Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 153/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100412

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16855

Núm. Roj: SAP M 16855/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0030432
Recurso de Apelación 153/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 207/2016
APELANTE: D. Dimas
PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
APELADO: D. Eleuterio
PROCURADOR D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
207/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de D. Dimas como parte
apelante, representado por el Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO contra D. Eleuterio
como parte apelado, representado por el Procurador D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
18/07/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/07/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO en nombre y representación de D. José contra D. Eleuterio con expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Dimas , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 207/2016 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid (JPI), promovido por D. Dimas contra D. Eleuterio , sobre reclamación de 600.000 € más intereses de demora del 8% desde el 4 de diciembre de 2014, en virtud de documento privado de reconocimiento de honorarios y deuda de fecha 4 de diciembre de 2014, suscrito por el demandado.

Con fecha 18 de julio de 2017 se dicta sentenciadesestimatoria de la demanda al entender el juzgador a quo que dada la relación contractual y la labor de intermediación, corresponderá a la parte actora acreditar la certeza del documento impugnado y los servicios que lo originan conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la LEC , siendo que la prueba articulada resulta insuficiente, pues dicho documento uno de la demanda no ha sido corroborado, no existiendo reconocimiento de deuda.

Contra dicha sentencia interpone la parte actora recurso de apelación , que articula en torno a lo que podemos entender como error en la valoración de la prueba. Entiende que el documento uno de la demanda de reconocimiento de honorarios y deuda de fecha 4 de diciembre de 2014 no fue impugnado en el acto de la audiencia previa por el demandado, por lo que hace plena prueba del petitum de la demanda. A continuación refiere los documentos por él aportados números 1 a 17 y siguientes, considerando en definitiva que de la prueba documental y de la declaración del testigo don Ramón ha quedado plenamente acreditada la labor de intermediación comercial por parte del demandante en relación a la compra de unos solares en la República Dominicana, por lo que procede la integra estimación de su demanda.

Recurso al que se opuso el demandado que solicita su desestimación. Pone de manifiesto que impugnó el documento de reconocimiento de deuda tanto respecto de la autenticidad de su firma como del contenido del mismo. Que quien intervino en representación de los vendedores como intermediario en la compraventa fue quien declaró como testigo, don Ramón . En cuanto a la documental aportada por el demandante en el acto de la audiencia previa interpuso esta parte recurso de reposición frente a la admisión de dicha prueba documental en el que comentaba cada uno de los documentos aportados, impugnando expresamente algunos. De ellos sólo el documento 12 es el único correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2014, que directamente dirige 'globalomnes' al señor Eleuterio , pero es de fecha posterior a la compra del edificio sito en CALLE000 (de 5 de abril de 2014) y no tuvo respuesta del señor Eleuterio . Los documentos aportados nada tienen que ver con la compra del edificio a la que se refiere el documento uno de la demanda, añadiendo que tanto demandante como demandado viajaban y viajan a menudo a diversos países por negocios. Niega que existe error en la valoración de la prueba, no siendo lógico ni coherente que se abonen 600.000 € por una supuesta gestión respecto a la compra de un edificio que tiene un valor de 215.000 €, lo que demuestra la falsedad del documento uno de la demanda.



SEGUNDO.- Como es sabido, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia , que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical..., en el sentido de que la misma es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376...de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ( SAP de Madrid, sec. 11ª, de 2-9-2013, nº 490/2013, rec. 200/2011 ).

En la misma línea se expresa la SAP de Madrid, sec. 18ª, de 12-9-2013 (EDJ 2013/186366) cuando recoge que: '...la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las partes del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

Entendemos que en este caso no concurre el alegado error en la valoración de la prueba, sin que la parte actora haya cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC respecto de los hechos constitutivos de su pretensión.



TERCERO.- Consta en autos que con la demanda el único documento que se acompañó fue el documento uno consistente en copia del alegado reconocimiento de deuda de fecha 4 de diciembre de 2014, que se dice firmado por el demandado . Éste en su escrito de contestación, en el hecho primero, afirma que es absolutamente falso que firmara un documento en donde reconozca adeudar 600.000 € al demandante, 'impugnando desde este momento el documento uno que se adjunta a la demanda, tanto en cuanto a su contenido como a su autenticidad respecto de la firma que obra en el mismo, cuya autoría niega D. Eleuterio .

Alega igualmente que en dicha venta tan sólo intervino el letrado don Ramón , en representación de los dueños de los inmuebles objeto de compra.

Fue en el acto de la audiencia previa donde el demandante aporta 16 documentos más una relación de gastos y vuelos, que son admitidos por el juzgador, y contra esta decisión el demandado interpuso recurso de reposición que fue desestimado en auto de 26 de abril de 2017, en base a que aun siendo documentos anteriores a la demanda, se aportan a la vista de los motivos de oposición al amparo del artículo 265.3 de la LEC , esto es cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Examinados dichos documentos no podemos sino coincidir con el argumento del juzgador a quo en cuanto que no acreditan la deuda reclamada. Así el documento número uno es una noticia de un periódico dominicano sobre una inversión según un proyecto inmobiliario de lujo en terrenos en la provincia de Santo Domingo este; los documentos dos a cuatro versan sobre anuncios de la venta de edificios en la CALLE001 , zona colonial, en la ciudad de Santo Domingo; el documento cinco es una noticia en el mismo periódico de la República Dominicana que el documento número uno, relativa a que el ministro de turismo anuncia una inversión de más de cien millones de dólares para mejorar la zona colonial; el documento seis son correos electrónicos de 27 de mayo de 2014 entre global omnes y doña Isidora sobre provisión de fondos en litigios de los DIRECCION000 , Niza, así como querella Benedicto , y justificantes de dicha transferencia de 10.000 €; el documento siete es otro correo electrónico de la misma fecha dirigido también por global omnes al demandado, entre otros, sobre 'propuesta para primera tienda en América de franquicia, edificio DIRECCION001 '; el documento ocho nuevo correo electrónico de 14 de abril de 2014 entre global omnes y un tal Camilo sobre transacciones a efectos bancarios del DIRECCION000 y Niza y sobre un tema de compra de azúcar; el documento nueve es un correo electrónico de 22 de julio de 2013 de quien se dice es arquitecto Conrado dirigido al demandante y otro, sobre valoración de edificio en la zona colonial; el documento 10 es un correo electrónico dirigido al demandado Eleuterio por Cotesouth el 28 de diciembre de 2013 en referencia a local y planta primera Conde 364; el documento 11 son más correos electrónicos de Costa Sur de 25 de agosto de 2013 y 19 de octubre de 2013 sobre datos del local y de CALLE001 en zona colonial, dirigidos el segundo al demandante y fotografías del edificio DIRECCION001 ; documento 12 correo electrónico de global omnes enviado al demandado el 27 de mayo de 2014 con el siguiente texto 'dame por favor los datos que puedas de las antiguas o lo que sean del niza, todos los datos que puedas'; documento 13 correos electrónicos entre Ramón y Costa Sur de fecha 15 de mayo de 2013 sobre distintas consideraciones respecto al DIRECCION000 en la CALLE001 esquina con la CALLE000 , en Santo Domingo, y la importancia de esta zona comercial y turística; documento 14 de fecha 13 de abril de 2014 en el que don Ramón , que actúa en representación de los vendedores de los edificios radicados en la República Dominicana denominados DIRECCION000 y DIRECCION001 , refleja su compromiso profesional frente al adquirente don Eleuterio para gestionar el registro definitivo ante las autoridades correspondientes a su nombre, así como que cualquier inconveniente si surgiera hará todas las diligencias legales para la consecución definitiva para la obtención de los títulos a nombre del comprador ; el documento 15 suscrito en Gijón el 22 de abril de 2014 entre don Moises , el demandante y el demandado, en el que 'don José garantiza a favor de don Eleuterio los derechos de cobro que pueda ostentar a su favor por deudas del club hípico Astur, hasta la cantidad de 200.000 €, a cuenta de los derechos que ostenta Dimas actuales o futuros referentes a él Edificios DIRECCION000 y DIRECCION001 '; el documento 16 es el proyecto borrador del ministerio de turismo de la ciudad colonial. Y a los folios 110 y siguientes se aportan gastos en distintos hoteles y restaurantes así como viajes en avión a Santo Domingo, Panamá, Tegucigalpa y seguros de viaje... a nombre unos del demandante y otros del demandado.

Se trata de documentos que no justifican la reclamación efectuada, por referirse unos a cuestiones totalmente ajenas a lo que es objeto del pleito, algunos dirigidos al demandado, como los documentos 10 y 12, que no justifican por sí solos la reclamación de 600.000 €, ni tampoco cabe desprender el reconocimiento de deuda que se esgrime en la demanda del documento número 15 por más que haga referencia a los DIRECCION000 y DIRECCION001 . Precisamente el documento número 14 confirma las alegaciones del demandado de que fue don Ángel el único que intervino en la compra venta del edificio. Y por último de los recibos, facturas y otros documentos aportados a los folios 110 y siguientes entendemos que por mucho que se refieran a viajes incluso de demandante y demandados en las mismas fechas y vuelos a distintos destinos de Latinoamérica, no demuestran que don Eleuterio se obligará a pagar una cantidad tan elevada a don Dimas por una intermediación inmobiliaria insuficientemente acreditada para la adquisición de solares en la CALLE000 número NUM001 de Santo Domingo (República Dominicana) por importe de 11 millones de pesos dominicanos, y de la manzana NUM000 del Distrito Catastral número uno de la misma ciudad y país, por importe de 4 millones de pesos dominicanos.

Según se acredita con el documento aportado por el demandado (a los folios 44 y siguientes) de fecha 5 de abril de 2014 , que don Eleuterio compró a don Segismundo , doña Benita y doña Camila , representados por don Ramón , el solar número uno del edificio de cuatro plantas marcado con el número NUM001 de la CALLE000 , a esquina calle ' CALLE001 ...del Distrito Catastral número uno, por importe de 11 millones de pesos dominicanos, suma que los vendedores declaran haber recibido del comprador. El referido señor Ramón fue quien se comprometió frente al adquirente don Eleuterio para gestionar el registro definitivo ante las autoridades correspondientes a su nombre, así como que ante cualquier inconveniente hará todas las diligencias legales para la consecución definitiva de cara a la obtención de los títulos a nombre del comprador, como se deriva del propio documento número 14 aportado en el acto de la audiencia previa por el demandante don Dimas .

En el acto del juicio y a propuesta de ambas partes declaró como testigo don Ramón quien manifestó que es abogado y que tanto el demandante como el demandado son clientes de su despacho..., que don José era la persona interesada en llevar a cabo la búsqueda de un inversor para el inmueble DIRECCION000 ..., que finalmente se hace la operación con el señor Eleuterio en la que intervino el declarante en representación de la familia Camila , sin que interviniese nadie más en España ni en la República Dominicana..., que don Dimas no intervino para nada, solo les puso al comprador.



CUARTO.- Sobre el reconocimiento de deuda cabe señalar con carácter previo, y como ya tiene dicho este mismo tribunal, que es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de Octubre de 1.994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de Mayo de 1.998 , tras definir el reconocimiento de deuda, 'como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente', que 'al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma'.

Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1.996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: "La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que 'con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, (...) por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', advierte que el artículo últimamente citado 'no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba', criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el 'carácter causal de nuestro sistema', no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones'".

En cualquier caso, como pone de manifiesto la STS. de 8 de Marzo de 2.010 , 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;(...) Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

En nuestro caso estamos ante un documento privado que se presenta por fotocopia, y que ha sido impugnado desde el primer momento por la parte demandada, en cuanto a su firma y contenido. Así consta en su escrito de contestación y en el acto del juicio, por más que la forma, un tanto atropellada, del desarrollo de la audiencia previa impidiera reflejar tal realidad, no pudiendo derivar de la escueta respuesta de la letrado del demandado ('tampoco'), la no impugnación y menos la aceptación de dicho documento como prueba de la obligación de pago de la cantidad que se reclama. Además, de admitir tal reconocimiento el demandante percibiría 600.000 € por una venta acreditada de un inmueble por el precio de 11 millones de pesos, que según declaró el testigo en el acto del juicio don Ramón , corresponden a unos 314.000 € al cambio, lo que carece de toda lógica y supondría un evidente desequilibrio en las prestaciones y un enriquecimiento injusto para el demandante, que los tribunales no pueden amparar. En consecuencia se rechaza el recurso de apelación promovido.



QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Dimas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, de fecha 18 de julio de 2017 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578- 0000-00-0153-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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