Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 4/2016 de 02 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 436/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100336

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10280

Núm. Roj: SAP B 10280/2017


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148037864
Recurso de apelación 4/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 190/2014
Parte recurrente/Solicitante: FAIN ASCENSORES, SA
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Vanesa Duarte Carmona
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 , DE
BARCELONA
Procurador/a: Silvia Martin Martinez
Abogado/a: Julio Mesanza Queral
SENTENCIA Nº 436/2017
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Carles Vila i Cruells
Asuncion Claret Castany
Lugar: Barcelona
Fecha: 2 de noviembre de 2017
Ponente: Miguel Julian Collado Nuño.

Antecedentes

Primero . En fecha 8 de enero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 190/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de FAIN ASCENSORES, SA contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Martin Martinez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 , DE BARCELONA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad FAIN ASCENSORES SA CONTRA la Comunidad Propietarios CALLE000 n. NUM000 DE Barcelona y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales, incluidas las del monitorio.

Que asimismo ESTIMO TOTALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la Comunidad Propietarios CALLE000 n. NUM000 de Barcelona contra FAIN ASCENSORES SA y CONDENO a esta última A PAGAR a la Comunidad la suma de 30.613'47 euros, más su interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de la reclamación judicial de la reconvención hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción de la Comunidad, con imposición a FAIN ASCENSORES SA de las costas procesales.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/10/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 17 de septiembre de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 190/2014 , de los que el presente Rollo dimana , desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de FAIN ASCENSORES SA frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Barcelona , absolviendo a esta de la pretensión ejercitada y , al mismo tiempo , estimando la demanda reconvencional formulada condenaba a FAIN ASCENSORES SA a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Barcelona la suma de 30.613,47 EUR más los intereses allí expresados y con imposición de las costas causadas a la actora reconvenida .

Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte de FAIN ASCENSORES SA al considerar que la resolución de instancia había incurrido en incongruencia extrapetita al haberse incluido condena a la actora reconvenida que había renunciado a la diferencia de la suma prevista como subvención y vulnerado el principio de enriquecimiento injusto sobre dicha suma. Continua la recurrente alegando el error en la apreciación de la prueba en cuento la demora en el inicio de las obras era conocido y admitido por la misma Comunidad demandada; que en relación con la duración de las obras estas han de tener en cuenta la fecha de la licencia de obras, de junio de 2011 y el certificado final de obra, de marzo de 2012. Igualmente, en relación con la obligación de tramitar la subvención, la atribuye a la misma Comunidad y, aun en caso de haberla asumido la misma actora, la causa de la disminución de su importe fue el impago de las obligaciones correspondientes a la Comunidad. Finalmente considera que en ningún caso corresponde la condena al abono del importe de la parte de la subvención prevista y no obtenida. Evacuado el oportuno traslado la apelada solicitó la plena confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En tales términos y efectuando la revisión probatoria que nos corresponde en esta alzada comprobamos los términos del contrato suscrito entre las partes, de cuyos términos, tanto el precio, 68.158 EUR como la forma de abono no presenta dudas; así 5.000 EUR a la firma del presupuesto, hasta el 40% en nueve meses desde el inicio de las obras y el 60% mediante endoso de las subvenciones públicas que estaban aprobadas en la fecha de firma del contrato. De esta última suma, que, en el cálculo efectuado por las partes en su momento, ascendía a 45.000 EUR solo se han percibido 13.524,87 EUR directamente en la cuenta titularidad de la actora según los términos del contrato.

Se ha justificado un retraso en el inicio y ejecución de las obras, finalmente desarrolladas entre el mes de septiembre de 2011 y el de marzo de 2012; mas la cuestión realmente controvertida entre las partes no es otra sino la concreción de la responsabilidad en la no obtención de la subvención prevista y sus consecuencias. Del contenido del contrato , entiende la sentencia de instancia , se desprende que la obligación de su tramitación correspondería a la misma instaladora , lo que parece corresponder con la circunstancia de que el abono de dicho concepto se preveía en la cuenta de su titularidad ; no obstante lo cual no podemos soslayar que la destinataria de la subvención siempre ha sido la Comunidad demandada y que el destino otorgado por la misma implicaba el abono de una parte del precio que a la misma le correspondía abonar conforme a lo acordado . De lo anterior se desprende la necesaria colaboración y común propósito de ambas partes a tal fin; se hará preciso establecer, en consecuencia, en tal actuación cooperativa, quien resulta responsable de la gestión sobre dicho extremo y sus consecuencias.



TERCERO.- En relación con la subvención prevista por las partes, destacar como el DOGC de 3 de enero de 2011 incluye la Convocatoria para la concesión de subvenciones para la rehabilitación de edificios y, en concreto para la instalación de ascensores y para inscripciones previas formalizadas antes del 19 de mayo de 2010 y con final de obra anterior al 30 de marzo de 2011, la subvención alcanzaría un máximo del 60% del presupuesto con un tope de 45.000 EUR. Igualmente se establece que la presentación de solicitudes finalizaría el 31 de diciembre de 2011. El año 2012 se publica la convocatoria que recogía los mismos términos expresados para el año 2011 si se acreditaba la finalización de las obras con anterioridad al 10 de abril de 2012.

Se justifica que la licencia de obra se otorga el 17 de junio de 2011 aun cuando las obras comienzan el 14 de septiembre de 2011 finalizando el 27 de marzo de 2012 si bien no es presentada a los efectos de interesar la subvención sino el 31 de diciembre de 2012. Considerado lo anterior y apreciado que siendo la fecha de cierre para la admisión de solicitudes de subvención el 15 de junio de 2011 , habiendo sido interesada el 3 de marzo de 2011 y que la fecha para la presentación y justificación de las obras se fijó el 12 de abril de 2012 ; momento en que la actora tenía a su disposición la documentación justificativa, fechada el 27 de marzo de 2012 , aunque no fue aportada a tales efectos sino el 31 de diciembre de 2012 ; entendemos justificado que fue la propia voluntad de la actora la que impidió la consecución de una subvención de 44.138,34 EUR y no la finalmente obtenida de 13.524,87 EUR . La misma recurrente expone como la entrega de la documentación para la obtención de la subvención venia condicionada a los pagos pendientes que atribuye a la demandada en el mes de marzo de 2012; curioso argumento en quien era el titular de la cuenta en que habrían de hacerse efectiva dicha subvención. Sobre las consecuencias de dicha apreciación hemos de discrepar parcialmente de la alcanzada por la sentencia de instancia en cuanto , si bien la desestimación de la demanda formulada resulta acorde a los términos examinados y atendida la responsabilidad de la demandante sobre la infectividad de la parte del precio convenido , la reconvención no puede incorporar la condena al abono de esta suma y no solo por el enriquecimiento injusto que supone sino por los propios términos de la posición procesal expresada por esta . Estimándose el recurso planteado en tales términos.



CUARTO.- Por último, sobre las costas causadas en la instancia, habremos de ratificarlas en tanto que, en relación con las correspondientes al recurso, no procederá especial imposición atendida su parcial estimación, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FAIN ASCENSORES SA contra la sentencia de sentencia de 17 de septiembre de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 190/2014 , de los que el presente Rollo dimana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución , de modo que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de FAIN ASCENSORES SA frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Barcelona , y estimando la demanda reconvencional planteada , hemos de absolver a la demandada reconviniente de la pretensión ejercitada, declarando que no es debida suma alguna por parte de la demandada a la actora , manteniendo la imposición de las costas causadas en la instancia a la actora reconvenida sin hacer especial imposición de las costas correspondientes a esta alzada a parte alguna .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.