Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1031/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100424
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1054
Núm. Roj: SAP GR 1054/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1031/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 20/2018
MAGISTRADO SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 436
En Granada a 6 de junio de 2019.
Visto por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 1031/2018, en los autos de juicio
verbal nº 20/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don
Bernardo , representado por la procuradora doña Isabel Ferrer Amigo y defendido por el letrado don Praxedes
Jesús Zarandieta Méndez contra doña Paulina , representado por la procuradora doña Alba Marina Navarro
Vidal y defendido por el letrado don José Carlos Cano Sánchez y contra don Celestino representado por la
procuradora doña Encarnación de Miras López.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Bernardo contra Dª. Paulina y D. Celestino debo condenar y condeno a ambas partes demandadas a efectuar en el plazo de un mes las reparaciones necesarias en su vivienda e instalaciones de saneamiento y fontanería y en concreto en las tuberías privativas que discurren por encima del cuarto de baño del actor y en concreto a taponar adecuadamente las canalizaciones privativas y reparar el forjado roto de tal manera que no se ocasionen en el futuro más daños en la vivienda del demandante así como a indemnizar a D. Bernardo por los daños ya ocasionados en su vivienda, a fin de devolverla a su estado normal, en la cantidad de tres mil novecientos treinta y siete euros con setenta y cinco céntimos de euro (3.937,75 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, desestimándose la pretensión de indemnización por los nuevos daños que se le pudieran ocasionar hasta la reparación de la causa que los origina, todo ello con imposición de costas a las partes demandadas.'
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demanda mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de diciembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de enero de 2019 se señaló fallo el día 30 de mayo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Fundamentos
PRIMERO: Ante las alegaciones de los escritos de oposición, como en tantas ocasiones, nuevamente esta Sección, se ve obligada a recordar la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456. 1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en orden al examen de la prueba practicada, no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación, ni en los términos establecidos para la jurisdicción penal por el Tribunal Constitucional, como reiteradamente establece la jurisprudencia, STS de 14 de junio de 2011, 7 de enero de 2011, 15 de junio de 2010, y 21 de diciembre de 2009. En cualquier caso así quedamos a salvo de duras críticas, como la realizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010, cuando señala que no existe en el recurso de apelación una función de 'casación provincial', que se da cuando se elimina el 'imperativo nuevo juicio sobre toda la prueba' Por otra parte tampoco estamos ante recurso extraordinario por infracción procesal, donde sea necesario contemplar un manifiesto y claro error en la valoración de la prueba.
Realizada esta puntualización inicial conviene distinguir varias cuestiones, destacando, en primer lugar, que realmente no existe controversia sobre la procedencia de la condena a la prestación de hacer relativa a la reparación del forjado, dañado con ocasión de las obras realizadas en el inmueble de los demandados, al margen de su incidencia en la presencia de humedades en el piso del actor, admitiendo incluso el informe del Sr. Eliseo , aportado con las contestaciones, la necesidad de tal reparación. Este daño, también se constata en el informe del perito judicial y en el acompañado a la demanda, debiendo también mantener esta condena.
La extraña expresión 'revoques' de aguas fecales, empleada en el informe pericial del Sr. Eusebio , aportado con la demanda, es aclarada por su autor en el acto del juicio, poniendo de relieve que se refiere a la condensación de humedad y malos olores procedentes de la bajante comunitaria, abierta indebidamente con ocasión de la obra realizada, al eliminar los demandados la conexión de tal canalización con sus instalaciones privativas, sin mencionar tal perito el filtrado de agua en estado líquido, tal y como dejo claro en su intervención. Por tanto no es necesario examinar la aportación de agua por los pisos superiores que al parecer la desvían a otra tubería, sin imputar el perito de la actora la causa de las humedades realmente a tal hecho. La generación de malos olores y la aportación de humedad por condensación procedente de la bajante comunitaria, derivada de su indebida apertura por los demandados, realmente también es ratificada por el perito judicial, apreciándola también el informe del Sr. Eliseo . Por tanto tampoco procede eliminar la obligación de hacer impuesta a la parte demandada, en cuanto a la reparación por los demandados de sus instalaciones de saneamiento y fontanería, aunque aclarando que tal reparación, a fin de que no vuelvan a generarse malos olores y lógica condensación, derivada de los vapores procedentes de la bajada comunitaria, debe fundamentalmente consistir en sellar la bajante, haciendo desaparecer la apertura generada al eliminar la conexión de los desagües privativos.
La posible presencia de otras causas de las indicadas por el perito judicial, como el estado de la bajante general comunitaria, no elimina la obligación de reparar la fuente de malos olores y humedades indebidamente abierta por la parte demandada.
Aunque no podemos dar como probado que los daños sufridos en la vivienda del actor, también tengan su origen en el mal estado de la bajante comunitaria, sin que se justifique que padezcan daños similares otros vecinos, sin embargo, también debemos señalar, que ubicándose, como reconoce el propio perito de la parte actora, principalmente en solo uno de los cuartos de baño, no se ha probado el importe del daño indemnizable establecido en la sentencia apelada, 3.937,75 euros, a tenor del dictamen del Sr. Eusebio , estimando en este punto el recurso de los demandados.
Aquí, a diferencia de lo ocurrido respecto de la reparación del forjado, no se opta por la reparación in natura, para al restablecimiento del resto del daño sufrido por el actor, sino que se reclama una cantidad determinada, lógicamente dirigida a que el demandante pueda afrontar por sí mismo el costo de los trabajos y actividades necesarias para realizar la reparación necesaria, debiendo justificar el reclamante su importe para no dar lugar a un enriquecimiento injusto.
No se ha probado, que para reparar el daño imputable a los demandados, para alcanzar la cifra antes indicada, sea necesario pintar varias dependencias indeterminadas del piso, sin concretar las dañadas que necesitan tal actuación, y menos aún que la reparación exija sustituir la grifería, que en ningún momento se justifica que haya sufrido daños por la actuación de los recurrentes. Tampoco podemos dar por acreditada la necesidad, solo apreciada en el informe pericial elegido y sufragado por la parte actora entre una amplio abanico de posibilidades para la mejor defensa de sus intereses, de picar todos los parámetros verticales de los tres cuartos de baño, sustituyendo todo el alicatado, desmontando bidé, lavabo, inodoro, o la mampara, sin que además ninguno de tales elementos tampoco se describa como afectado, máxime cuando el daño causado por la humedad en los azulejos es mínimo, según se desprende de las fotos incorporadas a los distintos informes periciales. No existe justificación suficiente, ni explicación convincente, que permita imputar el agrietamiento generalizado (que toma en cuenta el perito de la parte actora en todos los cuartos de baño para valorar el coste de la reparación del daño), a la actuación de los demandados, sin existir, por otra parte, prueba respecto de tal daño con el alcance indicado. Por otra parte difícilmente, en caso de existir, puede atribuirse a la condensación que se filtra por el falso techo procedente de los vapores de la bajante general por la obra realizada hace pocos años por los demandados, máxime cuando además se indica que está presente en todos los cuartos de baño, no solo en el que se sitúa debajo de la fuente de humedad por vaporización atribuible a los dueños del piso superior, poniendo así de relieve también la incidencia de la condensación propia de estas dependencias húmedas, con efecto durante muchos años, dada la antigüedad del edificio, y aumentada al reducirse su espacio, creando un falso techo y tres cuartos de baño donde en principio existían dos, tal y como puso de manifiesto el perito judicial.
Por tanto, resulta adecuado, a tenor de las reglas de la sana critica, prescindir de la valoración del daño realizada en el informe pericial de la parte actora.
Por tanto, valorando el perito judicial en 294 euros la reparación del daño causado, eliminadas las partidas relativas a la valoración de la obligación de hacer impuesta, añadiendo 52 euros para el enlucido de los parámetros verticales de los cuartos de baño, sin tomar en cuenta el perito judicial en su cuantificación la eliminación del moho y líneas negras existentes en los azulejos y la reparación de la puerta de madera cuyo daño también se constata, fijando en 170,08 euros su importe, a tenor de la única valoración de tal partida establecida en el informe pericial del actor , en definitiva debemos fijar en 516,08 euros la indemnización a percibir por el demandante.
Al principal de la condena impuesta, procede aplicar los intereses fijados en la sentencia apelada, teniendo en cuenta la doctrina del canon de razonabilidad de la oposición, STS 20 de diciembre de 2005, 14 de junio y 2 de julio de 2007, entre otras, sin existir motivo que justifique el impago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, en el importe reconocido por esta Resolución, que debía también haber abonado a la fecha de la sentencia recurrida que es la que deberá tomarse en consideración para el cálculo de los intereses por mora procesal ( artículo 576.2 LEC).
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 LEC, no procede imponer las costas devengadas en ambas instancias, a ninguno de los litigantes, al estimarse parcialmente tanto la demanda como los recursos de apelación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por Dª. Paulina , y D. Celestino Gines , contra la Sentencia fechada el 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Granada en los autos 20/2018, revocando dicha resolución, únicamente, en cuanto procede entender estimada parcialmente la demanda, reduciendo a 516,08 euros el principal de la condena impuesta, dejando sin efecto la condena en costas impuesta, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por la revocación parcial de la sentencia; sin perjuicio de aclarar, respecto de la reparación acordada de las instalaciones de saneamiento y fontanería, que debe fundamentalmente consistir en que se proceda a sellar la bajante, haciendo desaparecer la apertura generada al eliminar la conexión privativa de los desagües particulares del inmueble de los demandados.No procede imponer las costas devengadas en ambas instancias.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

