Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 252/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100263
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1657
Núm. Roj: SAP GR 1657:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº252/19 - AUTOS Nº 357/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL ESPECIAL SOBRE CAPACIDAD
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 436/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 252/19- del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Edurne contra D. Romeo que es representado por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7/12/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Procede estimar parcialmente la demanda formulada pordoña Edurne,representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Romero Moreno, frente a DON Romeo,defendido por el Ministerio Fiscal, y se modifica parcialmente la capacidad del demandado, en los ámbitos relacionados con el seguimiento de su salud, tratamiento médico y terapéutico, ámbito patrimonial y económico, y en cuestiones administrativas y burocrácticas complejas, nombrándose curadores a sus padres, doña Edurne y Vicente,que ejercerán esta función, con exención de prestar fianza y en la siguiente forma: 1.- En la esfera personal los progenitores deberán supervisar el autocuidado del demandado y concurrir con éste para tomar las decisiones relativas a la determinación de la concreta asistencia médica que precise; supervisar el cumplimiento del tratamiento médico, terapéutico, pedagógico, psiquiátrico, que pudiera precisarar, y demás medidas que aconsejen los profesionales que lo traten. Asimismo deberán asistir al demandado para la adopción de las medidas necesarias para conseguir el adecuado tratamiento de la enfermedad que pudiera padecer acompañándolo a las citas médicas y tomar las decisiones relavantes en situaciones médicas complejas, sin perjuicio de que quien ejerza esta figura de protección deba de solicitar, cuando así proceda, las oportunas autorizaciones judiciales, como por ejemplo, en el caso de internamiento psiquiátrico transitorio o de internamiento no transitorio en establecimiento de salud mental o sociosanitario, de psicodeficientes, etc... 2.- En lo que se refiere al patrimonio y economía, los progenitores suplirán la falta de capacidad que afecta al demandado, para la administración, gestión y disposición de bienes inter vivos, en todos aquellos aquéllos actos para los que el Código Civil exige, en su art. 271 , la autorización judicial, así como para realizar actos de disposición en cuantía mensual superior a 50 euros. El curador controlará y fiscalizará todos los gastos, incluidos los corrientes que excedan en conjunto de dicha cifra, evitando el gasto inadecuado o excesivo y la manipulación por parte de terceras personas, pudiendo disponer la demandada del dinero de bolsillo que estime conveniente ell curador. 3.- Asimismo deberá complementarse por las figura de protección,la falta de capacidad del demandado, en todas las cuestiones burocrácticas y administrativas complejas, así como para el ejercicio y defensa en acciones judiciales. 4.- El demandado podrá desempeñar trabajos adaptados o normalizados con la concurrencia y conocimiento de sus figuras de protección ( curadores). 5.- Atendiendo a la edad, no procede limitar la capacidad de contraer matrimonio, sin perjuicio de la apreciación y valoración de su capacidad que pueda y deba realizarse por el Encargado del Registro Civil. 6.- Tampoco procede extender la incapacidad para otorgar disposiciones testamentarias, sin perjuicio de la valoración de la capacidad que en todo caso deberá realizar el fedatario público ex articulo 664 y 665 de la LEC . 7.- No ha lugar a la privación del derecho de sufragio. Todo ello sin declaración expresa de condena en costas. Una vez sea firme la presente resolución, la curadora deberá tomar posesión del cargo, ante la LAJ, en comparecencia extendida al efecto, debiendo presentar inventario de bienes en el plazo de 60 días, y rendir cuentas anuales sobre la gestión de la curatela informando tanto del estado de salud y evolución personal de su curatelada como de su situación patrimonial. Firme que sea esta sentencia, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil correspondiente, acompañándose testimonio de la presente resolución, a fin de que se proceda a la inscripción de la incapacitación, expresando la extensión y límites de ésta, así como el nombramiento de tutor, debiendo remitirse a este Juzgado testimonio del Acta con la anotación realizada. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la celebración de vista oral, en atención al trámite procesal previsto para este tipo de proceso, con el resultado que consta en el soporte informático oportuno.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que se recurre, estima en parte la demanda promovida por doña Edurne frente a don Romeo y modifica la capacidad del demandado en los ámbitos relacionados con el seguimiento de su salud, tratamiento medico y terapéutico, ámbito patrimonial y económico y en cuestiones administrativas y burocráticas complejas nombrándose curadores a sus padres Recurre la demandante con la finalidad de que se limite la incapacidad al ámbito económico y negocial y cuestiones administrativas y burocraticas complejas rehabilitando la patria potestad.
SEGUNDO.-La valoración de la rueba toda y en especial la practicada en la alzada, y la propia naturaleza del instituto de la tutela, permiten estimar en parte el recurso.
En cuanto al derecho de sufragio, Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General garantiza el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad. Ello excluye la necesidad de pronunciarse sobre aspecto del recurso.
En relación a la extensión de la incapacidad , ya tiene dicho esta Sala, que la base fáctica de la incapacitación, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil , la constituye la enfermedad o deficiencias persistente de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí mismo, como precisa el artículo 200 y como matiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues si ello es así es necesario una decisión judicial que declare la falta de aptitud para gobernarse por sí mismo, siempre que la enfermedad o deficiencia sea constante, entendida como permanencia hacia el futuro. Ciertamente, es posible restringir la capacidad de las personas físicas en la medida que se acredite la deficiencia física o psíquica, siendo preciso destruir la presunción relativa a la capacidad mental, que se ostenta mientras no se demuestre lo contrario, por lo que es preciso aportar los medios probatorios necesarios, concluyentes y rotundos, dada la trascendencia de la resolución al respecto en tanto que se priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y los límites de esta así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
Si como predica la moderna doctrina, la capacidad debe quedar limitada solo en aquello que suponga un riesgo para el declarado incapaz, bien desde el punto de vista personal o patrimonial, no parece razonable exigirle un nivel de conocimiento superior en algunos casos, a los que se predican al resto de las personas, pretendiendo un nivel de implicación o conciencia politica que no es predicable del resto de los ciudadanos.
La sentencia 298/2017, de 16 de mayo , sintetiza la doctrina sobre este extremo de la menara siguiente:
'1.- La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de 'apoyos' para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).
'Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).
'Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art. 760.1 LEC ) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.
'El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el 'procedimiento de modificación de la capacidad' y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio ).
'La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287 , 288 y 289 CC ) '.
La curatela es una institución flexible que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, no por el ámbito personal o patrimonial o por la extensión de actos en los que esté llamada a prestarse.
En el caso presente procede rehabilitar la patria potestad de los padres, y limitar la incapacidad al ambito que en esencia recoge la sentencia, asi en la esfera personal los progenitores deberán supervisar el autocuidado del demandado y concurrir con éste para tomar las decisiones relativas a la determinación de la concreta asistencia médica que precise; supervisar el cumplimiento del tratamiento médico, terapéutico, pedagógico, psiquiátrico, que pudiera precisarar, y demás medidas que aconsejen los profesionales que lo traten. Asimismo deberán asistir al demandado para la adopción de las medidas necesarias para conseguir el adecuado tratamiento de la enfermedad que pudiera padecer acompañándolo a las citas médicas y tomar las decisiones en situaciones médicas complejas, sin perjuicio de que quien ejerza esta figura de protección deba de solicitar, cuando así proceda, las oportunas autorizaciones judiciales, como por ejemplo, en el caso de internamiento psiquiátrico transitorio o de internamiento no transitorio en establecimiento de salud mental o sociosanitario, de psicodeficientes, etc...
2.- En lo que se refiere al patrimonio y economía, se deberá suplir la falta de capacidad que afecta al demandado, para la administración, gestión y disposición de bienes inter vivos, en todos aquellos aquéllos actos para los que el Código Civil exige, en su art. 271 , la autorización judicial, así como para realizar actos de disposición en cuantía mensual superior a 50 euros. 3.- Asimismo deberá complementarse por las figura de protección que después se indicarà, la falta de capacidad del demandado,en todas las cuestiones burocrácticas y administrativas complejas, así como para el ejercicio y defensa en acciones judiciales. 4.- El demandado podrá desempeñar trabajos adaptados o normalizados con la concurrencia y conocimiento de sus padres.
TERCERO.- La parcial acogida del recurso comporta la no condena en las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC)
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso promovido por Dª Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada en el procedimiento de Juicio Verbal especial sobre capacidad nº 357/18, declarar la rehabilitación de la patria potestad a favor de los padres D. Vicente y Dª. Edurne, mantener el derecho de sufragio a favor del incapáz y limitar el grado de incapacidad en el sentido que se recoge en el fundamento segundo de esta resolución.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia Nº 436/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
