Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 752/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100421

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1352

Núm. Roj: SAP GI 1352/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178179814
Recurso de apelación 752/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1339/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ariadna
Procurador/a: Irene Tena Haro
Abogado/a: Juana Alsina Cuadros
Parte recurrida: Dionisio
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Fernando Villarroya Artigas
SENTENCIA Nº 436/2018
Ilma. Sra.:
MAGISTRADA
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 20 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 26 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1339/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. IRENE TENA HARO, en nombre y representación de Dª. Ariadna contra Sentencia de 30 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de D. Dionisio .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Dionisio debo condenar y condeno a Dña. Ariadna a pagar a la parte actora la cantidad de 5.801,53 €, más los intereses de la misma al tipo legal del dinero desde la fecha del emplazamiento y las costas del juicio.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ, según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda formulada por D. Dionisio , contra su Dª Ariadna al haber atendido al pago íntegro de la cuota del préstamo suscrito por ambos el día 4 de julio de 2008, por un capital de 160.000,00 euros y constituyendo garantía hipotecaria sobre la finca NUM000 del registro de la propiedad nº 3 de Girona y por un importe de 9.620,88 euros a pesar que en convenio suscrito por ambas partes y aprobado judicialmente en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona en fecha 29 de abril de 2015 se pactó que sería satisfecho con arreglo al título, siendo la cuantía a abonar de 355,07 euros, correspondiendo a la demanda la cuantía de 177,53 euros.

La demandada se opuso a lo peticionado, alegando que la misma solo viene obligada a abonar el 44% de dichas cuotas mensuales de amortización de la hipoteca ya que la misma solo es propietaria del 44% de la vivienda y por ello solo debe responder en esta proporción. Oponiendo asimismo que la parte actora no acredita los pagos del préstamo que reclama.

La sentencia de Instancia como se ha dicho estima íntegramente la demanda.

La parte demandada recurre la sentencia invocando los mismos motivos de oposición invocados en Primera Instancia, invocando un error en la valoración de la prueba, se alega que la Juzgadora de Instancia no ha tenido en cuenta que la reclamación lo es entre comuneros, por lo que debe responder cada comunero en función de la cuota de propiedad que ostenta, que supone que la misma deba abonar más de este 44% supondría un enriquecimiento injusto e invoca un nuevo motivo en esta alzada no invocado en la contestación a la demanda.



SEGUNDO.- En primer lugar señalar que la reclamación, efectuada por el actor lo es en virtud de un convenio suscrito entre las partes y aprobado en sentencia, la acción que ejercita el actor deriva de dicho convenio y en consecuencia es vinculante para ambas partes y ejecutivo al haber sido aprobada en sentencia.

En el mismo consta en el pacto Sexto que las partes acordaron: 'que el préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituye el domicilio familiar, del que resultan ambos prestatarios y deudores, será satisfecho según el Título constitutivo. Que el préstamo personal concedido por la entidad Bankia del que resultan asimismo ambos prestatarios y deudores será satisfecho por D. Dionisio con total indemnidad para Dª Ariadna . (folio 46 vto) En consecuencia lo sustentando por la parte apelante tendría razón de ser y a salvo claro está que las partes así lo hubieran pactado, si el préstamo estuviera destinado a la adquisición de la vivienda, sin embrago según consta en las actuaciones la vivienda fue adquirida por escritura de compraventa autorizada por el Notario de Girona, Don Enric Brancos Nuñez el día 30 de Junio de 2005 (folio 11 vlto), y el préstamo hipotecario es de fecha 4 de Julio de 2008, en consecuencia el préstamo no estaba destinado a la adquisición de la vivienda.

Tampoco la parte recurrente ha acreditado que dicho préstamo estuviera destinado exclusivamente para atender necesidades del Sr. Dionisio , ni consta que el capital del préstamo, se ingresara en una cuenta exclusiva del mismo, nada se acreditado al respecto, en consecuencia solo cabe ratificar la valoración efectuada en la sentencia de instancia ya que no cabe otra interpretación que la efectuada en sentencia.

En cuanto a la falta de acreditación del pago, solo cabe remitirme a lo resuelto en la sentencia la documentación acompañada acredita, documentos 7 a 9 de la demanda, constan, los pagos efectuados en la cuenta corriente que la parte recurrente en ningún caso ha acreditado no sea la del préstamo hipotecario.

En todo caso ningún prueba aporta la parte apelante de haber efectuado pago alguno ni consta reclamación alguna de la entidad reclamando a las partes las cuotas reclamadas en la demanda como impagadas.

Debiendo en consecuencia confirmarse la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia.



TERCERO.- En cuanto al último motivo del recurso en relación a las cantidades reclamadas en concepto de seguros del inmueble así como los pagos acreditados correspondientes a tributos, impuesto de bienes inmuebles, al alcantarillado se alega que el criterio de repetición entre los copropietarios es el establecido en el art 393 CC es decir participar en beneficios y cargas de forma proporcionada a su respectiva cuota de propiedad.

Dicho motivo de oposición no fue invocado en primera instancia ya que dicha alegación solo se vinculó al pago del préstamo hipotecario con lo cual al ser un motivo de oposición nuevo hace imposible entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, siendo entonces las concretas peticiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso, según la máxima conocida ' tantum apellatum, cuantum devoluntum', y de conformidad, en definitiva, con el principio dispositivo que informa el proceso civil.

En este sentido, como señala la STS de 15 de octubre de 2014, con cita de la sentencia de 25 de noviembre de 2010, 'el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le hubieran sido trasladadas, pues, en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (solo se refiere al tribunal superior aquello que se apela), los pronunciamientos de la sentencia apelada a los que no se extienda la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma peyorativa) y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).

Esa doctrina fue sustentada en diversas sentencias, como las números 108/2007, de 13 de febrero, 1335/2007, de 10 de diciembre, y 883/2011, de 7 de enero'. Pues bien, frente a las pretensiones del recurrente contenidas en el recurso de apelación, la oposición de la parte apelada se limitó exclusivamente a argumentar respecto de su desestimación, sin que ni siquiera ad cautelam formulase pretensión alguna relativa a las cuestiones que ahora formula con ocasión del recurso de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto procede confirmar íntegramente la sentencia, previa desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- En materia de costas al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la L.E.C.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Ariadna contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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