Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 411/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100373
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2901
Núm. Roj: SAP MA 2901/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 436
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA
JUICIO Nº 329/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 411/2018
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de julio de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interponen recursos D/Dª Catalina y Romulo que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª NURIA ALBENDIN NARANJO y
CARLOS JAVIER BLANCO RODRIGUEZ respectivamente . Son partes recurridas CAIXAHOLDING SAU, que en
la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª BELEN OJEDA MAUBERT .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de enero de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada, en nombre de la entidad CAIXA HOLDING SAU; Declaro que Romulo Y Catalina , carecen de título para continuar en la posesión de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Mijas y en consecuenciaCONDENO a Romulo Y Catalina a desalojarla y dejarla libre y a disposición de la parte actora, de forma voluntaria, bajo apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo e imposición delas costas .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Julio de 2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que les condena a dejar libre y expedita la finca a disposición del propietario con apercibimiento de lanzamiento, comparece en esta alzada, en primer lugar, la representación procesal de Doña Catalina , alegando, los siguientes motivos de impugnación: 1) Se reproduce la excepción alegada de inadecuación del procedimiento, dado que tras la entrada en vigor de la vigente LEC, ha de estarse a un concepto estricto de cesión del inmueble y si falta una cesión voluntaria del inmueble no hay precario. 2) Falta de motivación de la sentencia en orden las alegadas negociaciones entre las partes para concertar un alquiler social, previsiblemente promovida por la parte actora que no lo ha negado, supeditaba el pago de renta o merced la condicionado del mismo.
Y en segundo lugar, la representación procesal de Don Romulo interesa la nulidad de actuaciones y retroacción a la vista, dado que la falta de asistencia del letrado a este acto fue debido a que se encontraba en juicio de violencia de la mujer, y no se accedió a esperarle ni a la sustitución por el letrado de la codemandada, no recogiéndose nada al respecto en la vista ni en la sentencia.
Pretensiones revocatorias a la que se opone la representación procesal de Cristalería Caixaholding S.A.U., en primer lugar, en cuanto a la incomparecencia del letrado no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 188 y concordantes de la LEC, no pudiéndose comprobar fecha de comienzo y terminación del juicio. Y en cuanto a la inadecuación del procedimiento, el concepto de precario se sigue manteniendo en idéntico sentido al originario y no negadas las negociaciones,ello no empece que los demandados no acreditan título alguno para la ocupación.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Catalina .
En el recurso de apelación puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida; asimismo deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ( artículo 459 de LEC). Y es que, como declara reiteradamente la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección, cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss.
T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre). En el caso de autos, la parte no acredita haber interesado la suspensión al Juzgado de Instancia con la antelación establecida legalmente, interesando nuevo señalamiento que evitara la coincidencia ni acredita documentalmente ante el mismo la preferencia del señalamiento penal, por lo que el Juzgado no estaba obligado Por tanto, y, sin infracción de norma, no se puede decretar la nulidad de actuaciones interesada ni se ha producido indefensión imputable a la actuación judicial, sino que es la propia parte la que ha desatendido sus obligaciones procesales, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Romulo .
En cuanto a la inadecuación de procedimiento, esta Sala viene declarando que la jurisprudencia recaída en el estudio del juicio de desahucio por precario, predicaba que ( STS nº 33 de 31 de enero de 1995 por todas) ' sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título. Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando, como en este caso, el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio'. Sin embargo, la nueva L.E.C. 1/2000, en su Exposición de Motivos XII, último párrafo, establece que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Por ello, desde la entrada en vigor de la nueva Ley Procesal, tiene que reconducirse necesariamente el planteamiento tradicional en el juicio de desahucio por precario, para dar entrada con plena amplitud a las alegaciones de las partes y sin restricción de prueba (ya que la sentencia goza de eficacia de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 de la LEC a sensu contrario), y así decidir sobre la eficacia del título invocado por el demandado poseedor de la finca. El art. 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este ultimo, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario. No es, por tanto, necesario acudir a juicio declarativo como plantea la parte apelante, ni el cauce procesal es inadecuado, al poderse discutir en este juicio el título esgrimido y así se ha formulado, en orden a la eficacia para legitimar la ocupación de parte de finca de los actores.
Y ningún error de valoración es de apreciar en orden a convenir la ausencia de título, sin que las negociaciones previas entre las partes, que evidentemente no han llegado a buen fin, puedan impedir el éxito de la acción, no existiendo falta de motivación en la sentencia pues no es necesario resolver todas las cuestiones planteadas por las partes. El derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina jurisprudencial en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, que abarque una exhaustiva y pormenorizada argumentación sobre todas las pruebas y todos los aspectos planteados por los litigantes.
En consecuencia, ambos recursos habrán de ser desestimados y confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Catalina ni haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Romulo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, en los autos de juicio verbal de desahucio a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

