Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 540/2016 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 436/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100428
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9201
Núm. Roj: SAP B 9201/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 540/2016-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 615/2015 del Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona
S E N T E N C I A Nº436/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 615/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona,
a instancia de Dª. Diana y D. Francisco , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 ,
NUM000 , DE BARCELONA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de febrero
de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Lluís Samarra en representación de D. Francisco y de Dña. Diana , asistidos por el Sr. Óscar Benedico, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, representada por el Sr. Fernando Bertrán, y asistida por el Sr.
Alberto Antolí, absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a ella, con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, los actores, D. Francisco (propietario del local sito en la calle Marina, nº 295 de Barcelona) y Dña. Diana (propietaria del piso NUM001 NUM001 , sito en la CALLE000 , nº NUM002 de Barcelona) peticionaron: 1) que se declarase la nulidad del acuerdo número 1 incluido en el acta de la Junta General Extraordinaria de 29 de junio de 2015, por las infracciones articuladas en su demanda; 2) que se declarase que el sistema de reparto de gastos comunitarios vigente es el adoptado en el acuerdo número 8 del acta de la Junta Ordinaria de Propietarios de 15 de marzo de 2005, cuya modificación precisaría de un acuerdo adoptado con la mayoría prevista en el art.553-26.2 a) CCC (475 de cuotas y de propietarios), al afectar al núcleo básico del título constitutivo, y 3) que se declarase que cualquier gasto pagado por la parte actora a la Comunidad en contra del sistema de reparto del acuerdo número 8 del acta de la Junta Ordinaria de Propietarios de 15 de marzo de 2005 habría de ser ilegal y comportaría el derecho a su compensación a cargo de la Comunidad.
Alegaron los actores que, a tenor del acta, el único punto del orden del día de la Junta de 29 de junio de 2015 iba dirigido a debatir la modificación del reparto de gastos, ajustándolo a la legislación vigente, es decir, al respectivo coeficiente de participación de cada propietario, si bien se propuso hacer una excepción en cuanto a los gastos de administración, que serían a repartir por partes iguales entre todos los propietarios, y que fue aprobado por 7 propietarios de los 9 con que cuenta la finca, que representan el 50, 85% de participación en la Comunidad, frente a 2 propietarios (los actores), que representan el 49, 15%; la forma de reparto de gastos propuesta quedó aprobada por mayoría de propietarios y de coeficientes. Alegaron que el régimen de la Comunidad, constituida en 1964, fue el previsto en la LPH 1960, según el título constitutivo, y que, por acuerdo número 8 adoptado en Junta Ordinaria de Propietarios de 15 de marzo de 2005, se acordó por unanimidad del 100% de las cuotas de participación presentes un cambio en el sistema de reparto de gastos comunitarios, de forma que, aparte de haber gastos asumidos por coeficientes por todos los propietarios y gastos asumidos por partes iguales por todos los propietarios, se estableció un sistema especial de participación del local en los gastos comunitarios, quedando exento, por ejemplo, de los gastos dimanantes del ascensor; ese acuerdo fue adoptado por unanimidad, tiene carácter permanente en el tiempo y tiene carácter de ley entre los comuneros obligados, y la modificación de la contribución a los gastos equivale a haber modificado el núcleo básico del título constitutivo, de manera que, para modificarlo de nuevo, la mayoría requerida sería, al menos, la reforzada de 4/5 partes prevista en el art.553-25-2 CCC de la antigua normativa y en el art.553-26.2) CCC vigente, que tiene igual redacción. Alegaron que por acuerdo número 3 adoptado en la Junta General Ordinaria de 3 de febrero de 2015, se aprobó exactamente lo mismo que ahora se impugna, puesto que modificó de forma idéntica el régimen adoptado en 2005, en cuanto a que el sistema de reparto de gastos, y que dicho acuerdo fue objeto de impugnación judicial; la impugnación estaba basada en la infracción del art.553-25.5 CCC, vigente en ese momento, y en la del art.553-25.2 CCC, puesto que el cambio afecta al núcleo básico del título constitutivo, y para su aprobación es precisa una mayoría reforzada de 4/5 de cuotas y 4/5 de propietarios; la Comunidad de Propietarios se allanó a la demanda y fue dictada sentencia firme en fecha 5 de junio de 2015 , por la que se declaró: 'la nulidad del acuerdo nº 3 incluido en el acta de fecha 3 de febrero de 2015 de la comunidad demandada, por las infracciones de ley articuladas en la demanda, y por tanto, que no despliegue ningún efecto legal. En consecuencia, que el sistema de reparto de los gastos comunitarios vigente es el adoptado en el acuerdo nº 8 del acta de 15 de marzo de 2005 de la comunidad, cuya modificación exigiría un acuerdo adoptado con la mayoría prevista en el artículo 553-25-2 del Código Civil de Catalunya. En consecuencia, cualquier gasto pagado por la parte actora a la comunidad en contra del sistema de reparto del acuerdo nº 8 del acta de 15 de marzo de 2015 habría sido ilegal y comportaría su devolución a cargo de la comunidad.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'. Alegaron los actores que la sentencia de 5 de junio de 2015 tiene efectos de cosa juzgada, de forma que, para modificar el sistema de reparto de gastos acordado en la Junta de 15 de marzo de 2015, es precisa la mayoría cualificada de 4/5 de cuotas y de propietarios, tal y como prevé el actual art.553-26 a) CCC, por comportar el cambio del núcleo básico del título constitutivo, pero que en la Junta General Extraordinaria de 29 de junio de 2015 fue aprobado el acuerdo número 1 con el voto favorable del 50, 85%, lejos del 75% exigido. Añadieron que, entre 2005 y 2014, todos los presupuestos se han basado en el sistema adoptado en 2005, y que, de no seguir este sistema, la consecuencia económica para el local sería desastrosa.
La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda, partiendo de que el título constitutivo se remite claramente a la LPH vigente entonces (LPH 1960) y a las demás disposiciones legales de aplicación.
Alega que el art.9.1 LPH 1960 dispone que 'Serán obligaciones de cada propietario: (...) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. Alega que la LPH establece la forma de contribución a los gastos en función del coeficiente de participación, pero nada impide a la Comunidad acordar una forma diferente de contribuir, sin que ello implique que tal acuerdo sea permanente en el tiempo, dado que nada impide a la Comunidad adoptar un nuevo acuerdo en sentido totalmente opuesto al ya adoptado, sin que ello suponga modificar el núcleo título constitutivo, que permanece inalterable, al ser la LPH la única ley que rige, siendo la Junta soberana para alterar, mediante mayoría simple, una decisión previa sobre el modo de reparto de los gastos comunes.
Niega la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en anterior procedimiento judicial, donde alega se allanó porque la convocatoria y el acta tenían defectos insubsanables de forma, no por motivos de fondo; el objeto procesal no es idéntico, el quórum de asistencia no tenía por qué ser idéntico, como tampoco el resultado de las votaciones, ni los motivos de impugnación alegados, no siendo siquiera coincidente la ley aplicable a cada una de las impugnaciones; el juez no entró a resolver sobre el fondo del asunto. Alega que el art.553-26.2 a) CCC no es aplicable al caso, puesto que el cambio del sistema de reparto de gastos no cambia el núcleo básico del título constitutivo, sino que lo adecúa a lo establecido en el título constitutivo, a diferencia de lo que sucedió en la Junta de 15 de marzo de 2005, cuando se estableció el reparto de gastos por partes iguales; el criterio general es que el sistema de reparto de gastos establecido por la Ley es el reparto por coeficiente, como prevé el art.553-45 CCC, y que para modificarlo se necesita el acuerdo de 4/5 de cuotas y de propietarios ex art.553-26.2 CCC, lo cual era aplicable en el caso de la Junta de 15 de marzo de 2005. No debe confundirse el coeficiente asignado a cada departamento privativo del edificio con la forma de contribuir a los gastos de la Comunidad. Añade que el acuerdo adoptado en Junta de 15 de marzo de 2005 no es permanente en el tiempo, y que ni siquiera aparece inscrito en el Registro de la Propiedad. El acuerdo ahora impugnado, adoptado en la Junta de 29 de junio de 2015, lo fue por mayoría simple, conforme al art.553-25.2 CCC, y cita diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, en las cuales se recoge la jurisprudencia sobre la materia.
Alega que el coeficiente de participación del local es del 40, 38 %, y que de él se ha estado beneficiando desde 2005, cuando ha de pagar más quien tiene mayor coeficiente.
La sentencia es desestimatoria de las pretensiones de los actores. Se parte de negar la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2015 en el procedimiento de impugnación del acuerdo adoptado en fecha 3 de febrero de 2015, donde se dice queda probado que fueron alegados defectos en el acta y en el cómputo de los votos, de modo que, sin perjuicio de lo contemplado en el fallo de aquella sentencia, no puede excluirse que la Comunidad vuelva a adoptar un acuerdo con el mismo contenido, si bien respetando los requisitos de quórum, votos a favor y en contra, y demás exigencias en cuanto a la celebración de la Junta y elaboración del acta; se motiva que el tenor del fallo de la citada sentencia se debe al allanamiento de la demandada respecto de un acuerdo en concreto, pero que no se entró a conocer de la cuestión jurídica. Se señala que para la determinación o la modificación del sistema de reparto de gastos, sin alterar los coeficientes o cuotas de participación, no es precisa la unanimidad, sino que, para adoptar el régimen de distribución por cuotas del título constitutivo, basta la mayoría simple del art.553-25.5 CCC, al no suponer una modificación del título constitutivo, mientras que para adoptar un régimen distinto de la contribución por cuotas del título constitutivo, sí es precisa la mayoría reforzada del art.553-25.2 CCC (4/5 de cuotas y de propietarios). Las costas son impuestas a los actores.
Los actores interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación.
La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por los actores gira alrededor de la inaplicación en la sentencia recurrida de la cosa juzgada material en relación con la sentencia firma dictada en el procedimiento Ordinario 248/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, pues alegan que la cosa juzgada material opera también en los casos de allanamiento. La demandada no se allanó por defectos de forma, sino que su allanamiento fue total, sin más, por lo que la consecuencia legal era la aplicación de los arts.19 LEC y 21.1º LEC , y de ahí el tenor del fallo de la sentencia dictada. Alegan que se dan las tres identidades: personas (actores contra la Comunidad), cosas (el acuerdo impugnado, por el que se pretendía el cambio de sistema de reparto de gastos comunitarios, tiene idéntica redacción) y acción (se basa ambas acciones en la misma infracción de ley (fondo), y se aduce que es preciso la mayoría reforzada por afectar al núcleo básico del título constitutivo, con cita de un artículo que se ha mantenido igual en cuanto a su contenido, tras la reforma operada a mediados de 2015. Añaden los apelantes que, por aplicación de la cosa juzgada, no cabe aplicar el criterio de la mayoría simple, como tiene lugar en la sentencia recurrida.
Este Tribunal considera procedente partir de los respectivos acuerdos adoptados por la Comunidad en Juntas de Propietarios de 3 de febrero de 2015 y de 29 de junio de 2015, según el orden del día de dichas Juntas.
En el acta de la Junta General Ordinaria de 3 de febrero de 2015, el punto 3 del orden del día hace referencia a 'Aprovació del pressupost ordinari i règim econòmic del proper exercici 2015 (DE 01-01-2015 FINS 31-12-2015), sin mayor precisión. Empero, al tratar ese punto tercero, consta en acta: 'A continuación es comenta el pressupost i règim econòmic per l'exercici 2015, aplicant les despeses comunitàries segons estableix la L.P.H. i Llei del Llibre Cinquè del Codi Civil (...) modificant les actuals quotes ordinàries de provisió de fons, segons el detall que s'exposa a continuación: (...)'. Y consta que 's'aprova per unanimitat dels presents el mecionat pressupost, a excepció del propietari de la entitar local, que vol que consti la seva disconformitat'.
Consideramos que, no solamente no constaba debidamente en el orden del día de la Junta el contenido del acuerdo a adoptar, de especial importancia, sino que, además, como pone de relieve la apelada, ni siquiera fue aprobado realmente el acuerdo en la forma expuesta, puesto que, vista la relación de asistentes a la citada Junta, se observa que los actores -el actor representó a la actora en dicha Junta- representaban el 49, 15% de votos en contra, frente al 20, 47% de votos a favor de la adopción del acuerdo.
En el acta de la Junta Extraordinaria de 29 de junio de 2015 -celebrada, pues, pocos días después de ser dictada la sentencia relativa a la impugnación del acuerdo 3 adoptado en la Junta de 3 de febrero de 2015-, el punto 1 del orden del día -único punto del orden del día- hace referencia ya a 'Aprovació, si procedeix, del pressupost, règim econòmic i modificació de despeses de l'exercici 2015, Segons lo establert a la legislació vigent establerta. Acords a prendre al respecte'. Al tratar el tema, consta en acta que se trata de la 'modificació del sistema de despeses, ajustant aquest, a lo establert en la vigente legislació, es a dir, repartir la totalitat de les despeses en proporció al coeficient respectiu de participación de cada propietari.
Proposant fer una excepció en quant a les despeses d'Administració que serien a parts iguals entre tots els propietaris'. Consta en el acta que ' queda aprovat per majoria dels propietaris i majoria de coeficients, la forma de repartiment segons la llei Vigent , totes les despeses per coeficient de participación'. Queda aprobado el acuerdo con el voto a favor de 7 propietarios que representan el 50, 85% y el voto en contra de 2 propietarios con el 49, 15%.
En la Junta de 29 de junio de 2015, el acuerdo quedó, pues, aprobado por mayoría simple, no por la mayoría cualificada de los 4/5 de cuotas y de propietarios prevista en el art.553-25.2 CCC , al que se hace referencia expresa en el fallo de la sentencia firme de 5 de junio de 2015 , y que estaba vigente al tiempo de la celebración de la Junta de 3 de febrero de 2015 y al tiempo de ser dictada la citada sentencia: 'Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa'.
Por modificación en virtud de la Llei 5/2015, de 13 de mayo, que entró en vigor el 20 de junio de 2015, el equivalente sería el art.553-26.2 a): '2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para: a) Modificar el título de constitución y los estatutos, salvo que exista una disposición legal en sentido contrario'.
En este caso, como reitera la apelada, nada consta en el título constitutivo acerca del reparto de gastos, de modo que, en cuanto a la forma de contribuir a los gastos comunitarios, había que estar al criterio general de reparto por cuota de participación previsto en el art.9 LPH 1960 y en el art.553-45.1 CCC.
El art.553-45.1 CCC vigente al tiempo de la Junta de 3 de febrero de 2015 y al tiempo de ser dictada la sentencia de 5 de junio de 2015 disponía, en cambio, lo siguiente: '1. Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos'.
Sin embargo, el art.553-45.1 CCC vigente ya al tiempo de la celebración de la Junta de 29 de junio de 2015, dispone: '1. Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta'.
En la redacción anterior la Llei 5/2015, de 13 de mayo, no se hacía, pues, mención alguna a 'los acuerdos de la junta', como sí tiene lugar tras la reforma operada por dicho texto legal.
Este Tribunal considera que, sin perjuicio de la cuestión de la remisión hecha en la sentencia de 5 de junio de 2015 a un precepto legal que tiene ahora otra redacción, aunque tenga su equivalente, el acuerdo octavo adoptado en la Junta General de Propietarios de 15 de marzo de 2005 estableció la forma de reparto de los gastos comunitarios que iba a seguir la Comunidad de Propietarios, y el acuerdo fue adoptado por unanimidad, puesto que se modificó el sistema de reparto hasta entonces aplicable, que era el de reparto por cuotas ex art. 9 LPH 1960 y art.553-45.1 CCC.
Ello no obstante, el Preámbulo de la Llei 5/2015, de 13 de mayo establece lo siguiente: 'Una mejora muy importante de la ley es la que afecta al régimen de los acuerdos con relación a las mayorías exigidas. A esta materia se dedican dos preceptos. Se han simplificado las mayorías requeridas, que ahora se reducen a las siguientes: el régimen general, que es el de la mayoría simple de propietarios y cuotas, de modo que se recupera el equilibrio de dobles mayorías que se había perdido en la norma anterior; los regímenes particulares de la mayoría cualificada de cuatro quintas partes de propietarios y cuotas, y, finalmente, la exigencia de unanimidad, que se limita a los supuestos estrictamente necesarios'.
Conforme a dicha simplificación, y puesto que el art.553.26.2 a) CCC -al igual que hacía con anterioridad el art.553-25.2 CCC- prevé la mayoría cualificada del voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para modificar el título de constitución y los estatutos -lo cual no sucede en este caso-, concluimos que, legalmente, la modificación de la forma del reparto de gastos comunitarios llevada a cabo en la Junta de 29 de junio de 2015 no hacía precisa la mayoría cualificada, sino la mayoría simple.
Y, en relación con la vinculación a la cosa juzgada material ex art.222.1 LEC ('La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'), aparte lo anteriormente expuesto acerca de las deficiencias que presentaba la adopción de un acuerdo sin la debida convocatoria y, sobre todo, sin mayoría alguna, lo cierto es que, al contrario de lo que sucedió al tiempo de la Junta de 15 de marzo de 2005, la modificación de la forma de repartir los gastos comunitarios no afectaba, en este caso, al título constitutivo, que remite a la LPH 1960 'y demás disposiciones legales de aplicación', razón por la cual se reitera que no era precisa una mayoría cualificada. Y la Comunidad de Propietarios no puede verse privada de su derecho a modificar legalmente la forma de reparto de gastos porque en la sentencia dictada en el procedimiento en que se allanó se estableciese como mayoría necesaria la fijada entonces por los actores en su demanda y conforme al articulado entonces vigente del CCC, que, por lo demás, es ahora distinto.
Señala la sentencia objeto de recurso, con cita de la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 18 de junio de 2014 , lo siguiente: ' Apela la demandada Comunidad de Propietarios (...) en relación con el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios, de 24 de julio de 2012, por el que se acordó una cuota del 24% para el local 1, en la contribución a las obras de reparación de las cubiertas del edificio, en contra de la distribución por partes iguales, acordada, por unanimidad, desde la constitución en régimen de propiedad horizontal, entendiéndose en la sentencia de primera instancia que el acuerdo adoptado supone una modificación tácita del título constitutivo, habiéndose acordado la nulidad de los acuerdos, con fundamento en el artículo 553.3.4 del Código Civil de Cataluña , según el cual las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia de la Sección 1ª, de 30 de marzo de 2009, de la Sección 19ª, de 17 de junio de 2009, de esta misma Sección 13ª, de 28 de abril de 2010, de la Sección 11ª, de 28 de junio de 2011, de la Sección 16ª, de 22 de julio de 2011, o de la Sección 17ª, de 22 de septiembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona ; ROJ SAP B 2686 y 7378/2009, 5342/2010, 6956, 6755, y 11024/2011), que la contribución a los gastos conforme al coeficiente previsto en el título de constitución no es una regla absoluta, pudiendo distinguirse en el régimen jurídico de la propiedad horizontal del Código Civil de Cataluña, entre: 1.- la determinación, o la modificación, de las cuotas de participación previstas en el título de constitución: para lo que se requiere la unanimidad, según lo exigido en el artículo 553.3.4 del Código Civil de Cataluña .
2.- la determinación, o la modificación, de la forma de contribuir a los gastos comunes, o del sistema de repartir los gastos, sin alterar la cuota prevista en el título de constitución: para lo que basta el acuerdo de la junta de propietarios, según lo previsto en el artículo 553.3.1.c) del Código Civil de Cataluña , según el cual la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, 'salvo pacto en contrario'.
En cuanto a las mayorías que son necesarias para el acuerdo de modificación del sistema de contribución a los gastos comunes, a su vez, es necesario distinguir entre: 2.1.- el acuerdo que consiste en adoptar el régimen de distribución por cuotas del título constitutivo: basta la mayoría simple del artículo 553.25.5 del Código Civil de Cataluña , por cuanto no supone ninguna modificación del título constitutivo.
2.2.- el acuerdo que consiste en adoptar un régimen distinto de la distribución por cuotas del título constitutivo: es necesaria la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , según el cual es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.
Por lo tanto, para la adopción de un acuerdo que consiste en el reparto de los gastos entre los copropietarios de modo distinto al previsto en el título constitutivo, basta la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , y no es necesaria la unanimidad, a diferencia de lo exigido en el ámbito de aplicación del derecho español por el artículo 17.1ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que requiere la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en las estatutos de la comunidad, razón por la cual, el acuerdo es nulo si no es adoptado por unanimidad de los copropietarios, aunque se ha matizado por la doctrina la consecuencia jurídica de la ausencia de unanimidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 ), en el sentido de que la regla de la unanimidad si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho '.
Aunque las referencias a la mayoría simple deben entenderse ahora realizadas al art.553-25.2 CCC, y las referencias a la unanimidad y a la mayoría cualificada deben entenderse ahora realizadas al art.553-26 CCC, consideramos, como hace la juez 'a quo' en la sentencia recurrida, que la distinción que hay que hacer entre las cuotas de participación y la forma de contribuir a los gastos comunes continúa vigente, siendo posible la modificación del sistema de reparto de gastos por mayoría simple.
En atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Francisco y Dña. Diana contra la sentencia dictada en fecha por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Se declara la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
