Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 353/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 436/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100321
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2193
Núm. Roj: SAP TF 2193/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000353/2016
NIG: 3802342120150001940
Resolución:Sentencia 000436/2016
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000238/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Belinda Luz Maria Del Pino Sosa Fernandez Ruth Maria Morin Mesa
Apelante FINCONSUM EFC SA Jordi Bosch Viñas Joaquin Cañibano Martin
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseís de diciembre de dos mil dieciseís.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 238/2015, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, promovidos, como demandante, por la entidad mercantil
FINCONSUM E.F.C., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Cañibano Martín,
asistida por el Letrado D. Jordi Bosch Viñas y contra Dª. Belinda , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Ruth María Morín Mesa y asistida por la Letrada Dª. Luz María Sosa Fernández; ha pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el 21 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Cañibano, en nombre y representación de la mercantil actora FINCONSUM, EFC S.A., contra la demandada Dª. Belinda , debo: 1.- DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho de las cláusulas que sustentan los intereses ordinarios, los moratorios y la pena convencional establecidas en el contrato de préstamo que une a las partes.
2.- CONDENAR y CONDENO a la demandada a pagar a la mercantil actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (1.970,80.-€), sin que la actora pueda cobrar interés de tipo alguno.
3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Joaquín Cañibano Martín, bajo la dirección del Letrado D. Jordi Bosch Viñas, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.
Ruth María Morín Mesa, bajo la dirección de la Letrada Dª. Luz María Sosa Fernández; señalándose para el fallo de la sentencia el día catorce de diciembre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, FINCONCUM EFC SA, interpuso demanda en juicio monitorio en reclamación de 3.285,11 euros, alegando la celebración el 30.4.12 de un préstamo de financiación de bienes muebles por importe de 4.300 euros, debiendo ser devueltos 5.237,76 euros mediante el pago de 48 plazos, correspondiendo 886,16 euros a intereses calculados al 10,50% TAE. Contratado un seguro, suponía la aplicación de un 0,29 euros a dicha cuota, que ascendía mensualmente a 121,99 euros en total, pactándose un interés de demora del 2,50% mensual, que suponen un 30% anual.
La cantidad reclamada de 3.285,11 euros es comprensiva de 472,59 euros en concepto de cuotas impagadas, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, 54,90 euros de gastos de devolución, 3,78 euros de intereses de demora y 2.753,84 de capital pendiente.
A dicha petición se opuso la demanda alegando la existencias de un acuerdo en virtud del cual abonaría 60 euros mensuales, si bien una vez pagados 240, solo se descontaron del principal 40 euros, aplicándose los restantes a intereses. Considera abusiva la cláusula referida a los intereses moratorios, 30% anual, negando por tanto, que lo reclamado sea el importe de la deuda y la existencia de cláusulas abusivas.
Convertidas las actuaciones en juicio verbal, en el acto del juicio, la actora renunció a la petición de los gastos de devolución por importe de 54,90 euros y a los intereses de demora, concretando que reclamaba 3.226,43 euros. Se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas contractuales referidas a los intereses ordinarios, moratorios y la pena convencional, condenando a la demandada al pago de 1.970,80 euros sin aplicación de interés alguno.
Dicho pronunciamiento se basa en los siguientes fundamentos: 1) estimando acreditado que el interés remuneratorio aplicado al préstamo es del 36,175%, careciendo las cláusulas contractuales de concreción, claridad y sencillez en su redacción, sin que conste que fueran negociadas individualmente, no se justifica el abuso remuneratorio que trae como consecuencia la aplicación de la Ley de la Usura, el referido interés ordinario (el 36,175% cobrado y no el TAE del 10,50%) supera con creces el interés legal del dinero del 4% establecido para esos años e incluso el del 9,97% previsto en la zona euros en esa fecha. Declara la nulidad de pleno derecho de dichos intereses, teniendo por no puesta la referida cláusula sin posibilidad de moderación, por lo que estima la demanda en la cantidad de 1.970,80 euros, resultantes de descontar a 4.300 euros, importe del préstamo, los 2.329,20 ya abonados.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la entidad actora alegando error en el cálculo del TAE, tanto por incluir el coste del seguro voluntario como por no aplicar la fórmula correcta del cálculo, lo que supone también error en el importe de lo adeudado.
Por lo que se refiere a la composición de la cuota y a la determinación del TAE, señala la recurrente que es de 10,58% sin que se pueda incluir en el mismo el importe de la prima del seguro que voluntariamente fue contratado, estimando por ello que no son abusivos los intereses remuneratorios pactados.
En cuanto a la determinación de la cantidad debida, señala que no pueden ser descontados los 240 euros pretendidos de contrario por pretenderse acreditar mediante documentos redactados por la demandada.
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SEGUNDO.- Alega la parte recurrida que no procede la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la actora por no superar la cuantía los 3.000 euros establecidos en el art. 455.1 LEC como límite para la recurribilidad de las sentencias. No puede ser estimada dicha alegación por cuanto la cuantía de la demanda a efecto de la admisión de la apelación es la que se hizo constar en las actuaciones y no aquella que corresponda con el interés objeto de litigio en el recurso.
TERCERO.- Habiendo sido declarados abusivos los intereses moratorios y constando además, que la actora renunció a reclamarlos así como los gastos de devolución, la cuestión litigiosa que debe resolverse en esta alzada es la determinación de si los intereses remuneratorios pactados pueden ser considerados usurarios con las consecuencias expresadas en la sentencia recurrida.
Cierto es que como resulta de la documental aportada, el contrato fija no solo la cantidad prestada, sino también el TAE y la cantidad que en concepto de intereses remuneratorios debe ser devuelta en 48 plazos, si bien como resulta del resto de las cláusulas, en la cuota de devolución del préstamo, que debe estar formada por la parte del capital que se amortiza y de los intereses remuneratorios que se aplican, sin embargo, en cada cuota se incluye la cantidad de 12,87 euros correspondientes a la cuota del seguro que la demandada contrató del que refiere la entidad actora que lo hizo de manera voluntaria. Sin embargo, si examinamos el contrato a la vista de la situación de la cláusula de contratación de dicho seguro, dentro del propio contrato de préstamo, debe estimarse que el contrato de seguro no tiene la separación requerida para que pueda estimarse que la demandada fue informada de que se trataba de un aseguramiento voluntario; por el contrario, el mas somero de los análisis del referido contrato lleva a la conclusión contraria, al aparecer dicho contrato incluido en la primera hoja del contrato de préstamo, y al que se refiere la parte como seguro 'facultativo', de forma que en la cuota de devolución del préstamo no puede apreciarse la necesaria separación entre la cuota correspondiente a cada uno de los contratos, lo que en definitiva conlleva que aparezca como una sola cuota que supone la aplicación de un intereses remuneratorio de más del 36%, razones por las cuales, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial aplicada al presente caso por la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida en evitación de inútiles repeticiones, lleva a la conclusión de declarar usurarios dichos intereses con la consecuencias establecidas en la sentencia.
CUARTO.- La sentencia recurrida ha descontado 240 euros del total de la deuda que considera debida al estimar que fueron abonados por la demandada, sin embargo, en este extremo debe ser estimado el recurso visto que dicho abono se tiene en cuenta por las manifestaciones de la demandada y los documentos que aporta la misma, sin que en ningún momento la actora haya reconocido el recibo de esa cantidad, razón por la cual debe estimarse incluida en la cantidad debida.
QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Finconsum EFC SA.Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, señalando que la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada es la de 2.210,80 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
