Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 463/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100416
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17615
Núm. Roj: SAP M 17615/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0001979
Recurso de Apelación 463/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 8 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal 234/2018
APELANTE: Dª. Celsa
PROCURADOR: Dª. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
APELADO: D. Felicisimo y Dª. Daniela
PROCURADOR: D. BALTASAR ANTONIO DÍAZ-GUERRA LÓPEZ
D. Germán
PROCURADOR: Dª. SANDRA OTERO ROMERO
SENTENCIA Nº 436
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Juicio Verbal
nº 234/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante, Dª. Celsa , representado por la Procuradora Dª. JOSEFA PAZ
LANDETE GARCÍA y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelados, Dª. Daniela y D. Felicisimo
, representados por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DÍAZ-GUERRA LÓPEZ y defendidos por Letrado, y D.
Germán representado por la Procuradora Dª: SANDRA OTERO ROMERO y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
11 de abril de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 11 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Sra. Landete García, en nombre y representación de Dª Celsa , contra D. Felicisimo y Dª Daniela representados por el procurador Sr. Díaz Guerra y DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Sra. Landete García, en nombre y representación de Dª Celsa contra D. Germán representado por la Procuradora Sra. Otero Romero por acoger en este caso la excepción de falta de legitimación pasiva.
Con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a las adversas que se opusieron al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, bajo el nº 234/18, instancia de Dª Celsa contra D.
Felicisimo , Dª Daniela y D. Germán , en el que en ejercicio de la acción sumaria de la posesión, se solicitaba se dictase sentencia: 1) Condenando a los demandados a reponer de inmediato a la actora en la posesión del local 13-3 de la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas de Madrid, en la parte por la que discurre el tubo de salida de humos instalado por los demandados desde el local nº 4 de dicha calle, colindante con aquél, hasta su introducción y conexión al conducto de ventilación o patinillo de conducciones que se encuentra dentro del citado local nº 13-3 en la vertical del aseo, y en la posesión del citado conducto de ventilación o patinillo de conducciones, retirando completamente el referido tubo de salida de humos y el resto de elementos instalados y reponiendo a su estado original y a su costas, los elementos alterados en el local nº 13-3 (pared, techo y tubo de ventilación del aseo) y en el conducto de ventilación o patinillo de conducciones, 2) Se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de cometer tales actos y otros que manifiesten el mismo propósito, con los apercibimientos legales, 3) Condenando en costas a los demandados. Tales pretensiones tienen su base en la perturbación que la demandante, en cuanto arrendataria del local 13-3 antes citado, en el que se desarrolla la actividad de comercio de flores, dice haber sufrido como consecuencia de las obras que atribuye a los demandados, en cuanto propietarios los dos primeros y arrendatario el tercero del local colindante, el nº 13-4, y que se pretende destinar a asador de pollos, consistentes en la instalación de una salida de humos desde la campana extractora del citado local hasta el patinillo de conducciones del edificio que se encuentra en la vertical del local de floristería y, por tanto, invadiendo este local, produciendo daños por la rotura del techo y en la separación entre los locales, desconectando el tubo de ventilación del aseo de la floristería.
Frente a la citada pretensión, los codemandados D. Felicisimo y Dª Daniela formularon oposición con base en ser los dos locales, según la descripción registral, iguales, en el sentido de que ninguno de ellos tiene derecho exclusivo y excluyente en relación con la ventilación a través de la conducción de evacuación de humos, que da servicio al local floristería y a otros pisos superiores, siendo que los estatutos facultan a los locales a usar de las instalaciones comunes necesarias para el adecuado desarrollo de la actividad explotada, siendo incierto que la instalación acometida atraviese espacio privativo alguno perteneciente al local nº 13-3.
Por su parte, el codemandado D. Germán se opuso a la demanda invocando su falta de legitimación para soportar la acción entablada con motivo de no haber tenido intervención alguna en la instalación del tubo de salida de humos desde el local que arrendó hasta el local colindante, así como la falta de legitimación de la actora por entender que los propietarios del local por él alquilado no utilizaron para la instalación de la extracción de humos espacio privativo alguno perteneciente al local de floristería que regenta la actora.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2019, en la que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, en la consideración de que la demandante es la poseedora del local nº 13-4 de la Comunidad citada y la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Germán , por entender acreditado que no intervino en las obras objeto de la litis, desestima la demanda con base en la prueba pericial propuesta por los codemandados Sres. Felicisimo y Daniela , de la que se desprende que la canalización de extracción de humos ha sido instalada sin invadir espacio de aprovechamiento útil de propiedad privada, con autorización de la Comunidad y amparándose en los estatutos de ésta, e impone las costas a la parte actora.
SEGUNDO .- El recurso que se interpone contra la citada sentencia en nombre de la demandante, se sustenta en las siguientes alegaciones o motivos: 1) Errónea valoración de la prueba en relación a la supuesta falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Germán ; 2) Errónea valoración de la prueba en relación a que la obra litigiosa no constituye un acto de despojo, perturbación o desposesión e 3) Incongruencia entre la consideración de los postulados de la acción posesoria interpuesta recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, y la posterior aplicación que de los mismos se hace en ella en relación a las actuaciones de hecho reconocidas llevadas a cabo por los demandados, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 446 del CC.
Los demandados se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Ninguno de los motivos esgrimidos en el recurso y, por tanto, éste pueden prosperar; ningún error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia aprecia la Sala en la decisión adoptada al respecto de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Germán y llamado a la litis en calidad de arrendatario del local 13-4 de la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas. No cabe duda de que de la prueba obrante en las actuaciones se desprende que el antes citado no intervino en la ejecución de las obras relativas a la instalación de la canalización de extracción de humos desde el referido local hasta el patinillo de conducciones. Del Informe Técnico emitido por la empresa MJS Trabajos Técnicos en Vertical, S.L., se desprende que quien encargó los trabajos de instalación del tubo de ventilación de humos desde el local nº 4 hasta la chimenea comunitaria fue D. Felicisimo (documento nº 1 de la contestación del Sr. Germán y nº 7 de los incorporados con la contestación de los Sres. Felicisimo y Daniela ), siendo D. Felicisimo también quien solicitó la correspondiente inspección para la emisión del Certificado de estanqueidad del conducto de extracción (documento nº 4 de la contestación del Sr. Germán y nº 8 de los incorporados con la contestación de los Sres. Felicisimo y Daniela ); la factura por tales trabajos fue emitida por la entidad MJS Trabajos Técnicos en Vertical, S.L. a nombre de D. Felicisimo (documento nº 5 de la contestación de éste), por lo que no parece que tuviera intervención alguna en el encargo y ejecución de la referida instalación el codemandado Sr.
Germán . La relación a través de correos electrónicos con la administración de la Comunidad de Propietarios en la que se ubica el local, con la finalidad de comunicar la ejecución de la obra así como para que se le facilitase el acceso a la azotea del edificio, se mantuvo con los propietarios del local y no con el arrendatario del mismo (documentos nº 2 y 3 de la contestación del Sr. Germán y nº 4 de la contestación de los Sres. Felicisimo y Daniela ).
La falsedad que atribuye la recurrente al contrato de arrendamiento suscrito entre los propietarios del local 13-4 y el Sr. Germán , en fecha 1 de febrero de 2018, aportado con ambas contestaciones, no ha quedado acreditada, siendo que a esa fecha, en la que, por tanto, al arrendatario se le hizo entrega de la posesión del local, la instalación de la canalización de la extracción de humos ya había tenido lugar, lo que se produjo el 30 de enero de 2018; es cierto que de la documentación aportada con la contestación a la demanda del arrendatario ya citado (documentos nº 6 a 12) se desprende que el Proyecto de las obras precisas para adaptar el local a la actividad para la que fue arrendado, el pago de la tasa y el certificado final de obra se emiten a nombre de la entidad LA PIZARRA DE JULIÁN GONZAR, S.L.U., entidad constituida por el Sr. Germán , pero con la finalidad de adaptar el local a la actividad a desarrollar, no para la instalación de la extracción de humos, que a la fecha en la que los citados documentos se emiten (en febrero y mayo de 2018), ya estaba hecha. Como dice la sentencia de instancia el hecho de que la citada sociedad constituida en diciembre de 2017 fijara su domicilio social en el local que luego arrendaría el Sr. Germán (folio 516 de las actuaciones) tampoco justifica la falsedad que se pretende atribuir al contrato de arrendamiento ni autoriza a entender que el Sr. Germán interviniera en el encargo o ejecución de las obras, dado que ello se enmarca en las previas conversaciones y acuerdos entre las partes que concluyeron con la suscripción del contrato de arrendamiento; el arrendatario pretendía destinar el local a la preparación y venta de productos comestibles y asador de pollos y para ello precisaba una salida de humos que los propietarios arbitraron antes de la entrega de la posesión del local, siendo que en esas conversaciones no es de extrañar que la sociedad constituida por el futuro arrendador se domiciliara en la dirección en la que se ubicaba el local en el que luego se desarrollaría la actividad cuyo objeto coincidía con la mencionada sociedad.
Tampoco el segundo de los motivos puede prosperar; no constituye error alguno el hecho de que la Juzgadora de instancia se haya decantado por uno de los informes periciales obrantes en las actuaciones (el emitido a instancia de los propietarios del local 13-4 por el Arquitecto Técnico D. Pedro -documento nº 28 de la citada contestación-) en lugar del aportado con el escrito de demanda y emitido por la Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación Dª Beatriz (documento nº 17), dado que es reiterada la jurisprudencia que establece que ello es posible cuando los informes con que se cuente recojan conclusiones dispares o contradictorias, siempre que se motiven las razones de tal preferencia. En este caso así se hace, al entender la Juzgadora que el informe del perito Sr. Pedro se ha emitido contando con mayores elementos de juicio como son haber visitado los dos locales y la azotea del edificio y después de haber examinado la normativa existente en la Comunidad, esto es, sus Estatutos, así como la correspondencia habida entre los propietarios del local 4 y la Administración de la Comunidad. Con independencia de que, como establece el informe de la Sra. Beatriz , el patinillo de conducciones del edificio se encuentre ubicado en la vertical del local de la floristería (así se deduce también del croquis aportado con la contestación a la demanda de los Sres. Felicisimo y Daniela con el nº 6 de los documentos), es lo cierto que para el acceso al mismo por parte de los propietarios del local 4, no ha sido necesario invadir la propiedad privada ajena, esto es, por lo que aquí interesa, el local 3 o floristería, ya que la canalización que va desde la campana extractora del local nº 4 hasta la chimenea común no discurre por espacio privativo alguno que pudiera estar poseído por la reclamante sino por un espacio comunitario y habilitado para que discurran las canalizaciones que han de dar servicio a los locales para destinarlos a la finalidad que les sea propia y permitida por las Ordenanzas municipales, en este sentido se pronuncia el artículo 27 de los Estatutos obrantes en autos (documento nº 3 de la contestación de los Sres. Felicisimo y Daniela ). Pretender como refiere la apelante que su espacio vividero colinda con el patinillo de ventilación o chimenea común constituye un error, siendo que la posesión de la que disfruta, en cuanto arrendataria del local 3, no va más allá del techo del local, que ese sí colinda con el espacio comunitario antes referido.
El tercero de los motivos se encuentra contestado con lo dicho hasta ahora; la parte funda el mismo dando por acreditado el acto arbitrario o de perturbación que atribuye a la contraria, cuando de lo acreditado en autos, a juicio de la Juzgadora de instancia y también de la Sala, la obra de canalización para dotar de salida de humos al local 4, se ha hecho sin afectar en modo alguno la posesión de la reclamante, por lo que no se dan los presupuestos para la prosperabilidad de la acción entablada.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Celsa contra la sentencia dictada, en fecha 11 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, en los autos de Juicio Verbal nº 234/18 seguidos a su instancia contra D. Felicisimo , Dª Daniela y D. Germán , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0463-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
