Sentencia CIVIL Nº 436/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 910/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100818

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2341

Núm. Roj: SAP MA 2341/2018


Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2909442C20160000510
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 910/2017
Asunto: 600944/2017
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 76/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE VELEZ-MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Ambrosio
Procurador: AGUSTIN MORENO KUSTNER
Abogado: RAMON PORRAS GONZALEZ
Apelado: Verónica
Procurador: REMEDIOS ENRIQUETA PELAEZ SALIDO
Abogado: SUSANA MAXIMIANO RUBIO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VELEZ MALAGA.
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 76/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 910/17.
SENTENCIA Nº 436/2018
Ilmas. Sras.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 15 de mayo de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Divorcio Contencioso número 76/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vélez-Málaga,
seguidos a instancia de D. Ambrosio , representado en el recurso por el Procurador D. Agustín Moreno
Kustner y defendido por el Letrado D. Ramón Porras González, contra Dª. Verónica , representada en el
recurso por la Procuradora Dª. Remedios Enriqueta Peláez Salido y defendida por la Letrada Dª. Susana
Maximiano Rubio, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vélez Málaga dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2017 en el juicio de Divorcio Contencioso número 76/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO : QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Agustín Moreno Küstner en nombre y representación de Ambrosio frente a Verónica y ESITMANDO la reconvención, declaro haber lugar al divorcio, y acuerdo las siguientes medidas: primero: disolución del matrimonio y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro; segundo: se atribuye a Verónica el uso y disfrute del domicilio familiar; tercero: se concede a Verónica una pensión compensatoria a cargo del actor reconvenido de 600 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la receptora, dicha pensión se actualizará cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente; Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante-demandado reconvencional, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 8 de mayo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza en apelación la parte demandante- demandado reconvencional discutiendo el establecimiento de la pensión compensatoria interesando se deje sin efecto por esta Sala o subsidiariamente, se acuerde reducirla a 200 € mensuales, por lo que para mayor claridad expositiva deberá comenzarse con el análisis de la cuestión litigiosa abordando la cuestión relativa al establecimiento de la pensión compensatoria y para el caso en que se considere que debe establecerse, pronunciarse sobre su cuantía y duración. Desde esta perspectiva, el demandante se alza contra la sentencia de instancia indicando en su recurso de apelación que la misma infringe el artículo 97 del CC , pues, si bien la edad de ambos cónyuges es aproximada el esposo tiene diagnosticado un cáncer en las cuerdas vocales y he sido intervenido de una lesión intestinal cuando ya no convivía con la señora Verónica , estando afecto a una invalidez absoluta para todo tipo de trabajo lo que le impide realizar cualquier actividad laboral retribuida siendo titular la señora Verónica de una pensión de alrededor de 700 € y si bien es cierto que el esposo goza de una pensión notoriamente superior, la misma queda reducida a poco más del salario mínimo interprofesional toda vez que soporta un embargo a consecuencia de hechos atribuibles a la sociedad de gananciales. Por otro lado, la familia mantuvo varias sociedades mercantiles dedicadas a la confección de ropa para el sector de la hostelería cediendo el apelante no solo las participaciones sociales sino también la maquinaria y un gran volumen de existencias. Además, se ha de señalar que la señora Verónica tiene atribuido el domicilio conyugal y sólo tiene gastos que derivan de su propia subsistencia dado que la totalidad de los hijos se encuentran emancipados frente al apelante que ha tenido que arrendar un pequeño piso por lo que el pago de la pensión compensatoria le impediría atender a sus necesidades vitales más elementales indicándose que la verdadera ratio de la pensión compensatoria no consiste en un mecanismo igualatorio sino en restablecer el desequilibrio producido por la ruptura del vínculo matrimonial por lo que si tal desequilibrio se produce lo es en desfavor del apelante que teniendo embargada su pensión sólo puede beneficiarse de alrededor 800 €. La parte apelada muestra su conformidad con la resolución recurrida oponiéndose al recurso aduciendo la edad de la mujer ( 67 años), duración del matrimonio (48 años), que carece de estudios, habiéndose dedicado a la casa motivo por el que cotizó muy pocos años. Además, padece una enfermedad y dependencia psíquica. La pensión líquida que percibe asciende a 603,50 euros en 14 pagas mientras que el apelante percibe una pensión de 272,37 euros en 14 pagas siendo exorbitante la diferencia anual en cuanto a los ingresos de ambos cónyuges. Invoca los acuerdos a los que llegaron los cónyuges en la anterior separación a cuyo tenor el esposo pagaría a la mujer una pensión compensatoria ilimitada de 600 € siendo las circunstancias económicas de los cónyuges en 2009 las mismas que las actuales dados que ambos estaban jubilados y cobraban la mencionada pensión.

Por otro lado, el actor no acredita la cantidad que abona por el arriendo de un piso siendo que el domicilio familiar es propiedad de los hijos quienes permiten residir a la madre en la vivienda hasta que se venda. Por último, señala que no hay bienes que liquidar en la sociedad de gananciales puesto que las dos fincas que indica el actor no pertenecen a los mismos solicitando la confirmación de las resolución recurrida.



SEGUNDO.- Regulada en el art. 97 CC , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ), por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.'; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

La pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

En cuanto al carácter temporal o indefinido de la pensión la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.



TERCERO.- Resumida en el anterior fundamento la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si el juzgador a quo valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para la concesión de la pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales. Se alega la infracción del art. 97 CC . Cabe recordar, además de la doctrina jurisprudencial expuesta, que no estamos ante un mecanismo igualatorio de economías dispares ( STS de 22 de junio de 2011 ). No cabe una pensión compensatoria de cuantía variable, porque el desequilibrio no es variable, existe o no existe, ya que conforme al art. 100 CC , fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge. La Sentencia apelada justifica el establecimiento de la pensión compensatoria en la cantidad de 600 euros mensuales, valorando la edad de la peticionaria, 67 años, el tiempo de convivencia, la dedicación pasada a la familia por parte de la esposa la cual asumió en la mayor medida la crianza de la prole y tareas domésticas, la escasas posibilidades de mejor fortuna, el acuerdo que alcanzaron las partes en el año 2009 en el seno del procedimiento de separación y el notable desequilibrio que la separación acarrea. A la luz de la citada Doctrina, para poder determinar la existencia o no de ese desequilibrio económico, se ha de acudir al momento de la ruptura o crisis matrimonial no pudiendo compartirse la tesis que el apelante refleja en su escrito de contestación a la demanda reconvencional en relación a que la demandada estuvo durante año y medio en una situación de separación de hecho sin exigir pensión compensatoria alguna por cuanto que la última de las crisis matrimoniales acreditada propició que la actora reconvencional presentara una nueva demanda de separación judicial en el año 2014 desistiendo de la misma con el consenso del actor sobreseyéndose el procedimiento en virtud de Decreto de sobreseimiento del 29 octubre de 2015, presentando el hoy actor la demanda el 15 de febrero de 2016, esto, es a los escasos 4 meses, por lo que a la hora de valorar la existencia o no de desequilibrio no podemos estimar que haya concurrido una separación prolongada ni que los cónyuges hayan llevado una vida independiente previa a la interposición de la demanda que ahora nos ocupa. La sentencia apelada ha de ser confirmada por estimar esta Sala que se han valorado adecuadamente todas las circunstancias concurrentes a la hora de establecer la cuantía y duración, estimando que atendida la edad de la beneficiaria que, en la actualidad, cuenta con 68 años de edad ( nacida el NUM000 de 1949); duración de matrimonio (48 años), escasa preparación( se casó con 19 años); dedicación a la familia ( contraído matrimonio el 24 de mayo de 1968, tuvo 6 hijos ( nacidos el NUM001 de 1970; NUM002 de 1971; NUM003 de 1973; NUM004 de 1976; NUM005 de 1978; y NUM006 de 1982) y estimando acreditado que la mayor parte de los ingresos del matrimonio provenían de las empresas que gestionaba, como administrador de hecho, el apelante. En este caso, el requisito del desequilibrio en la posición económica de la demandada/demandante reconvencional, en relación con la que mantendrá el marido, ha de darse por cierto, como bien señala la sentencia apelada. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura. Así, durante el matrimonio, ambos cónyuges y su familia obtenían y disfrutaban de los ingresos procedentes de empresas gestionadas de hecho por el apelante tal y como figura en la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 7 de fecha 28 de enero de 2014 a cuyo tenor en su declaración, el hoy acusado y aquí apelante, en el acto del plenario reconoce que pese a no figurar como administrador en la entidad Mantehotel Restauración S.L., a la fecha en que dejó de operar ni de la posteriormente constituida Mantelmalaga S.L., era el administrador de hecho de ambas, señalando la sentencia que doña Verónica manifestó que la gestión tanto de Mantehotel Restauración S.L como de Matelmalaga S.L la llevaba su marido dedicándose ella a coser e ignorando si era administradora de Mantehotel Restauración S.L., si bien reconoció que estaba al tanto de los problemas judiciales de su marido y de la pérdida de clientes, extremo por el que se constituyó a través de terceros una nueva sociedad Mantelmálaga S.L. que tenía los mismos cliente y prácticamente las mismas máquinas que la sociedad anterior. El hijo de ambos don Alejandro , quien refiere en aquel plenario, que desconocía si ha sido administrador de ambas sociedades pues eran de hecho gestionadas por su padre por lo que queda evidenciado que las sociedades si bien figuraba como administrador de derecho doña Verónica eran gestionadas por el apelante, estando de dada de alta doña Verónica , a tenor del informe de su vida laboral, únicamente 6 años, 6 meses y 29 días diferenciándose diversos períodos en el régimen general y otros, en su mayoría, como autónomo. De la consulta de la averiguación patrimonial debemos distinguir los diferentes ingresos que percibe el apelante frente a la parte apelada pues en el año fiscal 2015 figura una retribución de 31.733,80€ con una retención de 5.158,37€ frente a la apelada cuya retribución asciende a 8.426,60€, sin retenciones. En cuanto a la pensión figura que el apelante percibe una prestacion contributiva ascendente a 2.272,37€ con 14 pagas con fecha de efecto 01/07/1990 y la apelada uns pensión por importe de 603,5€ con 14 pagas desde 23/03/1999. Se debe tener en cuenta que las partes se han separado y reconciliado judicialmente dos veces: la primera, por Sentencia de 6 de mayo de 1997 operando la reconciliación por Auto de 19 de enero de 1998 y la segunda, por Sentencia de Separación de 12 de marzo de 2009 , operando la reconciliación por Auto de 15 marzo de 2011. Es en esta última sentencia de 12 de marzo de 2009 donde las partes presentan un convenio regulador a cuyo tenor se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar a favor de doña Verónica y se fija una pensión compensatoria a favor de la misma por cantidad de 600 € mensuales que debería ser abonada por el apelante dentro de las 48 horas siguientes a que éste haya cobrado su jubilación, no existiendo bienes del patrimonio conyugal a tenor del convenio regulador que se plasma en el antecedente de hecho priemra de la mencionada sentencia. Asimismo, con fecha 26 de octubre de 2015 se efectúa ante el Notario Maria S.

Barbé García reconocimiento de deuda por parte del apelante a cuyo tenor, pese a que la sentencia penal está siendo ejecutada y han resultado responsables doña Verónica y don Alejandro , el apelante reconoce que la responsabilidad global por dichas deudas y sus importes por cualquier concepto corresponde al mismo, reconociendo igualmente que debe responder exclusivamente por las sumas reclamadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga y por el Juzgado delo Mercantil nº 1 de Málaga, cuyas trabas se han llevado a cabo en las cuentas conjuntas que tienen ambos esposos en la entidad Cajamar hasta cubrir los importes de 9.290,23 euros y 12.850,42 euros, otorgando reconocimiento de deuda a favor de doña Verónica y don Alejandro . El apelante posee un vehiculo matricula ....DFX , con fecha de matriculación 19/06/2013, marca Chevrolet sin que la apelada posea vehículos a su nombre. Todos estos datos permiten permite confirmar las conclusiones alcanzadas en la instancia respecto a la existencia de desequilibrio pues la actividad profesional que ha desempeñado la esposa ha sido escasa pues, habiendo contraído con matrimonio con 19 años en fecha 24 de mayo de 1968, el NUM001 de 1970 nació su primer hijo y a continuación en los años 1971, 1973, 1976, 1978 y 1982 los restantes, habiendo estado dedicada al cuidado de los hijos y del hogar familiar durante más de 20 años, dato objetivo que, sin duda, cercenó sus posibilidades de estudio y formación para acceder al mercado laboral y ello hasta el 1 de junio de 1989 en que se dio de alta como autónomo si bien, de su vida laboral con escasos 6 años 6 meses y 29 días cotizados se desprende que ha combinado periodos de alta como autónomo con periodos en el régimen general, habiendo reconocido el apelante que la apelada carece de estudios y que fue quien se ocupó de la casa mientras él era profesor a lo que ha de añadirse que existen datos más que suficiente que corroboran que además de tal actividad profesional el apelante ejercía como administrador de hecho de sociedades en las que figuraba como administradora de derecho la apelada e incluso uno de sus hijos, declarando la sentencia penal que la administración de facto de la sociedad era llevada a cabo por el señor Ambrosio , lo que permite sostener que los ingresos del matrimonio procedían, prácticamente en exclusiva, de las actividades realizadas por el apelante, contando en la actualidad la esposa con 68 años de edad, con lo que las posibilidades de acceso a un empleo han expirado, percibiendo una pensión notoriamente inferior a la que percibe el señor Ambrosio , quien, además, estuvo conforme en el año 2009 con el establecimiento y la cuantía de la pensión compensatoria que ahora discute, al suscribir el convenio regulador acompañado a la demanda de separacion presentada de mutuo acuerdo, aprobado por Sentencia de 12 de marzo de 2009 . A ello se ha de añadir que la esposa reside en el domicilio que antaño fuera familiar, que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de los hijos por lo que su residencia efectiva depende de la voluntad de terceros a lo que se une los mas de 48 años de matrimonio, lo que permite considerar que la cantidad fijada en la sentencia de instancia es proporcionada a los efectos de equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de la esposa en relación con el que conserva el apelante, confirmando igualmente su carácter indefinido que, por otro lado, no ha sido recurrido.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ambrosio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Kustner, contra la sentencia de 3 de abril de dos mil dieciocho , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vélez-Málaga, en autos de Divorcio número 76 de 2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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