Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 152/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 436/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100537

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:538

Núm. Roj: SAP SA 538/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00436/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2013 0004464
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2013
Recurrente: Landelino
Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado: LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS
Recurrido: Leovigildo
Procurador: MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado:
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 436/17
ILMO SR PRESIDENTE
Dª Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario Nº 381/ 2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 152/2.017 ; han
sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Landelino , representado por la Procuradora
Dª Magdalena Caballero Ramos, bajo la dirección Letrada de D. Luís Megías Torres Rivas y; como demando

apelado allanado DON Leovigildo , representado por la Procuradora Doña Soledad González González,
bajo la dirección del Letrado Don Gorka Esparza Barandiaran.

Antecedentes

1º.- El día cuatro de noviembre dos mil dieciséis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 1º Estar a lo dispuesto en el auto de 30 de junio de 2014 dictado por este Juzgado, en el que se tiene por allanado al demandado D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dª Soledad González González, a las pretensiones 1ª a 3ª contenidas en la demanda formulada por el actor D. Landelino , representado por la Procuradora Dª Magdalena Caballero, condenando al demandado a estar y pasar por las declaraciones contenidas en dichas pretensiones y, 2º Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Soledad González González en nombre y representación de D. Leovigildo , frente a D. Landelino , representado por la Procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos, CONDENO a este último a que abone a D. Leovigildo la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y cinco euros con noventa y tres céntimos (9.255,93 €).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los términos expresados en el cuerpo de su escrito, con imposición de costas a la parte demandada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez de 1ª Instancia Nº 7 de los de esta ciudad, se dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 2016 con el siguiente Fallo :' 1º Estar a lo dispuesto en el auto de 30 de junio de 2014 dictado por este Juzgado, en el que se tiene por allanado al demandado D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dª Soledad González González, a las pretensiones 1ª a 3ª contenidas en la demanda formulada por el actor D. Landelino , representado por la Procuradora Dª Magdalena Caballero, condenando al demandado a estar y pasar por las declaraciones contenidas en dichas pretensiones y, 2º Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Soledad González González en nombre y representación de D. Leovigildo , frente a D. Landelino , representado por la Procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos, CONDENO a este último a que abone a D. Leovigildo la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y cinco euros con noventa y tres céntimos (9.255,93 €).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad derivadas del presente proceso.' Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Landelino invocando como primer motivo erro en la valoración de la prueba y como segundo motivo vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto.



SEGUNDO .- Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP de Madrid ( Sección 21) de 20 de enero de 2006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 `RJ 1996/6720) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador ' a quo' y no a las partes ( Sentencia de 18 de mayo de 1990 RJ 1990 , 4 de mayo de 1993 - RJ 1993, 29 de octubre de 1996 - RJ 1996 y 7 de octubre de 1997 -RJ 1997-) El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia, y en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 RJ 1991 y 19-11-91 RJ 1991 y 4-2-93 RJ 1993). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquellas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo a imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP de Granada ( Sección 5) de 8 de mayo de 2009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).



TERCERO.- Para la parte apelante, el fundamento de derecho cuarto no se considera ajustado a derecho.

Y así, establece referido fundamento 'Si bien, con carácter general la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda que justificaba la posesión de la misma por el demandado reconviniente, podría dar lugar a considerar ilegal la ocupación de la misma, dados los efectos ex tunc de la declaración de nulidad ( art. 1303 C.C .) pues en tales casos el ocupante carecería de título válido que justificara la ocupación, no obstante no puede obviarse en este caso que dicha nulidad del contrato de compraventa tiene su razón de ser en la simulación de dicho contrato que encubría en realidad una donación a favor de D. Leovigildo , que perjudicaba los derechos legitimarios del hijo de D. Juan Miguel , actual demandante reconvenido, simulación del contrato para lo que fue necesario la actuación conjunta y en connivencia del padre de este último y de D. Leovigildo . De modo que siendo el demandante heredero de su padre, que fue parte en dicho contrato simulado, al cual le sucede en todos sus derechos y obligaciones y, teniendo en cuenta que el demandante ha entablado la acción de nulidad del contrato de compraventa de la vivienda, transcurridos cuatro años y medio después de la muerte de su padre, acaecida el 30 de diciembre de 2008, sin que conste que con anterioridad hubiera instado la nulidad de referido contrato frente a D. Leovigildo , ni que le hubiera requerido a éste para que abandonara la vivienda y se la entregara, admitiendo de este modo el demandante con su conducta pasiva la ocupación de la vivienda por parte del hoy demandado reconviniente, todo ello, lleva a que en este caso, solo quepa reputar ilegal la ocupación de la vivienda por parte de D. Leovigildo desde que éste es emplazado de la demanda formulada por el actor, D. Landelino , en la que ejercitaba la acción de nulidad de la compraventa de la vivienda, emplazamiento que tuvo lugar en fecha 25 de junio de 2013 ( f. 69).' Según la parte recurrente, los dos criterios recogidos por la juez a quo, objetivamente son ciertos. Pero no los considera correctos. Y así introduce ahora el hecho de la edad del actor, cuando falleció su padre y el momento en que ha podido ejecutar la acción; lo que quede de sobra contestado en la oposición al recurso; pues, bien podía actuar a través de su representante legal, su madre; desde luego conocedora del contenido del testamento y de los derechos de su hijo.

Y respecto a la minoración que la parte recurrente pretende invocando una cantidad de un 50%, no deja de ser mas que una valoración subjetiva que intenta sustraer o suplantar el criterio de la juzgadora a quo, que bien estudiado el litigio y con la inmediación de la prueba ha tomado esa determinación que la Sala respeta y que le parece razonable y ajustada a derecho.



CUARTO .- Respecto a la invocación de la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, señalar que de forma clara y con cita jurisprudencial, la juez a quo, no fija intereses, acomodándose a la doctrina del 'canon en la razonabilidad en la oposición' o criterio de la razonabilidad en la oposición como pauta para resolver intereses moratorios en supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido ( SSTS de 5- mayo-2010 , 9-XII-2010 , 5-XII-2011 , entre otras).



QUINTO .- Conforme al art. 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , la desestimación del recurso entablado conlleva a imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

1º Estar a lo dispuesto en el auto de 30 de junio de 2014 dictado por este Juzgado, en el que se tiene por allanado al demandado D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dª Soledad González González, a las pretensiones 1ª a 3ª contenidas en la demanda formulada por el actor D. Landelino , representado por la Procuradora Dª Magdalena Caballero, condenando al demandado a estar y pasar por las declaraciones contenidas en dichas pretensiones y, 2º Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Soledad González González en nombre y representación de D. Leovigildo , frente a D. Landelino , representado por la Procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos, CONDENO a este último a que abone a D. Leovigildo la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y cinco euros con noventa y tres céntimos (9.255,93 €).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los términos expresados en el cuerpo de su escrito, con imposición de costas a la parte demandada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez de 1ª Instancia Nº 7 de los de esta ciudad, se dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 2016 con el siguiente Fallo :' 1º Estar a lo dispuesto en el auto de 30 de junio de 2014 dictado por este Juzgado, en el que se tiene por allanado al demandado D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dª Soledad González González, a las pretensiones 1ª a 3ª contenidas en la demanda formulada por el actor D. Landelino , representado por la Procuradora Dª Magdalena Caballero, condenando al demandado a estar y pasar por las declaraciones contenidas en dichas pretensiones y, 2º Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Soledad González González en nombre y representación de D. Leovigildo , frente a D. Landelino , representado por la Procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos, CONDENO a este último a que abone a D. Leovigildo la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y cinco euros con noventa y tres céntimos (9.255,93 €).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad derivadas del presente proceso.' Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Landelino invocando como primer motivo erro en la valoración de la prueba y como segundo motivo vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto.



SEGUNDO .- Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP de Madrid ( Sección 21) de 20 de enero de 2006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 `RJ 1996/6720) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador ' a quo' y no a las partes ( Sentencia de 18 de mayo de 1990 RJ 1990 , 4 de mayo de 1993 - RJ 1993, 29 de octubre de 1996 - RJ 1996 y 7 de octubre de 1997 -RJ 1997-) El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia, y en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 RJ 1991 y 19-11-91 RJ 1991 y 4-2-93 RJ 1993). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquellas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo a imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP de Granada ( Sección 5) de 8 de mayo de 2009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).



TERCERO.- Para la parte apelante, el fundamento de derecho cuarto no se considera ajustado a derecho.

Y así, establece referido fundamento 'Si bien, con carácter general la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda que justificaba la posesión de la misma por el demandado reconviniente, podría dar lugar a considerar ilegal la ocupación de la misma, dados los efectos ex tunc de la declaración de nulidad ( art. 1303 C.C .) pues en tales casos el ocupante carecería de título válido que justificara la ocupación, no obstante no puede obviarse en este caso que dicha nulidad del contrato de compraventa tiene su razón de ser en la simulación de dicho contrato que encubría en realidad una donación a favor de D. Leovigildo , que perjudicaba los derechos legitimarios del hijo de D. Juan Miguel , actual demandante reconvenido, simulación del contrato para lo que fue necesario la actuación conjunta y en connivencia del padre de este último y de D. Leovigildo . De modo que siendo el demandante heredero de su padre, que fue parte en dicho contrato simulado, al cual le sucede en todos sus derechos y obligaciones y, teniendo en cuenta que el demandante ha entablado la acción de nulidad del contrato de compraventa de la vivienda, transcurridos cuatro años y medio después de la muerte de su padre, acaecida el 30 de diciembre de 2008, sin que conste que con anterioridad hubiera instado la nulidad de referido contrato frente a D. Leovigildo , ni que le hubiera requerido a éste para que abandonara la vivienda y se la entregara, admitiendo de este modo el demandante con su conducta pasiva la ocupación de la vivienda por parte del hoy demandado reconviniente, todo ello, lleva a que en este caso, solo quepa reputar ilegal la ocupación de la vivienda por parte de D. Leovigildo desde que éste es emplazado de la demanda formulada por el actor, D. Landelino , en la que ejercitaba la acción de nulidad de la compraventa de la vivienda, emplazamiento que tuvo lugar en fecha 25 de junio de 2013 ( f. 69).' Según la parte recurrente, los dos criterios recogidos por la juez a quo, objetivamente son ciertos. Pero no los considera correctos. Y así introduce ahora el hecho de la edad del actor, cuando falleció su padre y el momento en que ha podido ejecutar la acción; lo que quede de sobra contestado en la oposición al recurso; pues, bien podía actuar a través de su representante legal, su madre; desde luego conocedora del contenido del testamento y de los derechos de su hijo.

Y respecto a la minoración que la parte recurrente pretende invocando una cantidad de un 50%, no deja de ser mas que una valoración subjetiva que intenta sustraer o suplantar el criterio de la juzgadora a quo, que bien estudiado el litigio y con la inmediación de la prueba ha tomado esa determinación que la Sala respeta y que le parece razonable y ajustada a derecho.



CUARTO .- Respecto a la invocación de la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, señalar que de forma clara y con cita jurisprudencial, la juez a quo, no fija intereses, acomodándose a la doctrina del 'canon en la razonabilidad en la oposición' o criterio de la razonabilidad en la oposición como pauta para resolver intereses moratorios en supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido ( SSTS de 5- mayo-2010 , 9-XII-2010 , 5-XII-2011 , entre otras).



QUINTO .- Conforme al art. 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , la desestimación del recurso entablado conlleva a imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

FALLAMOS Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Landelino , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.016 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca, en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este Rollo, confirmándola en su integridad, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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