Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 325/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100462
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2085
Núm. Roj: SAP GR 2085/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 325/2018 - AUTOS Nº 1044/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M.436/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ
JIMÉNEZ.D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 325/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 1044/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Argimiro contra Doña
Marcelina , autos en los que igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dos de febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Mejías Campos en nombre y representación de DON Argimiro contra DOÑA Marcelina , debo acordar y acuerdo no haber lugar a reducir la pensión de alimentos fijada a favor del hijo menor. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas '.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, no formulando escrito alguno el Ministerio Fiscal; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda promovida por don Argimiro bajo la representación de la Procuradora Sra. Fernández Mejías contra doña Marcelina . Recordar que la demanda pretendía modificar las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 29.11.2011 , luego modificada por la de 19.11.2014 en relación a la contribución en los gastos extraordinarios que sean el 75% a cargo de la demandada, y reducir la cuantía de la pensión de alimentos a 200 euros mensuales. Ya se tuvo en cuenta que convivía con otra pareja y tenido un hijo; posteriormente se separó de esa pareja, dictándose sentencia el 6.2.2015 , que aprobaba el convenio regulador y establecía el pago de 200 euros mensuales al nuevo hijo y el 50% en el abono de gastos extraordinarios; en aquellas fechas sus ingresos eran de 900 euros mensuales.
Con fecha 5.5.2017 fue despedido de la empresa, desempeñando en la actualidad contratos temporales y por horas, según afirma, así como taxista los fines de semana, de modo que en el mes de julio dice haber percibido 823 euros. En el escrito de contestación pone de relieve el incumplimiento por el demandante de las obligaciones fijadas en la sentencia de divorcio y luego de modificación del año 2014, y la falsedad de las afirmaciones en cuanto a los ingresos que dice tener.
SEGUNDO.- Esta misma sección y Ponente en sentencia de 23.3.2018 tiene dicho, que 'Atendida la naturaleza de la obligación de alimentos a hijos menores, en íntima relación con la patria potestad, no cabe para exonerarse de la obligación que comporta, negar sin mas la falta de capacidad económica cuando como consta, el apelante ha cotizado durante casi 15 años la mayor parte en la agricultura, y suplido por desempleo en las épocas en que no tiene trabajo efectivo.
Como viene manteniendo esta Sala, no le basta al demandado con negar simplemente la carencia de medios cuando consta una larga trayectoria laboral, y no hace el esfuerzo probatorio encaminado a probar su disposición a la búsqueda de empleo y el impedimento de encontrarlo. La cuantía de los alimentos, de otra parte es la indispensable para cumplir la obligación impuesta a favor de las hijas menores.
La obligación de alimentos respecto del descendiente menor de edad que es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad ¿ artículos 39.3 CE y 154.1 C.C ., presenta diversas singularidades respecto al deber de prestación de alimentos entre parientes que regulan los arts 142 y ss CC , entre ellas que no esta sometida a las limitaciones de los alimentos entre parientes y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas en la TS 16 Jul. 2002 que dice 'La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del art.
145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno- filial ( art. 110 del CCv), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( SSTS 5 octubre 1993 , 16 julio de 2002 ).
En cuanto a la modificación de medidas, es necesario que se produzca modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, de modo que hechos que ya existían en ese momento no justifican la variación. La modificación ha de ser sustancial, lo que significa, por un lado, que no es necesario un acontecimiento insólito o extraordinario, sino de relevancia, y por otro, que ha de ser de importancia, sin que quepa que simples alteraciones habituales en cualquier situación cotidiana justifiquen la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia. No debe haberse provocado voluntariamente por el afectado, pues eso sería tanto como dejar a su sola voluntad la eficacia de las decisiones tomadas de común acuerdo en el convenio regulador o por decisión judicial. Finalmente tampoco son admisibles circunstancias que pudieron haberse tenida en cuenta, por ser previsibles, en el momento en que las partes las dispusieran de común
Fallo
Conforme consolidada doctrina jurisprudencial la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en sentencia o en acuerdo ( arts.90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ).
La modificación de las medidas , requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: - que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, - que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.
TERCERO.- Contenido del recurso. Discrepa con la valoración de la prueba, y lo cierto es que no se hace aportación de contradicción alguna que permita detectar interpretación errónea de la que se contiene en la sentencia. La propia parte se aquietó al pago de una pensión y cuantía de 200 euros al hijo de una ulterior relación, y no puede bastar la mera afirmación de que desempeña trabajos temporales y los fines de semana ejerce de taxista, sin mínima referencia al quantum de los ingresos que ello supone, que trabajos, horarios, o cuales sean los ingresos de su empleo de taxista, y desde luego de las causas del despido, si generó indemnización y percepciones de desempleo en su caso, duración y cuantía. Nada de ello lleva a cabo, y necesariamente el recurso debe fracasar.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente F A L L O: Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de la Paz Fernández- Mejía Campos en nombre y representación de Don Argimiro contra la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada en los autos de Modificación de Medidas Nº 1044/2017 seguidos a instancias de Don Argimiro contra Doña Marcelina , autos en los que igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal, de los que dimana el presente rollo.
Se confirma la sentencia y se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 032518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
