Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 765/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100442
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2430
Núm. Roj: SAP TF 2430/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000765/2017
NIG: 3800642120150006890
Resolución:Sentencia 000436/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000842/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Apelado: Amanda ; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Maria Belen Galindo
Ramos
Apelante: Ángeles ; Abogado: Francisco Javier Bello Esquivel; Procurador: Carolina Alvarez Pomar
SENTENCIA
Presidenta Ilma. Sra.
Doña Macarena González Delgado
Magistradas Ilmas. Sras.
Doña Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente).
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de noviembre de 2018
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada en los autos de Juicio Verbal
nº 842/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona , promovidos por Doña Ángeles
, representada por la Procuradora Doña Carolina Álvarez Pomar y asistida del Letrado Don Francisco Javier
Bello Esquivel, contra Doña Amanda , representada por la Procuradora Doña Belén Galindo Ramos, y asistida
de la Letrada Doña María Elena Martínez Concepción; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la
presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Judith Isabel Lorenzo Bastidas, dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2017 y número 148/2017 , en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Ángeles , representada por la Procuradora Doña Carolina Álvarez Pomar contra Doña Amanda , representada por la Procuradora Doña Belén Galindo Ramos y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos vertidos en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo, designándose Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mónica García de Yzaguirre, quien se abstuvo de conocer, pasando la Ponencia, una vez declarada justificada la causa de abstención, a la Ilma. Sra. Magistrada que se indicará con posterioridad.
Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día siete de noviembre de este año 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda de tutela sumaria de la posesión, y absuelve a la demandada de los pedimentos vertidos en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales.
La aludida resolución ha sido recurrida por la mencionada actora, quien pretende su revocación y la estimación de la demanda por ella formulada, con condena en costas a la demandada. Como razonamientos del recurso, muestra su discrepancia con las conclusiones alcanzadas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la mencionada sentencia como consecuencia de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia. Sostiene que la acción de tutela sumaria de la posesión por ella ejercida se encamina a recuperar la posesión que ha venido ostentando (a veces compartida con la demandada y otros vecinos) sobre el trozo de terreno sito delante de la puerta y ventana de su vivienda y reconocido expresamente de contrario, sin que en ningún caso dicha actora apelante haya afirmado que el trozo de terreno, cuya posesión se intentó impedir por la demandada, fuera mayor que el que esta última parte reconoce como espacio donde se aparcan y giran los vehículos (de ambas partes ahora litigantes e incluso de terceros), señalando que no puede existir duda alguna sobre el tamaño de ese trozo o zona de conflicto, ya que sobre este hecho no hubo discrepancia con la demandada; asimismo indica las pruebas que, según dicha apelante avalan su pretensión estimatoria de la demanda. Alega igualmente, también con referencia a las pruebas demostrativas correspondientes, que también ha acreditado haber sido perturbado de dicha posesión, sin que hubiera llegado a producirse el despojo de la misma.
La parte demandada, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables y todo ello con cuanto más fuese procedente en derecho, e imposición de costas de esta alzada a la parte apelante. Muestra su total acuerdo con la sentencia recurrida y con la valoración probatoria realizada por la juez de instancia, poniendo en definitiva de manifiesto que la parte actora apelante no ha probado los hechos en los que basaba su demanda.
SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado determina el éxito del presente recurso, por discrepar este tribunal de la valoración probatoria y conclusión alcanzadas por la juzgadora 'a quo', en base a los argumentos que seguidamente se expondrán.
Debe recordarse inicialmente que la acción ejercida en la demanda iniciadora de esta litis pretende la tutela sumaria de la posesión, con el objeto de retener la que afirma la actora ostenta, y de que cesen los actos perturbatorios que se imputan a la parte demandada, o, en el caso de que, antes de la finalización del procedimiento, los mismos continuaran hasta llegar al despojo posesorio (inicio de actos tendentes a la construcción de una zanja y ulterior muro que obstaculizaría o impedirían la utilización de la zona ubicada delante de la vivienda de su propiedad para aparcamiento y giro de vehículos), se solicita igualmente la condena de dicha demandada al reintegro de la posesión a su costa y de manera inmediata, realizando las obras y modificaciones necesarias para dejar todo en el estado en que se hallaran al tiempo de presentación de dicha demanda.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 30 de septiembre de 2005 , que el interdicto tiene como objeto la posesión, (ius possessionis) como poder de hecho, con independencia del derecho o no del poseedor a seguir siéndolo (ius possidendi). También la sentencia del mismo Tribunal de 7 de julio de 2016 , señala sobre el procedimiento del artículo 250.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que 'Se trata de 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )'. Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal 'halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona' .' Por otro lado, ha de destacarse que el recurso de la parte actora no se extiende al fundamento de derecho tercero de la sentencia -en cuanto se rechaza la excepción de falta de legitimación activa formulada por la hoy demandada apelada, y se recogiéndose la doctrina jurisprudencial al respecto-, por lo que, además de lo ya expuesto en dicho fundamento, puede reiterarse lo establecido por el Tribunal Supremo, Civil, en la sentencia de 11 de abril de 2012, nº 207/2012 , referida a un supuesto de copropietarios en régimen de propiedad horizontal que a su vez eran coposeedores: 'Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en sentencia de 12 de noviembre de 2009 (Recurso 1454/2005 ), en la que, al final de su fundamento de derecho segundo, se dice que 'resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo'.
Dicha doctrina resulta especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal y, en absoluto, puede calificarse de contraria a lo dispuesto por los artículos 445 y 446 del Código Civil , como sostiene la parte recurrente, pues precisamente la situación de indivisión a que se refiere el artículo 445 da lugar en el caso de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal a la situación de coposesión de que se trata y, en tal supuesto, la posesión, como hecho, puede ser reconocida en dos personalidades distintas como la propia norma prevé; por otro lado, el artículo 446 únicamente se refiere al derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y precisamente tal respeto posesorio es el que reclaman los demandantes.
Procede reiterar ahora la doctrina sentada por esta Sala en la citada sentencia de 12 de noviembre de 2009 en cuanto sostiene la posibilidad de ejercicio de tales acciones, de forma contraria a lo afirmado por las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 27 febrero 1992 y 4 octubre 1995 -que cita la parte recurrente como favorables a su tesis- según las cuales una posesión compartida jamás puede ser fuente de acciones interdictales (denominación anterior de las acciones posesorias en la LEC1881) aunque se produzcan hechos que pudieran ser atentatorios y perturbadores de dicha posesión, ya que estas acciones están pensadas contra quienes no son previamente poseedores y, por tanto, si se producen alteraciones en el uso de la cosa poseída en común habrá que acudir a las normas que rigen la coposesión o que rigen la comunidad.
No obstante, dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2)'.
Respecto de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para la prosperabilidad de dicha acción, es asimismo conveniente poner de manifiesto, por compartirlo plenamente este tribunal, lo establecido en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 4 de octubre de 2018, nº 419/2018 : 'En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; en este sentido, la LECivil regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del CCivil y los preceptos de la Ley procesal , tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979 , viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios.
En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.
Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma: Así, el art. 250.1.4º LECivil prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1 LECivil señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCCat que también se refiere a ese plazo de 1 año), el art. 447.2 LECivil determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1 LECivil prohíben formular reconvención en estos procedimientos.
Asimismo, el art 522.7.1 CCCat , aplicable a este caso, en sede de protección de la posesión, prevé que 'Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal.'.
De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por el demandante, deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, presumiéndose el ánimus expoliandi en el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo; y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria, entendiéndose que dicho plazo lo es de caducidad, por lo que cabe apreciarse de oficio y no puede interrumpirse.
En todo caso, no es este el ámbito en el que pueda discutirse el mejor derecho a poseer de una y otra parte, o si el título que legitima a la parte actora es válido o no, debiendo reiterarse que en estos procedimientos sumarios lo único que se trata de proteger es el hecho de la posesión, sin efectuar planteamientos sobre a quién pertenece el derecho, cuestión ésta a ventilar, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda.
En este sentido, la STS nº 1110 de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3109/2002 ), pone de relieve que en estos procesos la Sentencia carece de fuerza de cosa juzgada de modo que no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, respecto al cual se podrá discutir o dilucidar en un proceso declarativo ulterior.
Y con el mismo criterio, la STS nº 790 de 23 de julio de 1993 (rec. 3511/1990 ), que cita la de 9 de abril de 1963, indica que la resolución que recaiga en un proceso posesorio o interdictal, incluso la referida al mero hecho de poseer, 'no prejuzga el problema del derecho a la posesión o del derecho de propiedad; para cuya resolución habría de seguirse un juicio declarativo con alegaciones y pruebas muy diferentes de las vertidas' en un proceso interdictal.
Este es el criterio que ha venido manteniendo esta Sala civil en Sentencias como la nº 61 de 7 de febrero de 2018 (rec. 793/2016 ), nº 39 de 20 de enero de 2017 (rec. 612/2015 ), nº 239 de 20 de mayo de 2014 (rec. 504/2012 ), expresando la nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016 ) que 'Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.' Igualmente, la Sentencia de esta Sala nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015 ), en parecidos términos a la nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013 ), explica que 'hay que tener presente que la demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión ya que en dichos interdictos sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes.
La amplitud de estos términos (posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, como lo es el arrendamiento, el comodatario, el depositario, el usuario y en general el mero detentador, por cualquier titulo, de una cosa.
De ello se desprende que por posesión en este tipo de procesos interdictales entendemos el poder efectivo sobre las cosas, independientemente del derecho del dominio y demás derechos reales.
La posesión exige, pues, dos elementos: una situación de hecho y alguna forma de exteriorización, de manifestación externa'.
Por último, respecto del concepto de perturbación o despojo y del correspondiente animus, la Sentencia de esta Sala Civil nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016 ) pone de relieve que 'como apunta de la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 16-2-2009 , deben considerarse como actos de despojo aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, añadiendo esta misma resolución que, según la jurisprudencia, la perturbación o despojo han de verificarse a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi' o voluntad de privación o perturbación de la posesión, y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.' Asimismo, en nuestra Sentencia nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013 ), y con el mismo criterio en la nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015 ), se indicaba: 'En cuanto a dicho requisito, es preciso puntualizar que el acto de perturbación del poseedor puede acaecer por cauces jurídicos o bien por vías de hecho, mediante actos materiales.
Lo que está claro es que como bien establece el Art. 441 del CC 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otros de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor se resista, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente'.
Este criterio se ve también recogido en el Art. 446 del CC que establece que todo poseedor tiene derecho a ser amparado o asistido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
En este orden de cosas, y sin dejar de apreciar la especial dificultad que entraña ofrecer un concepto genérico de 'desposesión' digna de ser amparada por la vía interdictal, es preciso reiterar la doctrina de los Tribunales acerca de que el ámbito de protección de este tipo de acciones ha de ser puesto en directa conexión con el fin último de los interdictos, que no es otro sino salvaguardar el principio general de respeto a la 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurídicamente de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones dogmáticas o clasificaciones doctrinales, sino descender al supuesto concreto y comprobar si efectivamente ha existido un actuar arbitrario propia mano, que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.
Por tanto, cualquier lesión de la posesión actual es apta para originar una reacción del ordenamiento a través del correspondiente interdicto, que pretende logar el restablecimiento de la situación de hecho posesoria anterior a su alteración por causa de esta conducta lesiva.
El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, ya haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor.
En cuanto al requisito relativo al 'animus spoliandi', hay que decir que este requisito subjetivo debe entenderse como conciencia y voluntad de lo realizado, no siendo necesario que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito. La alteración del estado posesorio realizada sin o contra la voluntad del poseedor, mediante actos con eficacia bastante para ello, implica un actuar arbitrario contra el derecho de ese poseedor, por lo que debe estimarse como acto de expoliación que debe de ser reprimido.''
TERCERO.- A la luz de los criterios que se acaban de exponer, en el presente proceso de tutela sumaria no es necesaria la prueba de la propiedad, sino tan solo de la posesión de la cosa respecto de la que se afirma ha existido perturbación -o, en su caso, despojo-. Y, en este caso, tal prueba debe entenderse producida, ya que de la ponderación conjunta de las alegaciones de una y otra parte y de los documentos que obran en autos (que la misma demandada no impugnó, sino que los hizo propios), en particular el aportado como número 12 de la demanda -en el que se señala con una línea roja la parte a la que se refiere la perturbación o despojo-, puede claramente constatarse la zona respecto de la que se ejerce la acción objeto del presente procedimiento, hecho igualmente corroborado mediante las fotografías de Grafcan aportadas en la vista oral del juicio, en las que aparece la zona utilizada como estacionamiento de vehículos. Por otro lado, si bien, al contestar a la demanda, la propia demandada afirma en principio que la actora no ha acreditado la posesión material de la finca o trozo de terreno litigioso, seguidamente refiere que, en todo caso, estaríamos hablando de una situación de coposesión, acompañando a ese escrito de contestación, como documento número uno, la denuncia interpuesta en fecha 25 de junio de 2015, para acreditar que esa parte ahora demandada 'también es poseedora de las fincas'. Además, los hechos que se relatan en la demanda en ejercicio de acciones reivindicatoria, y negatoria de servidumbres de luces y vistas, que interpuso la última parte citada una vez iniciado la presente litis, ponen de relieve la realidad de la posesión de hecho por la parte actora apelante de la zona en litigio, así como la intención de la ahora demandada apelada de vallar la finca que afirma es de su propiedad (según se señala en dicha demanda, la referida actora apelante lo utiliza para aparcamiento de vehículos, habiendo instalado dos cajas eléctricas y la caja de agua; situación la descrita en esta última demanda que se vendría dando desde el año 2006 aproximadamente; admitiéndose por dicha demandada también la aludida intención de vallar la finca). Constan igualmente probadas las malas relaciones de vecindad existentes entre las partes litigantes como consecuencia precisamente de la situación posesoria en la que ambas se encuentran, siendo demostrativas de ellas los procedimientos judiciales de todo orden entre ellas entablados.
En consecuencia, habiéndose ejercitado la acción dentro del plazo legal, y entendiendo suficientemente probada la situación posesoria que se invocaba en la demanda iniciadora de esta litis respecto del trozo de terreno que en ella se refiere y describe, con señalamiento en los planos y fotografías acompañados a ese escrito inicial, situación posesoria que ha sido cuanto menos perturbada por la demandada, hoy apelada, Sra.
Amanda , mediante los actos también recogidos en los hechos tercero y cuarto de esa demanda, y ello con independencia de la posesión también ostentada por esta última parte, y de la efectiva existencia de una discrepancia entre ambas litigantes respecto de los límites del terreno, invocada por la aludida demandada apelante, todo lo cual constituye una patente perturbación del estado de hecho posesorio en el que hasta el inicio de tales actos se encontraba la referida actora apelante, circunstancias que justifican la necesidad de tutela jurídica de la posesión de dicha parte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 446 del Código Civil .
CUARTO.- Como resumen de lo hasta aquí expuesto, probada la concurrencia de todos los requisitos precisos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercida por la actora apelante, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de estimar totalmente la demanda de la expresada parte, condenando a la demandada, Doña Amanda , a cesar en la perturbación de la situación posesoria en la que se encuentra aquella actora respecto de la zona o trozo de terreno descrito e identificado en los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, en relación con los documentos obrantes en autos, espacio destinado al aparcamiento y giro de vehículos en la parte delantera de su vivienda, manteniendo esa zona en el estado en el que se hallaba al interponer la demanda, con apercibimiento, de no verificarlo, de hacerlo a su cargo, imponiéndole asimismo las costas procesales causadas en la primera instancia, en virtud del principio del vencimiento objetivo, en cuanto no son apreciables serias dudas de hecho ni de derecho, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, por el éxito del recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos el recurso interpuesto por la parte actora, Doña Ángeles .2º. Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de estimar totalmente la demanda formulada por la referida actora apelante, condenando a la demandada Doña Amanda a cesar en la perturbación de la situación posesoria en la que se encuentra aquella actora respecto de la zona o trozo de terreno descrito e identificado en los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, en relación con los documentos obrantes en autos, espacio destinado al aparcamiento y giro de vehículos en la parte delantera de su vivienda, manteniendo esa zona en el estado en el que se hallaba al interponer la demanda, con apercibimiento, de no verificarlo, de hacerlo a su cargo, imponiéndole asimismo las costas procesales causadas en la primera instancia.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

