado entre las partes con fecha 11 agosto 2005 , tendente con carácter principal a que la demandada otorgue escritura pública sobre las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca adquiridas por dicha mercantil estableciendo la propiedad que al actor corresponda sobre las mismas en proporción a la cantidad de 90.000 € entregadas para su compra conforme al referido contrato de préstamo. Con carácter subsidiario se solicita que se condene a la mercantil demandada a la devolución de la cantidad prestada de 90.000 € e intereses legales desde la presentación de la demanda.
La citada sentencia estima la acción ejercitada con carácter subsidiario, dada la imposibilidad de cumplimiento de la pretensión principal y condena a la mercantil demandada al pago al actor de la cantidad de 90.000 € objeto de préstamo, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (21 noviembre 2012).
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa por un lado la nulidad de todo lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la aportación por la actora del documento referido a la sentencia dictada por el Juzgado civil nº 12 de Murcia en los autos 1471/11. Subsidiariamente solicita la nulidad de lo actuado a partir del momento anterior al dictado de la sentencia interesando la aportación de los autos de dicho procedimiento y debiéndose dictar sentencia conforme a la valoración conjunta de los mismos. Con carácter subsidiario se solicita la revocación de la sentencia de instancia por considerar que la misma incurre en error en la valoración de las pruebas. Se alega la novación extintiva del primitivo contrato de préstamo. Finalmente se discrepa también del pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se alega inicialmente la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del momento de la aportación por la actora del documento relativo a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1471/11 del Juzgado civil nº 11 de Murcia. Se manifiesta que la aportación y admisión de tal documento en la instancia infringió la correspondiente normativa procesal causándole indefensión. O en su caso que la nulidad se declare a partir del momento anterior al dictado de la sentencia, debiendo incorporarse a los autos el juicio ordinario de referencia.
Como decimos tales nulidades deben desestimarse por gratuitas, extemporáneas y por absoluta carencia de fundamentación.
Hemos señalado en precedentes sentencias que el incidente de nulidad, dada su naturaleza excepcional, está condicionado a la concurrencia de determinados presupuestos que actúan como requisitos 'sine qua non'en orden a su éxito y viabilidad. Se exige por ello, de un lado, la infracción de normas esenciales del procedimiento de cuya vulneración o incumplimiento se genere una clara y evidente indefensión para la parte que lo alega y, de otro lado, que dicha nulidad habrá de articularse a través de los recursos ordinarios previstos legalmente para la resolución de que se trate. El contenido de lo dispuesto en el art. 227 de la Lec . así lo pone de manifiesto.
La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, en consecuencia, la concurrencia de esos dos presupuestos, el primero, afectante al objeto o fundamento de la nulidad, y el segundo a los requisitos de preclusión de su planteamiento.
Además hemos de tener en cuenta que las infracciones procesales que se alegan requieren para su admisión en esta segunda instancia el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 459 Lec , según el cual...'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
En este caso es evidente que no constan acreditados los requisitos y presupuestos mencionados, lo que impide que el Tribunal de apelación pueda entrar a valorar la pretendida nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales.
La parte recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la instancia, recurriendo la resolución judicial que declaraba la admisión de tan cuestionado documento. Al no hacer uso de tal posibilidad queda cerrada la posibilidad legal de solicitar la nulidad de actuaciones pretendida ( sentencia Tribunal Supremo de 8 Octubre 201 y 12 mayo 2015 ).
Tal decisión, en modo alguno podría generar indefensión a la parte proponente, pues como declara el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 junio 1988 ...'la interdicción de la indefensión y el derecho de tutela judicial efectiva no amparan la desidia, errores, ni la inactividad procesal de las partes'.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de las nulidades pretendidas.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación formulado relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba, por considerar acreditada la novación extintiva del primitivo préstamo suscrito entre las partes, objeto de estos autos.
El Tribunal Supremo ha manifestado de manera reiterada que el artículo 1156 del Código Civil enuncia la novación como una de las causas de extinción de las obligaciones y, de forma similar a otros ordenamientos próximos (el artículo 1273 del Código de Napoleón , el segundo párrafo del artículo 1230 del Código italiano y el artículo 859 del Código civil portugués ) exige que el efecto práctico perseguido por las partes, consistente en la sustitución de una obligación por otra diferente, se declare terminantemente o que el deudor se obligue a una prestación que, respondiendo a la misma causa, sea incompatible con la anterior. A su vez el artículo 1204 del Código Civil dispone que 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'.Lo que ha sido entendido por esta Sala en el sentido de que la novación 'para ser extintiva requiere el efecto dual -de doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y de crear un nuevo orden jurídico vinculante para el futuro( sentencia 61/2010, de 24 de febrero y las en ella citadas), por lo que no cabe hablar de novación cuando el deudor se obliga por diferente causa.
Lógica consecuencia de lo expuesto es que, demostrada la obligación preexistente, recae sobre quien afirma la novación y la consiguiente extinción de aquélla, la carga de la prueba del pacto de novar.
CUARTO.-De conformidad con tal criterio jurisprudencial analizado a tenor de las alegaciones y pruebas aportadas por la mercantil demandada en justificación de la novación extintiva que manifiesta, entendemos que tal modo de extinción de las obligaciones no aparece debidamente acreditado en estos autos. La parte recurrente incurre sin duda en un evidente déficit probatorio al respecto.
Téngase en cuenta que la prueba aportada, fundamentalmente documental, no permite deducir, ni siquiera de manera indiciaria, que las partes hayan expresado su voluntad de extinguir el primitivo contrato de préstamo. La parte recurrente pretende, sin éxito, justificar tal novación, mediante la alegación de determinados negocios jurídicos suscritos entre distintas sociedades mercantiles en las que el representante legal de la demandada y el propio actor Sr. Virgilio desempeñaron el cargo de administradores. Sin embargo en dichos negocios jurídicos, que según la parte recurrente, tenían claros efectos novatorios, no se menciona en modo alguno aquél inicial contrato que según se alega quedaba extinguido. Obsérvese además que tampoco existe identidad entre las partes contratantes del primitivo contrato y de esos otros posteriores de finalidad extintiva según se manifiesta. En éstos últimos las partes contratantes son las mercantiles 'Procomur Hurtado' S.L. y 'Jolihur' S.L., así como la sociedad 'Grupo Victoria de Samotracia' S.L., que como decimos no se corresponden con quienes suscribieron el contrato de préstamo objeto de los presentes autos, Don Virgilio y la mercantil 'Paréntesis Promoción y Gestión' S.A..
Por otro lado se manifiesta que la cantidad prestada por el actor no fue la de 90.000 € que se indica en la demanda, sino la de 270.000 € dado que en esa misma fecha el actor entregó a la demandada otros 180.000 € y que la parte prestamista fue la sociedad 'Jolihur' S.L. en la que el actor es socio único. Es decir se altera el importe del préstamo, así como la identidad del prestamista. Pero sin embargo tales datos en modo alguno contribuyen a justificar la realidad de tan cuestionada novación extintiva. Por el contrario arrojan mayor confusión al respecto y en consecuencia exigen a la mercantil demandada un mayor rigor en su acreditación.
Téngase en cuenta que en justificación de esa más exigente actividad probatoria que proclamamos, se aporta el documento nº 1 de la contestación a la demanda (folio 54) en el que consta que el actor entrega 180.000 € en concepto de préstamo, figurando como prestataria la mercantil 'Grupo Victoria de Samotracia' S.L.
Asimismo se aporta el documento nº 14 folio 81, de fecha 5 diciembre 2005 por el que la mercantil demandada reconoce adeudar a la sociedad 'Procomur Hurtado' S.L. la cantidad de 270.000 € mediante la venta de las viviendas que se construyan en la parcela Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa no se disfrutan posteriormente en caso de IT.-3 del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación I del Plan Parcial del Pinar de Los Garres. A este documento de reconocimiento de deuda se le atribuye efectos novatorios extintivos del contrato de préstamo objeto de esta 'litis'. Sin embargo tal pretensión resulta carente de la necesaria fundamentación y prueba en los términos exigidos jurisprudencialmente. Obsérvese que en ningún momento se hace mención a dicho préstamo de 90.000 €, ni tampoco a la voluntad de las partes de novar esa primitiva obligación. Además la deuda que se reconoce deriva de los servicios prestados a la demandada por la sociedad 'Procomur Hurtado' S.L.
Entendemos que en este caso la voluntad de novar, que no admite presunciones, no resulta claramente del contenido de dicho documento de reconocimiento de deuda. Y aún en mayor medida cuando a continuación el medio de pago de la deuda se altera y se sustituye por la entrega de distintos cheques al portador por importe de 256.620 €, figurando como parte acreedora y receptora de tales cheques la mercantil 'Jolihur' S.L., pero insistimos sin mención alguna clara y específica a la voluntad extintiva de aquél primitivo préstamo objeto de estos autos.
Reiteramos al respecto el evidente déficit probatorio en que incurre la parte recurrente y que se acentúa en mayor grado aún a tenor del contenido y resultado del procedimiento ordinario 1471/11 del Juzgado civil nº 12 de Murcia, que en definitiva vendría a poner de manifiesto y a reforzar la gratuidad de esta pretendida novación extintiva de la deuda. En dicho procedimiento se dictó sentencia de fecha 27 noviembre 2012 por la que se condenaba a la mercantil 'Grupo Victoria de Samotracia' S.L. al pago al actor Sr. Virgilio de la cantidad de 180.000 €, objeto del otro préstamo realizado por el actor, antes mencionado, constando documentalmente la sentencia objeto de ejecución, y además la resolución despachando ejecución contra dicha mercantil y el Decreto dictando orden de embargo al respecto.
Obsérvese que la parte demandada consciente de ello, pretende ahora en esta apelación, como último recurso, cuestionar la incorporación a los autos de tales documentos y en concreto de la sentencia dictada en el citado procedimiento. Se alega la incorrección procesal de su admisión, se manifiesta que ello le ha generado indefensión, y solicita finalmente la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho momento procesal. Como hemos argumentado en el precedente Fundamento de Derecho, tales pretensiones resultan extemporáneas procesalmente, al haber precluído el momento procesal hábil para su planteamiento y además gratuitas y carentes de fundamentación.
En consecuencia procede, a tenor de lo expuesto, la desestimación de este motivo de apelación.
QUINTO.-Finalmente también hemos de desestimar el último motivo de recurso planteado referido al pronunciamiento sobre costas. Se alega que la sentencia, con respecto al pago de intereses legales, condena a la demandada al abono de los mismos desde la fecha de presentación de la demanda, día 21 noviembre 2012, lo que determinaría una estimación parcial de la demanda con sus correspondientes efectos en materia de costas conforme a lo dispuesto en tal sentido en el artículo 394 Lec .
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse. De un lado porque en el suplico de la demanda sólo se solicitan los intereses de la cantidad reclamada, pero no se menciona el momento de su devengo. Pero en todo caso la decisión judicial al respecto no determinaría, como se pretende, una estimación parcial de la demanda. En todo caso estaríamos ante la denominada estimación sustancial que se identifica con la estimación íntegra de la demanda.
En este sentido hemos de tener en cuenta conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias, entre otras, de 09 de Junio de 2006 y de 5 y 16 de Junio de 2007 , que el sistema general de imposición de costas previsto en el art. 394 Lec . 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 Lec 2000 tiene lugar cuando presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento trasforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerla por haber litigado con temeridad. Por otro lado la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, completa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la expresión de 'cuasi vencimiento'.
Este último criterio de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, solo resultaría operativo, con carácter general en los casos de leve diferencia entre lo pedido y lo otorgado y de forma limitada'en los supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa',como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 09 de Febrero de 2006 y 12 Abril de 2007 .
En este caso la demanda ha sido estimada íntegramente tanto con respecto a la cuantía reclamada como en relación con los intereses legales, desestimándose por tanto los distintos motivos de oposición planteados los cuales hemos calificado de extemporáneos y gratuitos ( nulidad de actuaciones ) y de evidente déficit probatorio ( novación extintiva ). La cuestión referida a los intereses legales, dada su naturaleza y entidad, resulta inoperante para alterar la aplicación del principio objetivo del vencimiento en esta materia de costas.
En consecuencia procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.
SEXTO.-Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Artero Moreno en representación de la mercantil 'Paréntesis Promoción y Gestión' S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2344/12, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
