Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2278/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100690

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1298

Núm. Roj: SAP SS 1298/2018

Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :PRIMERO.- Por parte de Federico se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, solicitando se dicte en su día otra Sentencia en la que se estime el recurso, se revoque la de Instancia, y en definitiva se desestime la demanda interpuesta imponiéndole a la demandante-recurrida las costas de ambas instancias.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/000344
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0000344
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2278/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 30/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Federico
Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA MARTIN SÁNCHEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL ALARCIA GONZÁLEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Rocío
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ORTEGA PEÑA
S E N T E N C I A Nº 436/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 14 de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
30/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de Federico apelante - demandado,
representado/a por el/la procurador/a Sr/a. ELENA MARTIN SÁNCHEZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/
a. JOSE MANUEL ALARCIA GONZÁLEZ, contra D./Dª. Rocío apelado - demandante, representado/a por
el/la procurador/a Sr/a. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendido/a por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS
ORTEGA PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 8 de enero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 8 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. LINARES en nombre y representación de Dª Rocío contra D. Federico , debo: - Declarar la obligación de D. Federico de abonar a Dª Rocío la cuantía mensual de 2.000 euros netos conforme estipula el acuerdo suscrito en fecha 7 de noviembre de 2011.

- Condenar , en cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 7 de noviembre de 2011, a D. Federico a que abone a Dª Rocío la cuantía mensual de 2.000 euros netos con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la presente demanda más el interés legal.

- Condenar a D. Federico a que abone a Dª Rocío la cantidad total de 6.000 euros que adeuda por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo suscrito en fecha 7 de noviembre de 2011.

- Condenar al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 11 de septiembre de 201

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :
PRIMERO.- Por parte de Federico se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián , solicitando se dicte en su día otra Sentencia en la que se estime el recurso, se revoque la de Instancia, y en definitiva se desestime la demanda interpuesta imponiéndole a la demandante-recurrida las costas de ambas instancias.

Para fundamentar el recurso se formulan las siguientes alegaciones : El Juzgador de la primera Instancia, centra únicamente su atención para llegar a su conclusión final en el Documento Nº4 acompañado con la Demanda dejando a un lado otras muchas cuestiones que entendió que no habían de valorarse ; que el mencionado documento se otorgó en el momento en que se estaba produciendo la ruptura del vínculo matrimonial que le unía con la demandante y hay que ponderar el momento y circunstancias en qué se firma.

La parte recurrente entiende acreditado que no ha existido en ningún momento con la disolución del matrimonio una situación de desequilibrio económico para la actora y alega en tal sentido que el matrimonio se rigió, desde su inicio, por el régimen económico de la absoluta de separación de bienes ; que los ingresos que la demandante tenía antes del matrimonio se derivaban de su trabajo en la empresa del padre del demandado ; fuente de ingresos que se mantine durante el matrimonio y que mantiene después del divorcio ; que no tiene reparo la demandante en basar su demanda en un argumento que se fundamenta en que mantiene y da por bueno un contrato simulado, aunque sea en el ámbito laboral que, sin duda, sería nulo ; que el juzgador de de instancia no tiene en cuenta cuál sea el concepto reclamado en la demanda que no es otra cosa que se le conceda una pensión compensatoria basada en la idea de que el divorcio le ha causado un desequilibrio económico y amparada en el documento que fundamenta su petición .

Refiere que el contenido de dicho documento pese a no formar parte del convenio regulador del divorcio, está necesariamente vinculado a él ; que no procedía pensión compensatoria alguna en el momento de la presentación de la demanda ya que la propia demandante reconocía que disponía de ingresos propios cuando la presentó y que se derivaban de la prestación de desempleo que recibía y que mantuvo durante dos años ; que no toda pensión compensatoria es de aplicación automática sino que tiene que estar marcada y definida en los principios de limitación temporal y cuantía ajustados a las circunstancias personales de quien la solicita ; que l a demandante es un mujer joven, 50 años; está facultada y es apta para realizar prácticamente cualquier tipo de trabajo.

Concluye sus alegaciones manifestando que cuando se solicita el reconocimiento de una pensión compensatoria, se obliga al Juzgador a que valore si se dan las circunstancias que dan derecho a su reconocimiento, su cuantía y duración y mucho más cuando, como en este caso, no puede dejarse al arbitrio de una interpretación y cumplimiento unilateral ; que en el Documento Nº4 de la demanda, tampoco se manifiesta que la pensión compensatoria haya de ser vitalicia, simplemente se condiciona a que la demandante realice un trabajo remunerado y hasta su jubilación, con lo cual estaríamos dejando, sino entramos a valorar el alcance y contenido del documento, a que sea ella la que unilateralmente pueda decidir cuándo y cómo se cumple esta condición y así si la demandante decide no trabajar nunca le obligaría a abonar una especie de pensión compensatoria vitalicia.



SEGUNDO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso se suscita esta alzada el error en la valoración de la prueba llevada cabo por el juzgador de instancia , siendo así que para resolver la pretensión de la parte actora resulta esencial determinar la eficacia que merece el contenido del documento suscrito por el demandado con fecha 7 de noviembre de 2011 y que figura unido a las actuaciones al folio 47 ya que la interpretación llevada a cabo por el juzgador de instancia ha sido expresamente cuestionada.

A la hora de analizar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada resulta necesario examinar en su integridad las actuaciones con el objeto determinar si se ha producido error o contradicción relevante en dicho proceso de valoración, si bien con carácter previo es necesario efectuar una serie de consideraciones, que sin duda han de contribuir a la decisión del recurso.

Así, hemos de recordar que el recurso de apelación no es un segundo juicio, sino que es un medio de controlar el acierto a la hora de aplicar las reglas de valoración, en lo referente a los hechos , y en la aplicación del derecho.

En este sentido son múltiples las Sentencias dictadas en las que se declara acerca del error en la valoración de la prueba la existencia de una serie de límites en nuestro ordenamiento para la apelación; así el Tribunal Supremo en la Sentencia 71/2012 de 29 de febrero dice 'La Sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la Sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la Sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La Sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una Sentencia, entre otras muchas, en la Sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las Sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'.

Pues bien ,hechas las anteriores consideraciones ,y una vez analizada en su totalidad la prueba practicada, llegamos a la conclusión de que el juzgador de instancia no ha incurrido en error valorativo alguno, toda vez que a la hora de decidir sobre la cuestión planteada ha valorado el contenido del documento que figura unido al folio 47 de las actuaciones en concordancia con el resto de los medios de prueba, aplicando un criterio perfectamente válido respecto de la naturaleza del contenido de las obligaciones plasmadas en el citado documento a pesar de que difiera sustancialmente del criterio que la parte recurrente pretende imponer.

Efectivamente, el juzgador de instancia ha estimado, compartiendo este tribunal el criterio aplicado por parte de aquel ,que en el citado documento se contiene una declaración de voluntades plenamente eficaz , que actúa como fuente de obligaciones entre ambos litigantes ,con entidad suficiente para surtir efectos vinculantes para el Sr. Federico , ya que en el mismo se dan todos los presupuestos legales que determinan la validez y eficacia contractúal y en ese sentido nos remitimos a lo que será expuesto en el fundamento de derecho que sigue.



TERCERO- Consideramos relevante a los efectos de la resolución del presente pleito la calificación del acuerdo suscrito por las partes Como señala la STS de 26 de noviembre de 2014 , con cita de otras: 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( Sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( Sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato.

El citado acuerdo se adopta, tal y como se explicita , en un contexto de divorcio , en el que con al asesoramiento legal oportuno ambas partes deciden extraer del ámbito familiar y por lo tanto del contenido de la Sentencia de divorcio todo lo concerniente a la situación económica y laboral de la esposa.

El convenio regulador fue suscrito con fecha 19 de septiembre de 2011, siendo así que en el mismo se estipuló ,con amplio desarrollo, una cláusula destinada a la pensión de alimentos de los hijos, cuyo contenido pone de manifiesto que la totalidad de los gastos ordinarios serían sufragados por el padre, pactándose expresamente la voluntad de ambos de no establecer pensión compensatoria.

El contrato litigioso se firmó con fecha 7 d e noviembre de 2011.

Por tanto, en un contexto de litigiosidad y disparidad de intereses , las partes con el oportuno asesoramiento legal , deciden eliminar toda referencia a la pensión compensatoria en el convenio regulador y obviamente con ello también en la Sentencia de divorcio , al tiempo que el demandado suscribe el documento en cuestión . Esta decisión se adopta libre y voluntariamente , siendo así que la cláusula cuya eficacia s e postula en el procedimiento se redacta pura y simplemente sin estar sujeta a condición ni limitación de ningún tipo A tenor de lo expuesto, esta Sala considera que el acuerdo en cuestión constituye un contrato en los términos previstos en el artículo 1254 del CC y ss ,siendo así que, ante la situación generada con ocasión del divorcio y con el fin de soslayar el conflicto de intereses , las partes alcanzaron un acuerdo sustrayendo del ámbito del derecho de familia determinadas cuestiones viniendo a dar respuesta a dicha situación el contrato de referencia , renunciando las partes al abordaje de dicha cuestión en ningún otro contexto que no fuera el contractúal y al margen de la Sentencia d e divorcio.

En consecuencia, el análisis de la controversia planteada en la demanda debe realizarse desde un punto de partida distinto al defendido por la parte recurrente y que no es otro que el acogido por el juzgador de instancia.

Por otra parte, en el caso presente, el propio demandado , que fue libre de acudir o no a los tribunales en defensa de sus derechos, es quien decidió no someter a los mismos la cuestión para que éstos decidieran si efectivamente procedía o no establecer una pensión compensatoria para este caso y la fijación de su cuantía , por lo que nos encontramos ante una estrategia procesal con renuncia al ejercicio de acciones, que tiene su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 CC , por lo que no resulta contrario al orden público.

La parte recurrente , en contradicción con su actuación previa, tras renunciar al ejercicio de las acciones derivadas del derecho de familia en orden a resolver en la Sentencia de divorcio lo concerniente al establecimiento o no de una pensión compensatoria a favor de su esposa s e opone ahora a la demanda interesando para el acuerdo suscrito en su momento unos efectos que no proceden contraviniendo claramente el principio de los actos propios.

Dicha parte no ha solicitado la nulidad del contrato de referencia por vicio de consentimiento, por lo que debe reputarse en principio como válido y plenamente eficaz como se mantiene por la arte actora.

Por consiguiente ,compartimos plenamente el contenido de la Sentencia apelada cuando en la misma se declara: ' por un lado las obligaciones del Sr. Federico no son estrictamente la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Rocío ; y por otro, por lo dicho y por lo que se dirá, aunque se denomina pensión compensatoria no puede vincularse al previo convenio regulador, ni al divorcio, ni a los preceptos legales aplicables al estricto marco del derecho de familia, sino conforme a las normas aplicables y jurisprudencia dictada en materia de obligaciones asumidas por las partes de un contrato, así como de interpretación de los contratos y actos jurídicos a tenor de lo previsto los artículos 1281 y 1282 del código civil fundamentalmente' Ha quedado probado que el citado documento fue suscrito por ambos litigantes, que en el mismo intervino para su redacción una letrada libremente elegida por ambos y es evidente que las obligaciones asumidas por el Sr. Federico aparecen claramente definidas con especificación del contexto en el que deberían llevarse a cabo. Está claro que en un primer momento se establece la obligación en el marco de una relación laboral, quedando vinculada la actora a la empresa del demandado en atención a su puesto de trabajo, y en consecuencia percibiendo por la prestación de su actividad laboral la oportuna remuneración con sus incrementos correspondientes; pero también existía una previsión expresa para otra situación al margen del contexto laboral, situación que es la que se produce en el momento de formular la reclamación que constituya el objeto de la demanda ,y que no es otra que aquella en previsión de que la Sra. Rocío se viera privada de su sueldo con ocasión de la pérdida del puesto laboral, supuesto para el que se contemplaba que aquella vendría a percibir la misma cantidad de 2000 € mensuales más incrementos correspondientes, en este caso ,con cargo al patrimonio personal del demandado.

Pues bien, este es el supuesto de autos, la citada obligación se constituyó pura y simplemente con descripción de las circunstancias que darían lugar al devengo de la prestación a cargo del demandado ;no existe condición de ningún tipo que determine la eficacia de la obligación de pago y tampoco se fija límite temporal alguno. Dicha obligación se establece al margen de cualquier consideración a la situación familiar, a la previa relación matrimonial, a la posibilidad desequilibrio económico o cualesquiera otras circunstancias ponderables en el ámbito del derecho de familia.

Como establece la Sentencia de instancia: 'concurre el requisito objetivo previsto y pactado en el acuerdo, no pudiendo, debiendo entrar a valorar subjetivamente su contenido, siendo suficiente que lo hayan acordado ambas partes libre y voluntariamente y que el citado acuerdo no sea contrario a las leyes, a la moral o al orden público como determina el art. 1255, del código civil , requisitos que se cumple perfectamente' .

Por todo ello procederá la íntegra confirmación del contenido de la Sentencia apelada, estimando que no se ha producido error ,ni contradicción relevante alguno, en el proceso de valoración de la prueba.



CUARTO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Federico contra la Sentencia de 8 de enero de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de San Sebastián , se confirma íntegramente dicha resolución y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta Instancia a la parte recurrente.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2278 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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