Sentencia CIVIL Nº 436/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1096/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CRUZ MORATONES, CARLES

Nº de sentencia: 436/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100421

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:841

Núm. Roj: SAP GI 841/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120168244510
Recurso de apelación 1096/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1185/2016
Parte recurrente/Solicitante: COMEXI CONVERTING SOLUTIONS, SRL
Procurador/a: Coral lí Peix Feliu
Abogado/a: Carolina García Egea
Parte recurrida: CPM INTERNACIONAL, SA
Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera
Abogado/a: Francisco Javier Descalzo Benito
SENTENCIA Nº 436/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 6 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 30 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1185/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Coral lí Peix Feliu, en nombre y representación de COMEXI CONVERTING SOLUTIONS, SRL contra la sentencia de fecha 18/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria De La Fe Alberdi Vera, en nombre y representación de CPM INTERNACIONAL, SA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO 1. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CPM INTERNACIONAL S.A. contra COMEXI CONVERTING SOLUTIONS S.R.L. debo (a) declarar la resolución del contrato de confirmación de pedido CDC-361-DM de fecha 13 de febrero de 2016, celebrado entre CPM INTERNACIONAL S.A. y COMEXI CONVERTING SOLUTIONS S.R.L..

(b) en consecuencia, ordeno la restitución recíproca de prestaciones entre las partes, por lo que condeno a COMEXI CONVERTING SOLUTIONS S.R.L. a abonar a CPM INTERNACIONAL S.A. la suma de un millón doscientos cincuenta mil setecientos treinta euros (1.250.730) correspondiente al precio satisfecho en virtud del mencionado contrato, y a CPM INTERNACIONAL S.A. a restituir las partes de la impresora de retrograbado 'COMEXI ACOM R2' que retiene en su poder y a retirar la máquina GIAVE de las instalaciones de COMEXI CONVERTING SOLUTIONS S.R.L.; (c) condenar a COMEXI CONVERTING SOLUTIONS S.R.L. a abonar a CPM INTERNACIONAL S.A.

la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil sesenta y un euros con diez céntimos (453.060,10) en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de los intereses devengados por el leasing hasta sentencia; (e) condeno COMEXI CONVERTING SOLUTIONS S.R.L. al pago de los intereses legales sobre la cifra señalada en concepto de daños y perjuicios desde la interposición de la demanda.

Cada parte asumirá las costas procesales de la demanda inicial causadas a instancia suya y las comunes por mitad.

2. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por COMEXI CONVERTING SOLUTIONS S.R.L. contra CPM INTERNACIONAL S.A. debo absolverla y la absuelvo de todas las pretensiones contra el mismo la misma ejercitadas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a COMEXI CONVERTING SOLUTIONS S.R.L.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Cruz Moratones.

Fundamentos

Primero. Aceptamos los de la sentencia apelada.

Segundo. En el presente procedimiento, la parte compradora, CPM Internacional ,SA (en adelante CPM) de una máquina impresora de rotograbado Comexi ACOM R2 (en adelante R2) demanda a la parte vendedora, COMEXI CONVERTING SOLUTIONS,SRL (en adelante COMEXI) como consecuencia de la resolución unilateral del contrato celebrado en 13.2.15 por falta de idoneidad de la máquina vendida y reclamando el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Por au parte la demandada se allanó a la petición de resolución del contrato y formuló demanda reconvencional contra CPM por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la resolución unilateral del contrato.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda principal sin imposición de las costas derivadas de la misma y desestima íntegramente la demanda reconvencional con imposición de costas a la demandante reconvencional.

Contra tal decisión se alza la demandante reconvencional.

Tercero Antecedentes fácticos relevantes En el día 13.2.15 CPM confirmó el pedido para la adquisición de la máquina R2 y sus accesorios por un precio total de 1.389.700€ y con un plazo de entrega de 8 meses para ser inspeccionada por la compradora en las instalaciones de COMEXI. La compradora cumplió con todas sus obligaciones de pago acordadas. Una vez se dispuso el traslado de la máquina R2 a las dependencias de la compradora, los técnicos de la vendedora se comprometieron a tener en disposición de producción en el día 1.2.16. Esta máquina de impresión de huecograbado era, de hecho, un prototipo que disponía por primera vez de 8 grupos de impresión (para 8 colores distintos) cuando la máquina sustituida (GIAVE) en CPM tenía únicamente 5 grupos de impresión. Hasta la fecha indicada surgieron diversos problemas y dificultades para su puesta en funcionamiento en condiciones óptimas, es decir, sin fallos de tinta, de secado, de rayas, sin roturas. Conviene precisar que la máquina substituida era una GIAVE que fue retirada de las instalaciones por COMEXI, con lo cual CPM solo podía operar con otra máquina de huecograbado (GIAVE II). Dado que con una sola máquina en funcionamiento en turno normal no podía atender la producción comprometida, tuvo que -entre otras medidas- instaurar un turno de noche con esa máquina para mantener el ritmo normal de producción, antes de la llegada de la R2 y de la consiguiente retirada de la GIAVE que finalizó en el mes de noviembre de 2015.

A la vista de que en la fecha propuesta por COMEXI para su definitiva puesta en producción (1.2.16) no se consiguió el objetivo, se siguieron efectuando las reparaciones necesarias para obtener el rendimiento óptimo esperado de la máquina para su puesta en producción, pero a la vista que esto no acaecía, en 20.5.16 la compradora dio un ultimátum para la vendedora para solucionar todos los problemas existentes y la fecha límite debía ser la de 1.7.16, fecha en la que se resolvería el contrato sino se solucionaban. Llegada esa fecha se hicieron pruebas -en presencia de los responsables de cada parte- de un solo grupo de impresión (el número 1) y tampoco funcionaba de la manera deseada con defectos en la producción que no eran admisibles.

A la vista de ello la compradora dió por resuelto el contrato ya anunció que los días 14 y 15 de julio harían las pruebas para preconstituir la prueba de su estado de funcionamiento y la posterior reclamación. A partir de ese momento ya no admitió la intervención de los trabajadores de COMEXI. Posteriormente ésta sociedad retiró en el mes de agosto de 2016 la máquina de las instalaciones de CPM, la cual en el mes de noviembre siguiente ya instaló otra máquina de huecograbado adquirida a otro proveedor.

Cuarto. A la vista de estos antecedentes y de que ya se allanó la demandada COMEXI a la resolución del contrato, es preciso examinar quien fue la parte que incumplió sus compromisos con la suficiente entidad como para justificar una resolución unilateral. Conviene precisar que ante el ultimátum a fecha de 1.7.16 para la puesta en producción de la compradora a la vista de las pruebas realizadas en el día 1.2.16 y de las posteriores intervenciones sin éxito de los operadores desplazados de COMEXI hasta el 20.5.16, la vendedora no respondió oponiéndose al nuevo plazo fijado para la puesta producción del 1.7.16 sino que posteriormente (doc. 44 de la demanda) anunció tres días antes (27.6.16) que lo podrían tener listo en la semana del 1.7.16.

Quinto. Compraventa mercantil. Principios de Derecho Europeo de Contratos. Evolución jurisprudencial.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido evolucionando en los últimos años en los casos de incumplimiento total del contrato de compraventa ( aliud pro alio ) para ampliar el concepto de incumplimiento resolutorio sobre un elemento esencial del contrato e incumplimiento grave (en especial en los casos de retraso en el cumplimiento con la máxima ' voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del deudor ') hasta una cierta valoración subjetiva o satisfactoria de los intereses del acreedor, es decir, de lo que cabía esperar razonablemente el acreedor del cumplimento del contrato que transforma en inhábil el objeto del mismo con lo cual aquel queda frustrado para el acreedor.

Así lo recoge la STS 2404/2014 de 23 de Mayo : "'3. Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial, y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento.

4. En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm.

638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm.

792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).

Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.

5. En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26.de abril de 2013, núm. 309/2013).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).

6. Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también puede servir de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación: i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias , si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial también escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil , ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias , de carácter meramente complementario.

iv) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa ; y STJE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)' ." Asimismo en la misma línea, en su STS 348/2016 de 25.5 , el Tribunal Supremo ya entra en la aplicación interpretativa a la luz de los Principios de Derecho Europeo de Contratos en aquellos casos en que se trata de un retraso en el cumplimiento del contrato cuando afirma: " Ahora bien, deberá ser evidente que el análisis jurídico de los hechos del caso no puede acabar ahí; porque resulta a todas luces insostenible que, a falta de cláusula resolutoria, término esencial y voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, un vendedor o suministrador pueda mantener al comprador o suministrado vinculado indefinidamente por el contrato de compraventa o suministro a la espera de que aquél consiga entregarle las cosas objeto del contrato, por largo que llegue a ser el retraso sobre la fecha de entrega prevista en el mismo.

Si la Audiencia a quo hubiera continuado su examen de los Principios de Derecho Europeo de Contratos, habría encontrado en su artículo 8:106 un apartado 3 del siguiente tenor: ' Si, ante un retraso en el cumplimiento que no sea esencial, la parte perjudicada hubiera notificado a la otra la fijación de un plazo adicional de duración razonable, podrá resolver el contrato al finalizar el plazo notificado. La parte perjudicada podrá establecer en su notificación que si la otra parte no cumpliere en el plazo fijado en la misma, el contrato quedará automáticamente resuelto. Cuando el plazo señalado sea demasiado corto, la parte perjudicada sólo podrá resolver o, en su caso, el contrato sólo quedará automáticamente resuelto, transcurrido un periodo de tiempo razonable desde el momento de la notificación '.

El artículo III.-503 DCFR contiene reglas equivalentes; que también se hallan, para el retraso del vendedor en la entrega, en el artículo 115 de la Propuesta de Reglamento sobre compraventa, y mucho antes en el artículo 49, en relación con el artículo 47.1, de la Convención de Viena.

El Código Civil español -a diferencia de otros muchos europeos- no contempla la institución del 'plazo adicional'; pero la imprescindible finalidad a la que sirve no puede quedar desatendida. Esta Sala declara que: Aun a falta de cláusula resolutoria expresa, un retraso en el cumplimiento, aunque en sí mismo no sea esencial, justificará la resolución del contrato cuando, por su duración o sus consecuencias, ya no quepa exigir al acreedor conforme a la buena fe que continúe vinculado por el contrato.

Para los supuestos en que el incumplimiento consiste en un retraso, dicha formulación, aunque inevitablemente imprecisa, resulta más expresiva que las usuales invocaciones a la frustración del fin o la finalidad económica del contrato, o de los legítimos intereses del acreedor, o a que éste tenga un interés jurídicamente atendible en la resolución del contrato.

Reproducimos, por ser la más reciente, la Sentencia de 05 de marzo de 2018 que enumera los requisitos de esta figura con cita de otras anteriores: ' Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio .

Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade:'...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva , es decir, una completa frustración del fin del contrato'... '.

Sexto. Aplicada esta doctrina al caso presente, podemos concluir con el juzgador de instancia de que la frustración de la compra de la R2 para CPM quedó suficientemente de manifiesto en el día 1.7.16. Después de haber aceptado pacientemente que la máquina y sus componentes accesorios no estuvieran listos para la producción de impresión en línea en el día 1 de febrero de 2016 y tener que organizar un turno nocturno con la otra máquina de la empresa para mantener el ritmo de producción con los cambios organizativos que ello conlleva; después de permanecer paciente hasta el día 20.5.16 en que fijó como fecha límite el día 1.7.16, es decir, cinco meses más de la fecha prevista por el vendedor (recordemos además que inicialmente la máquina debía estar lista en Octubre de 2015, ocho meses después de la confirmación del pedido de compra); que tuvo conocimiento con posterioridad a la compra que se trataba de un prototipo de 8 cuerpos de impresión puesto que los fabricados hasta el momento eran de 5 cuerpos; que las pruebas con un solo grupo de impresión el 1 habían salido negativas después de tantos meses de trabajos de los operarios de COMEXI.

Todo este conjunto de circunstancias justifican de manera razonable su resolución unilateral y ya no precisan individualizar si el retraso en el cumplimiento era esencial o no desde el inicio del contrato (desde luego lo era después de tantos meses de retraso, después del razonable plazo concedido hasta el 1.7.16) o de si la velocidad de 400m/m también era esencial (venía destacada en negrita en el contrato (folio 49 reverso) y se vio defraudado el comprador. Lo que realmente es transcendental para estimar justificada su decisión resolutoria era el conjunto de circunstancias concurrentes que una empresa en producción -que ha cumplido escrupulosamente todas sus obligaciones de pago pactadas- no puede verse obligada a sostener soluciones extraordinarias para su producción hasta que el vendedor encuentre la solución a los problemas técnicos de la máquina R2. No está de más añadir que finalmente el vendedor retiró la R2 de los locales de CPM en agosto de 2016 y que finalmente afirmó tener la máquina en disposición de producción en Diciembre de 2016, lo cual descarta que fuera tan inminente su puesta a punto para producir (modificar los grupos de impresión 2 a 8) a mediados de julio de 2016. No hay que añadir más.

En conclusión, compartimos plenamente la decisión de la instancia de que la resolución unilateral del comprador con efectos del día 1 de julio de 2016 estaba plenamente justificada ante la evidente frustración de la compra de la R2 que solo le dio problemas que alteraron su funcionamiento general en el proceso productivo de la empresa y no pudo verse favorecida en ningún momento de una máquina que prometía por sus 8 cuerpos de impresión una producción de mayor calidad (8 ocho colores) y una mayor velocidad (es decir superior a 250 m/m). No se le podía exigir al comprador un nuevo plazo hasta 30.12.16 (como parece exigir la vendedora) puesto que si no se le ofrecían las garantías que propuso en un último intento de no resolver el contrato, su decisión fue razonable. Que en fecha 4.7.16 CPM ya acordara la adquisición de otra máquina a un tercero entra dentro de la coherencia de un diligente empresario que tiene que asegurar la continuidad de la producción y ya ha resuelto el anterior contrato por incumplimiento de la vendedora.

Se desestima el motivo.

Séptimo. Del resarcimiento de los daños y perjuicios por la parte compradora CPM.

El juez de instancia condena a COMEXI a la devolución del precio satisfecho (1.250.730€) y a CPM a devolver las piezas de la R2 que aún están en su poder asió como a recoger la máquina GIAVE de las instalaciones de COMEXI.

Además condena a COMEXI a pagar por daños y perjuicios ocasionados a CPM la suma de 453.060,10€ así como el pago de los intereses devengados por el leasing hasta sentencia (la compradora había concertado una financiación para la compra de esa modalidad de arrendamiento financiero), así como el pago de los intereses legales sobre los daños y perjuicios desde la fecha de la interposición de la demanda. Desestima, lógicamente, la demanda reconvencional interpuesta por COMEXI.

Alega la recurrente pluspetición de manera subsidiaria. Sigamos el orden del recurso: Partida IV.1 Desglose del coste de las instalaciones, desinstalaciones y su logística a) La bancada construida por NOMA,SL. Impugna la recurrente el importe de la misma (27.441,32€ por considerar que la misma no fue demolida después del día 1.7.16 (resolución unilateral de CPM) con lo cual debe estimarse como una inversión que allí permanece. Ello no es aceptable porque debería haber acreditado que dicha bancada fue útil para la instalación de la nueva máquina que substituyó la R2 pero la perito de la parte demandante lo ha desmentido al tratarse de distintas disposiciones. Con lo cual si no resulta de utilidad a CPM la misma debe considerarse que ha realizado un gasto superfluo que debe costear COMEXI.

b) Instalación de depósito de extracción de disolventes (5.446,79€). Estima la recurrente que la factura no guarda relación con la R2. Pero de la documentación aportada (folios 200-201) y de las pruebas pericial y testifical se concluye que efectivamente la denominación de 'depósito de extracción disolventes' es un error material puesto que la obra que instaló la sociedad Instalaciones y Fabricaciones Industriales, SA era la conducción de ventilación para conducir los gases de la R2 a la incineradora y dado que no han sido útiles para la nueva máquina han sido desmontados como consta en el dictamen pericial. Asimismo argumentar que la localidad de la factura era de Valdemoro y no la correcta debía ser la de San Martin de la Vega (colindante con Valdemoro) fue otro error material que ya se corrigió en la factura de desmontaje.

c) Tapar conductos de disolventes para la máquina GIAVE (la substituida) y ejecutar los nuevos conductos interiores para la R2 (5.573,56€). Estos gastos deben ser incluidos puesto que son consecuencia del incumplimiento de la vendedora que ha frustrado el objeto del contrato. Si éste no se ha conseguido, los gastos ocasionados pensando en su éxito, debe soportarlos la vendedora incumplidora.

d) D) Equipo antiincendios (10.567,10€). Esta impugnación debe prosperar porque no resulta convincente la explicación de la parte apelada que 'no se ha acreditado la reutilización de los equipos antiincendios' y que es una cuestión de 'diseño industrial' puesto que la nueva máquina no precisa de 'las instalaciones adquiridas para la R2'. Estas afirmaciones hubiesen requerido una demostración clara e indiscutible puesto que una protección de equipo antiincendios en principio parece que debe conllevar la nueva máquina. Por proximidad con la fuente de prueba era la demandante quien debía acreditarlo. Así pues dado que el montaje y desmontaje ascendió a 3.090,00€, esa debe ser la suma a satisfacer y no la concedida (10.567,10€).

e) Respecto al desmontaje de 'conductos de instalación de disolventes' (1.400€) a cargo de Instalaciones y Fabricaciones Industriales, SA nos remitamos al error material consignado en la letra b) de este epígrafe para indicar que en realidad era el desmontaje de los conductos de ventilación. La partida debe ser mantenida.

f) Costes de materiales y de personal de CPM (3.249,77€ más 1.488,92€. La recurrente se limita a decir que no se han acreditado pero de la prueba a cargo del ingeniero industrial se ha constatado tanto los partes de trabajo, como los materiales utilizados como la ejecución de los mismos. La partida se debe mantener.

Partida IV. 2 Desglose de los costes de utillaje a) Camisas (21.975,57€). De la prueba testifical del Sr. Eusebio se acredita que las camisas no pudieron ser reutilizadas en la nueva máquina adquirida por la forma pero lo cierto es que el proveedor solo emitió facturas por importe de 13.708,53€ y no de 21.975,57€ (folios 208-209) con lo cual la primera es la suma que tiene que soportar, de acuerdo el apunte de la prueba pericial examinada (documento 63). Esta impugnación ha de prosperar.

b) Cuchillas (880€). Dicho material fue devuelto al proveedor por parte de CPM (compensado por material nuevo) con lo cual no hay ningún coste a repercutir a COMEXI. Se estima la impugnación.

Partida IV. 3 Desglose de costes de puesta en marcha y pruebas realizadas en la Comexi R2.

a) Esta partida asciende a 89.917,88€ y se fundamenta en la totalidad de los costes que supusieron las pruebas realizadas en diez días entre el 25 de abril y el 1 de julio de 2016. El informe detalla y aporta en anexo los soportes documentales. La recurrente interpreta de manera interesada dos mail que hacen referencia a las comunicaciones del momento entre las dos sociedades y en los que la demandante y compradora apunta de manera aproximada los costes que le han ocasionado. Pero sin duda ello no puede prevalecer ante un informe pericial detallado de los efectivos costes padecidos. Otra cosa es que por otro ingeniero industrial la vendedora hubiese podido desvirtuar las afirmaciones detalladas de la perito de la demandante sobre dicha partida, pero no ha optado por ello sino solo por una pericial económica más preocupada de acreditar la reclamación efectuada a través de la demanda reconvencional que a la de la demanda principal. No puede prosperar esta impugnación.

Partida IV. 4 Determinación de las horas de funcionamiento de la máquina Comexi R2 (incluyendo pruebas y trabajos realizados) desde el 5 de febrero hasta la retirada de la máquina La perito de la demandante da cumplidas explicaciones sobre las tres partidas que han influido en el cálculo de dicho coste general. Consumo de material, de suministros (gas y electricidad) y personal. Y en el recurso la apelante se limita a impugnar estos cálculos (partidas IV 4; 5; 6;7 y 8) en base a opiniones que no tienen ningún respaldo técnico de la misma cualificación profesional. Nos remitimos a lo ya indicado en el epígrafe anterior ante la sorprendente ausencia de un contrainforme emitido por ingeniero industrial que pudiera haber combatido la forma de cálculo de la perito de la demandante y de las estimaciones formuladas en el mismo con criterios de prudencia-según la misma afirma-. No procede estimar dicha impugnación por falta de fundamento técnico-pericial..

Partida IV. 9 gastos del personal de Comexi Estima la recurrente que hay partidas que no debe satisfacer. Así la del folio 149 (325€) porque son servicios de alojamiento de sus trabajadores anteriores a 30 de noviembre de 2015, cuando se instaló el equipo completo de R2. Pero ello resulta intrascendente porque lo que realmente importa es que se trata de una partida de alojamiento destinada al objeto del contrato que finalmente se frustró y por ello deber ser COMEXI quien deba asumirlo.

En cuanto al documento del folio 153 (128,75€); 159 y 160., Utiliza la recurrente el mismo argumento de la fecha (Octubre 2015) que ha de ser de nuevo rechazado.

Respecto 162,164,166 y 168 sobre servicios de restauración, no están incluidos los que correspondían a los Sres. Hipolito y Ignacio no están repercutidos por CPM. Resulta sorprendente que durante el alojamiento y manutención de estos trabajadores nunca se recibieran quejas. Se descarta dicha impugnación.

Partidas IV 10, IV 11, IV 12, IV 13, IV 14. Sobrecostes para CPM Como punto de partida la recurrente se basa en un apriorismo que consiste en afirmar que si los resultados anuales de 2016 fueron mejores que los del ejercicio 2015 es que no hubo sobrecostes. Como bien recoge la sentencia de instancia si la compradora tuvo que establecer un turno de noche con la única de las máquinas de huecograbado que disponía (GIAVE II), ello sin duda le supuso un sobrecoste de gastos personal, directo e indirecto. Pero es que además no necesariamente a pesar de los sobrecostes la cuenta de resultados del ejercicio no pueda verse mejorada por otras circunstancias de la actividad de la empresa que dispone de otra maquinaria en producción. También una buena gestión empresarial de la situación de conflicto resulta transcendental en estos casos, como así se ha demostrado. Confunde la recurrente la cuenta de resultados (que dependen de muchos factores en la actividad global de una sociedad) con el problema generado a raíz de que la máquina R2 adquirida no pudo entrar en producción y tuvo que ser compensada con el funcionamiento a doble rendimiento de la otra máquina de impresión existente, con los costes de personal (directo e indirecto) añadidos por el acuerdo adoptado entre trabajadores y empresa; del desgaste de la vida útil de la máquina utilizada (GIAVE II) y con trasladar a otras máquinas el trabajo presupuestado para una máquina de huecograbado (con la consiguiente pérdida de margen) para no defraudar la confianza depositada por sus clientes. El informe pericial detalla con exhaustividad los conceptos y la forma de cálculo, y se confirma con la testifical de los empleados de CPM. Analiza el coste real para CPM con el coste previsto con la utilización de la R2 y así se puede determinar el margen de beneficio que ha dejado de obtener. Afortunadamente para la demandada no ha habido que afrontar una reclamación por lucro cesante sino únicamente por daño emergente. El recurrente se permite la crítica desde sus propias convicciones no avaladas por otro dictamen pericial del mismo rigor técnico.

Tampoco el hecho de que se hayan repartido dividendos en 2016 enmascara los costes sobreañadidos al problema ocasionado por COMEXI puesto que de no haberse ocasionados éstos, los dividendos hubiesen podido ser mayores. De la misma manera si el ejercicio 2016 hubiese resultado con pérdidas, no necesariamente deberían imputarse todas ellas al conflicto surgido con la compra de la máquina R2, sino que hubiera debido deslindarse éste del resultado global de la sociedad (que comprende otras producciones distintas al huecograbado). En definitiva, se confunden por la recurrente los términos de un balance con una problemática sobreañadida de sobrecostes que no debería haber acaecido. Se desestima esta impugnación.

Octavo. En conclusión, y a la vista de lo que hemos dispuesto en los epígrafes de las Partidas IV,1 letra d); IV.2 letra a) i letra b), hay que reducir la suma objeto de condena (453.060,10€) en 17.598,53€ (3.090€ más 13.708,53€ más 880€), resultando un total de 435.635,96€.

Noveno. A la vista de que se ha imputado el incumplimiento contractual a la parte demandada principal, COMEXI, ya no es preciso analizar los motivos del recurso dedicados a su demanda reconvencional.

Décimo. La estimación parcial del recurso comporta no hacer ningún pronunciamiento de condena respecto de la imposición de las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 398.2 de la LEC .

Fallo

1.ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Coral lí Peix Feliu en nombre y representación de COMEXI CONVERTING SOLUTIONS, SRL.

2. REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 18/07/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Girona , en las actuaciones de juicio ordinario 1185/2016 de las cuales dimana este Rollo, en el sentido exclusivo que la suma por daños y perjuicios prevista en el epígrafe 1 letra c) debe quedar fijada en 435.635,96€ (y no la de 453.060,10€). Mantenemos el resto del pronunciamiento.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante el Tribunal Supremo en los términos indicados en el artículo 476-2-3 ª y 3 de la LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con el artículo 469 y la Disposición Final 16 de la LEC .

Procédase a la devolución del depósito constituido por COMEXI CONVERTING SOLUTIONS,SRL, en aplicación del apartado 8 de la misma disposición adicional.

Ésta es nuestra Sentencia que, juzgando de manera definitiva, pronunciamos, mandamos y firmamos y que se depositará en el Libro de sentencias de apelación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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