Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 559/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 436/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100406

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1889

Núm. Roj: SAP MU 1889/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00436/2017
Modelo: N30090
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: JMG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0002651
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000169 /2016
Recurrente: Teofilo
Procurador: CONCEPCION MARTINEZ POLO
Abogado: MARIA JOSE JIMENEZ BARBA
Recurrido: INTERCAR MURCIA SL
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO
SENTENCIA Nº 436/2017
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial,
ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 559/17, dimanante del Juicio Verbal
sobre resolución contractual tramitado con el nº 169/16 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y
seguido entre D. Teofilo como demandante y la mercantil Intercar Murcia SL como demandada, ello en virtud
del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Jiménez
Barba, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. De Zafra Rosillo.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 20/2/17 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teofilo , debo absolver y absuelvo a Intercar Murcia, S.L.U. , representada por el Procurador D. Justo Páez Navarro, de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio y resolución del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida aloja un detenido y acertado estudio de las posibles acciones en las que cabe incardinar la pretensión actora, resolviéndose razonadamente sobre la imposibilidad de que alguna de ellas prosperase, ello tras una muy atinada valoración probatoria, la misma ajustada, aunque esto se discuta ahora, a las distintas reglas del art. 217 de la LEC .

;Insiste mediante su alzada la parte actora en que se está ante un supuesto de incumplimiento del contrato, con fundamento en el art. 1124 del CC , apoyando su tesis en que el vehículo que adquirió de la demandada no se encontraba en buenas condiciones para la circulación, esto es, era inútil para su finalidad, para su normal uso.

Pero la referida actividad probatoria ha venido a acreditar que en verdad el Citroen c-8 matrícula ....

LTM sí que circuló durante un mes tras salir de la sede de Intercar Murcia SL, trasladándose su dueño con el mismo hasta Marruecos, pese a que a su regreso se averiase en Almería. Tal extremo impide el éxito de la voluntad resolutoria, pues no se le vendió al actor algo distinto a lo que trató de comprar ni en condiciones impeditivas de su utilización. No obstante, el vehículo se averió tras ser conducido durante el espacio de tiempo antes mencionado.

Pues bien, acogiendo como válida la jurisprudencia insertada en su resolución por el juez a quo, debe recordarse, por su contundencia en relación con la cuestión controvertida, cuanto expresó al respecto la STS de 18/5/12 , esto es, que en la dinámica resolutoria la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, alius pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos) o la frustración del fin del contrato, sin que la presencia de alguna de estas vicisitudes pueda dimanarse de cuanto han aflorado aquellos medios de acreditación en Juicio, de forma que debe afirmarse que el vehículo servía para circular al ser entregado al apelante, quien lo tuvo en su poder, no unos días, sino un mes completo, pese a que se ignoren los kilómetros con dicha automóvil recorridos en ese tiempo. Queda así truncada la posibilidad para el demandante de escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato que señala el párrafo segundo del referido precepto sustantivo.

Evidentemente, la clave para alcanzar el definitivo resultado del litigio se encuentra en el tenor de la 4ª de las estipulaciones del contrato de compraventa de fecha 13/7/15, donde la vendedora garantiza al adquirente las reparaciones consecuencia de fallos de motor o caja de cambios del vehículo durante 8 meses siempre que éstas no sean por una utilización negligente del coche por parte del comprador . Ha de determinarse, por tanto, si D. Teofilo llevó a cabo o no una inidónea utilización de tan mencionado automóvil, pero es de ver que tal comportamiento debe alcanzar la calificación de negligente para que decaiga su derecho a la reparación a cargo de la empresa transmitente del mismo. De capital valor aparece igualmente la necesidad de justificar que el Citroen no fue tocado por mecánicos ajenos a Intercar Murcia, pues así lo exige destacadamente aquella cláusula. Sin duda, ni la no muy pretérita matrícula ni el estado del vehículo al tiempo de su adquisición son factores que favoreciesen la posibilidad de una avería tan pronta, de ahí la demostrada superación de la ITV en esas fechas. Pero tal avería fue verdaderamente importante, como lo evidencia la necesidad de ser trasladado por una grúa desde la citada capital andaluza hasta Murcia. Todo ello aumenta la pertinencia de averiguar si circuló o no con combustible agrario, lo que ciertamente convertiría en negligente el proceder de su dueño y conductor, debiéndose contar en aras de declarar probada o no esa circunstancia con la presunción recogida en la sentencia inicial sobre el art. 123 de la LGDCU , que rige, salvo prueba en contrario, durante 6 meses.

Es ahí donde cobra relevancia la prueba personal practicada en la instancia y bien plasmada por el propio juez a quo en el tercero de los fundamentos jurídicos de su resolución, en especial la declaración del testigo/ perito Sr. Efrain , persona en principio ajena a la empresa vendedora, quien aseguró la utilización de aquel combustible y explicó la razones de su teoría, con afectación del sistema de inyección del vehículo.

Incuestionablemente, si el uso de ese gasóleo no fue lo que perjudicó el motor, el mismo tendría algún vicio oculto, mas, como también se expresa en aquella sentencia, no se accionó por la vía del art. 1848 y ss., del CC , que estaba prescrita al tiempo de demandar conforme al art. 1490 de dicho texto legal .

;De otro lado, la estancia del vehículo durante algún tiempo en Talleres El Ranero, tras llegar a Murcia, incrementa la posibilidad muy enfatizada por la parte demandada de que algún trabajador de esa empresa lo manipulase inicialmente, siendo depositado después en Intercar. No obstante, carece de soporte probatorio la manifestación de la demandada sobre la aceptación por el comprador de la asunción del costo de la reparación, que se vería incrementada por la operación de diagnóstico llevada a cabo por Tecnodiesel Murcia SL, extremo reconocido por aquella demandada.

En suma, el actor demuestra que el vehículo se rompió, pero no que acaeció tal evento en las circunstancias pactadas para que la vendedora asumiese tal reparación, de ahí la improsperabilidad, ya declarada por el Juzgado de Instancia, de su reclamación resolutoria.

Debe rechazarse, por todo, el presente recurso de apelación, con derivada confirmación del fallo de instancia.



SEGUNDO.- Ha de ratificarse igualmente la exención del abono de las costas a la parte actora, ya que en el supuesto enjuiciado realmente se plantean dudas de hecho acerca de la causa de la acreditada avería, las que propician la aplicación al mismo de la excepción que enuncia el art. 394 de la ley rituaria común.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Martínez Polo, en nombre y representación de D. Teofilo , frente a la sentencia de fecha 20/2/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el procedimiento verbal tramitado con el nº 169/16, del que dimana el rollo nº 559/17, confirmo en su totalidad dicha resolución, sin especial imposición de las costas de la presente alzada a parte alguna.

Así por éste, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.

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