Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 67/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100439
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5047
Núm. Roj: SAP V 5047/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2017-0003911
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 67/2018- L -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] Nº 000713/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA
Apelante: SATEK ESPAÑA GESTION DE ACTIVOS SL.
Procurador.- Dña. SUSANA ALABAU CALABUIG.
Apelado: Dª Nuria .
Procurador.- D. JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES.
Apelado: D. Luis Pedro
SENTENCIA Nº 436/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] nº 713/2017,
promovidos por SATEK ESPAÑA GESTION DE ACTIVOS S.L. contra Dª Nuria y D. Luis Pedro sobre
'resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por SATEK ESPAÑA GESTION DE ACTIVOS S.L., representado por el Procurador
Dña. SUSANA ALABAU CALABUIG y asistido del Letrado D. ANTONIO JUAN MARTIN MORALES contra Dª
Nuria , representado por el Procurador D. JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES y asistido del Letrado D.
FEDERICO ALMONACID ROS y contra D. Luis Pedro .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 13-11-17 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] nº 713/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMAR la oposición ejercitada por parte del Procurador D. José Alejandro Pérez Perales, en nombre y representación de Dña Nuria , tanto por falta de legitimación activa de la actora, la mercantil Satek España Gestión de Activos S.L., como por concurrencia de la enervación, y, en consecuencia, desestimar la demanda de Juicio Verbal instada por parte de la Procuradora Dña. Susana Alabau Calabuig, en nombre y representación de la mercantil Satek España Gestión de Activos S.L., contra Dña Nuria y D. Luis Pedro . Condenar a la mercantil Satek España Gestión de Activos S.L. al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SATEK ESPAÑA GESTION DE ACTIVOS SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Nuria . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de octubre de 2.018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a lo que se dirá en la presente.PRIMERO.- Habiéndose celebrado el 4 de marzo de 2016 un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ Arsenio n.º NUM000 , NUM001 NUM002 , de Ribarroja del Turia, actuando de arrendadora la mercantil 'Satek España Gestión de Activos SL' y siendo arrendatarios D. Luis Pedro y Dña. Nuria , por dicha mercantil, con fecha 5 de julio de 2017, se planteó demanda contra dichos arrendatarios en desahucio arrendaticio por falta de pago de las rentas de los meses de diciembre de 2016, y enero, febrero y marzo de 2017 por un total de 1.110 €, a razón de 275 € al mes, y de la cuota de la comunidad de propietarios de marzo de 2016 por importe de 25 €, acción esta a la que se acumuló la de reclamación de rentas y gastos asimilados por importe integro de 1.125 €, más los que se fueran devengando en el futuro.
A tales pretensiones se opusieron los demandados, alegando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante por no ser la propietaria de la vivienda arrendada, y pretendiendo, ad cautelam, la enervación de la acción, a cuyos efectos consignó 300 € para pago de la renta de diciembre de 2016 y de la cuota comunitaria de marzo de 2016.
Planteado en estos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda, por falta de legitimación activa de la actora y por enervación de la acción, imponiendo las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, afectando su recurso a la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia, a la enervación declarada en la misma, y al pronunciamiento de costas, distinta suerte ha de correr el recurso.
Así con relación a la excepción de falta de legitimación activa, que se estima en la sentencia porque la propietaria de la vivienda no era la actora, sino la mercantil 'Gimeno Chilet SL', y porque en el contrato de gestión y explotación de activos inmobiliarios entre ésta y la demandante no se recogía la posibilidad de que la demandante 'Satek' pudiera ejercitar la acción de desahucio por alta de pago, la Sala, asumiendo los argumentos impugnatorios de la parte actora-apelante, se ve abocada a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de desestimar tal excepción. En primer lugar, porque celebrado el contrato de arrendamiento de cuyo desahucio se trata entre 'Satek' como arrendadora y los demandados, es claro que 'Satek' en su condición de parte contractual tiene legitimación activa para instar su resolución, sin necesidad de ser propietaria de la vivienda objeto de desahucio. En segundo lugar, porque celebrado con fecha 29 de abril de 2015 contrato de gestión y explotación de activos inmobiliarios, elevado a público al día siguiente (f. 110 a 129) entre la propietaria de la referida vivienda 'Gimeno Chilet SL' y 'Satek' como gestora inmobiliaria, en virtud del cual se facultaba a ésta para la 'explotación en régimen de alquiler y venta de los activos inmobiliarios a terceros', es patente que si la actora estaba capacitada por la propiedad para arrendar también lo estaba para resolver los contratos en que interviniera como arrendadora, como el de que se trata. Y en tercer lugar, porque si es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no es lícito desconocer la personalidad, carácter y legitimación en una litis a una persona física o jurídica cuando 'extra procesum' o 'intra procesum' se le tiene reconocida ( Ss.T.S. 5-10-87, 19-2-89, 29-11-89...), en el presente caso ni la parte demandada ni el Juez 'a quo' pueden desconocer la legitimación activa de la demandante, cuando los demandados se la tienen reconocida, extra procesum, habiéndole abonado las rentas desde la celebración del contrato, e 'intra procesum', habiendo intentado la enervación de la acción de desahucio ejercitada, abonando a la demandante las rentas debidas reclamadas en la demanda y las sucesivas.
TERCERO.- En lo se refiere a la enervación declarada en la sentencia apelada, la presente ha de ser confirmatoria de la misma, pues las cantidades que se dicen por la actora aún debidas en el recurso de apelación hay que tenerlas por satisfechas: de un lado, porque así se desprende de la documentación obrante a los folios 103 a 108 de las actuaciones; de otro lado, porque si bien el ingreso correspondiente a julio de 2017 por importe de 155 € no cubre el total de la renta mensual de 275 €, también lo es que hay que dar por probado que el resto impugnado se compensó con lo que los arrendatarios tuvieron que abonar por la compra e instalación de un calentador, como bien valora el Juez 'a quo'; y finalmente, porque los 25 € de cuota comunitaria correspondiente a marzo de 2016, se satisfizo por los demandados al consignar a efectos enervatorios 300 €, comprensivos de ese importe y de 275 € de la renta que se reconocía debida de diciembre de 2016.
CUARTO.- En lo que también se estima el recurso de apelación de la parte actora es en lo relativo al pronunciamiento de costas, pues procediendo la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y la declaración de tener por enervada la acción de desahucio, conforme a lo establecido en el art. 22.5 de la L.E.C. las costas devengadas en la instancia deberán ser abonadas por los arrendatarios demandados.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de costas en la alzada ( art.
398 L.E.C.).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Satek España Gestión de Activos S.L.' contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Liria en juicio verbal 713/17.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución en cuanto desestima la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, y en cuanto impone a la actora las costas causadas en la instancia; y en su lugar: A) CONFIRMANDO dicha resolución en lo coincidente; SE DECLARA la enervación de la acción de desahucio planteado por 'Satek España Gestión de Activos S.L.' contra D. Luis Pedro y Dª Nuria .
B) y SE IMPONEN a los demandados las costas causadas en la instancia.
TERCERO.- NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
