Sentencia CIVIL Nº 436/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 798/2016 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 436/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100387

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6905

Núm. Roj: SAP M 6905:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0137705

Recurso de Apelación 798/2016

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 914/2012

APELANTE:D. Bienvenido

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA

APELADA:Dña. Valentina

PROCURADORA: Dña. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN

Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

_____________________________________________

En Madrid, a 23 de mayo de 2017.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Procedimiento Ordinario seguidos bajo el nº 914/2012, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Bienvenido , representado por la Procuradora doña María del Carmen de la Fuente Baonza.

De otra como apelada, doña Valentina , representada por la Procuradora doña Helena Fernández Castán.

Visto, siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de diciembre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de D. Bienvenido , y absolver a Dª Valentina , de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas al actor.

Modo de Impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC ).

El recurso se formulará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC ).

Así por esta mi Sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronunció, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Bienvenido , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Valentina , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, vista y a fallo el día 22 de mayo del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Bienvenido se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación 24397,37 € contra doña Valentina , la cual fue tramitada con el número 137/2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, que dictó sentencia estimatoria el día 6 de octubre de 2009 . Interpuesto recurso de apelación contra esa sentencia, la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 20 de julio de 2011 en la que se decretaba la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia número 45, debiendo instarse esa acción ante el Juzgado de Familia número 27 de Madrid.

D. Bienvenido presentó demanda nuevamente el 20 de julio de 2012 indicando que habían tramitado proceso de divorcio en ese juzgado con el número 1602/2003. El incumplimiento del pago de la pensión alimenticia por el demandante motivó el embargo de sus nóminas por un total de 24397,37 €. El 10 de mayo de 2006 ambas partes llegaron a un acuerdo por el que la demandada reconocía haber percibido todas las sumas, pese a lo cual las cantidades que habían sido embargadas le fueron entregadas a doña Valentina . Considerando que se había producido un enriquecimiento justo, se reclamaba a través de esa demanda el reembolso de esos 24397,37 €.

El día 22 de diciembre de 2014 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid sentencia desestimando la pretensión formulada por el demandante al entender que el día 10 de mayo de 2006 las partes habían firmado tres documentos distintos; el primero de ellos era un documento transaccional en el que se hacía referencia a que doña Valentina había recibido las cantidades reclamadas a don Bienvenido en el procedimiento incidental 1602/2003; el segundo, era una escritura pública de extinción del condominio adjudicándose a la demandada la vivienda sita en Madrid, calle Tembleque número 122, abonando, una vez deducidas las cargas hipotecarias, 30000 € a don Bienvenido . En tercer lugar, se firmaron dos documentos privados complementarios: el primero de ellos para modificación del convenio regulador, en el que se pactaba que la pensión alimenticia se fijase en 550 € mensuales; y el segundo de extinción del condominio respecto de la plaza de garaje que también se adjudicaba a doña Valentina , quien compensaba al actor con la suma de 7000 €.

Tras reiterarse en esa resolución la desestimación de las excepciones procesales, tal y como ya se había acordado en la audiencia previa, se concluía que de la valoración conjunta de esos documentos no podía derivarse que la suma embargada en el Juzgado de Familia tuviera que ser entregada al hoy demandante, ya que constaba en esa misma fecha de 10 de mayo de 2006 la entrega de un cheque de 32200 €. Al ser así, resultaba imposible que además tuviera que percibir los 24397,37 € reclamados, pues excedería con creces de las compensaciones pactadas.

Por otra parte, destacaba la sentencia que en ninguno de los documentos se hacía referencia a que se compensasen los importes, ni sería ello posible dada la naturaleza de la pensión alimenticia, que correspondía a las hijas comunes.

Finalmente, en cuanto a la diferencia de 4800 € entre los 32200 € recibidos y los 37000 € que por todos los conceptos el demandante tenía que cobrar como compensación en la liquidación, se entendía en la sentencia que él había dado carta de pago por el total y que además de las pruebas practicadas se desprendía que había existido algún tipo de acuerdo orientado a compensarlo con las sumas correspondientes a la diferencia entre los 550 € de la pensión alimenticia acordada entre ellos y la vigente hasta el momento en que se dictase la correspondiente sentencia en el incidente de modificación de medidas que juntos iban a promover.

SEGUNDO.-Por don Bienvenido se interpuso recurso de apelación reiterando que ambas partes suscribieron diversos documentos el 10 de mayo de 2006, tal y como aparecía correctamente detallado en los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia. Se consideraba que se había producido un error de valoración en la prueba por parte del juez 'a quo', puesto que el documento recogía expresamente que doña Valentina declaraba que había ya percibido las sumas adeudadas por parte de Don Bienvenido y que, en cuanto a la compensación, no se había tenido en cuenta que los alimentos se proporcionaban a las hijas menores, siendo administrada la pensión correspondiente por su madre, de forma que era ésta quien representaba tales intereses y quien dio la correspondiente carta de pago que se había obviado en la sentencia dictada.

Doña Valentina presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto reiterando las excepciones alegadas en su escrito de contestación a la demanda y que fueron desestimadas en la audiencia previa y en la sentencia. En cuanto al recurso interpuesto de contrario, se alegaba que el documento de 10 de mayo de 2006 en ningún caso implicaba la devolución o renuncia de las cantidades que habían sido embargadas, limitándose a dar carta de pago sobre las mismas. No podría ser así ya que se trataba de sumas impagadas de forma reiterada, que dieron lugar a la correspondiente ejecución ante el juzgado y que incluso dieron motivo a la condena por un delito de abandono de familia por impago de pensiones en sentencia dictada el 12 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid en el juicio oral 111/2007.

Además, se indicaba que el acuerdo adoptado para reducir el importe de la pensión alimenticia no se cumplió por considerar el demandante que debía ser limitado en el tiempo.

TERCERO.-Con carácter previo debe señalarse que la parte demandada reiteró en su escrito de oposición al recurso de apelación que debían ser estimadas las excepciones opuestas en su escrito de contestación a la demanda.

Sin embargo, en la audiencia previa no formuló recurso de reposición, tal y como permite el artículo 451.2 LEC , ni tampoco lo hizo por escrito en los cinco días siguientes a la celebración de ese acto, de forma tal que se limitó a hacer constar su protesta, sin recurso previo para poder reproducir la cuestión en segunda instancia, tal y como se contempla en los arts. 454 LEC y 459 LEC .

Además, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia por la desestimación de las excepciones, ni procedió tampoco a impugnarla tras conocer el recurso interpuesto de contrario, por lo que se aquietó con el pronunciamiento judicial desestimatorio de las excepciones opuestas.

A mayor abundamiento, puesto que se trata de excepciones apreciables de oficio, debe señalarse que se comparten los argumentos expuestos oralmente en la audiencia previa y reiterados la sentencia. No puede existir defecto en el modo de proponer la demanda, en cuanto que la pretensión principal estaba perfectamente determinada y se refería de manera clara y precisa al reintegro de los 24397,37 € indebidamente recibidos por la demandada. Tampoco cabe apreciar la cosa juzgada porque el reintegro de esa suma indebidamente abonada es ajena por completo al proceso de modificación de medidas cuya sentencia podría determinar efectos en cuanto a la pensión exigible, sin ninguna relación respecto de las pensiones vencidas, que ya se habían devengado y respecto de las cuales se había trabado el embargo que dio lugar al posterior reintegro a la demandada.

CUARTO.-Entrando ya a analizar la cuestión de fondo suscitada en el recurso interpuesto por don Bienvenido , lo primero que debe destacarse es que la sentencia detalla de manera exhaustiva y precisa en sus hechos probados la forma en que se sucedieron los acontecimientos entre las partes. Se comparte en su integridad ese relato de hechos, que incluso la parte apelante asume, reconociendo que era preciso a la hora de indicar cuáles fueron los documentos firmados por las partes el día 10 de mayo de 2006 y el objeto de cada uno de ellos.

Sobre esa base, la controversia queda en realidad limitada a la interpretación del documento transaccional en el que doña Valentina indica de forma literal que 'conviene en reconocer que las cantidades reclamadas a don Bienvenido en el procedimiento incidental número 1602/2003 W, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, por las pensiones alimenticias han sido plenamente satisfechas, otorgando carta de pago al efecto y comprometiéndose doña Valentina de forma inmediata a solicitar el alzamiento de cuantas medidas asegurativas pudieran existir para hacer efectivo el cobro de las cantidades no solo pasadas sino las futuras que por este concepto (contribución al levantamiento de las cargas familiares estipuladas en sentencia de divorcio contencioso de 9 de diciembre de 2004 ) se devenguen'.

Así pues, el debate quedaba limitado a precisar si al otorgar carta de pago lo hacía por cantidades ya recibidas anteriormente, por cantidades que recibía en ese momento de Don Bienvenido , o si se compensaban por otras sumas que en documentos de esa misma fecha debían ser abonadas por ella a don Bienvenido .

Pues bien, la primera opción que podría plantearse es que las cantidades indicadas y que fueron objeto del embargo, ahora reclamadas en la demanda, hubieran sido ya recibidas por entrega del mandamiento de devolución en el Juzgado de Instancia número 27 antes de firmarse el documento de 10 de mayo, razón por la cual se otorgaría carta de pago. Al respecto, la demandada manifestó en la prueba de interrogatorio de parte que no recordaba nada relacionado con la entrega de ese dinero por el Juzgado, pero tampoco se ha desplegado actividad probatoria destinada a acreditar en qué fecha se le hizo entrega del mandamiento devolución correspondiente y si ésta era anterior o no al 10 de mayo de 2006.

Tal y como la sentencia recurrida indica, cabe presumir que ya había cobrado a ese importe, pero no se practicó prueba destinada acreditarlo. De ser así, sería lógico que en el documento se expresase que ya se había satisfecho esa deuda, otorgándose carta de pago, pero, aun en caso contrario, no existe indicación alguna en los documentos firmados en esa fecha en la que de manera clara se indique que esa suma que había sido embargada debía ser reintegrada al hoy demandante en virtud de los pactos alcanzados. Fueron varios los documentos suscritos, llevándose a cabo una completa liquidación de las relaciones patrimoniales entre las partes, y parece difícil asumir que se obviase que al demandante se le debía reintegrar ese importe en virtud de los acuerdos alcanzados, pues desde luego es evidente que tan solo se recoge la carta de pago por esa suma, pero no un compromiso por parte de la demandada de abonarla, para el caso de que ya la hubiera recibido, o de solicitar al juzgado que se hiciese entrega de la misma a don Bienvenido .

La segunda posibilidad anteriormente apuntada sería que esos 24397,77 € formasen parte de los pagos a que quedó ella obligada a través de los documentos firmados. Sin embargo, tal y como con acierto se señala en la sentencia recurrida, consta documentalmente el pago de 32200 € en ese mismo día al actor respecto de un total de 37000 a pagar por la apelada en virtud de todos los pactos alcanzados. Quiero ello decir que si se suman todos los importes recibidos, más los 24397,37 € ahora reclamados, el demandante recibiría un total de 56597,37 €, sin que se haya dado explicación alguna por parte de éste sobre las razones que justificarían un enriquecimiento injusto por su parte. Tampoco se ha señalado por él que hubiera otros pactos complementarios no documentados que explicasen esos 19597,37 € de diferencia, por lo que no resulta posible aceptar que hubiera un compromiso de pago posterior por la suma demandada.

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que se hubiese pactado una compensación, se deben dar aquí por reproducidos los argumentos anteriormente indicados en cuanto a que no son coincidentes los importes y que se produciría un enriquecimiento injusto por el demandante que él no ha explicado convenientemente. Por el contrario, como señala la sentencia recurrida, los 4800 € no pagados por la demandada respecto del total de 37000 € a que se obligó el día 10 de mayo de 2006, parece que quedaron compensados con las diferencias entre la pensión alimenticia vigente a la fecha del pacto y la que se iba a reconocer una vez instado el incidente de modificación de medidas. En este sentido, debe recordarse que en el mismo documento los dos pactaron solicitar de común acuerdo la modificación de medidas, lo que no llegó a efectuarse al surgir nuevas desavenencias entre las partes, de forma tal que fue don Bienvenido quien promovió ese incidente en solitario.

Por último, y a mayor abundamiento, tampoco sería posible esa compensación. Tal y como se señaló en la sentencia del T. Supremo de 23 de septiembre de 2015, no cabría esa compensación, pues 'los alimentos buscan afrontar las necesidades básicas del alimentista, de forma que la pensión de alimentos carece de carácter patrimonial. El art. 151 CC prohíbe la compensación con lo que el alimentista pueda deber al alimentante, ni tampoco con pensiones alimenticias futuras, sin olvidar que es un derecho del hijo y no de los padres, que no pueden renunciar ni disponer del mismo, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores. No cabe dicha compensación además porque no resulta la existencia de créditos líquidos y vencidos entre ambos cónyuges, ya que los titulares del derecho de alimentos son los hijos'.

En consecuencia, ni queda acreditado un cobro indebido por parte de la apelada, ni consta que se pactase una compensación, que tampoco sería posible por las razones expuestas, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ante las dudas de hecho existentes por la confusa redacción de los documentos y por el largo proceso judicial al que ambas partes se han visto abocadas.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Mª del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid , en autos nº 914/2012, en el que fueron partes el apelante y D! Valentina , representada por la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0798 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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