Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 549/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100432
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:733
Núm. Roj: SAP OU 733/2019
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00436/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32009 41 1 2014 0001042
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2014
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIA DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE
PRADA
Procurador: JOSE LUIS FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE MEDA, COMUNIDAD PROPIETARIA
DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE RIOMAO
Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, JORGE VEGA ALVAREZ
Abogado: RAMON NUÑEZ FERNANDEZ, RICARDO JAVIER RODRIGUEZ ALVAREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez-
Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00436/2019
En la ciudad de Ourense a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Procedimiento Ordinario 363/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de O Barco de
Valdeorras, Rollo de Apelación núm. 549/2018, entre partes, como apelante, Comunidad Propietaria del Monte
Vecinal en Mano Común de la Parroquia de Prada, representada por el procurador D. José Luis Fernández
Martínez, bajo la dirección del letrado D. José Luis Fernández Pedreira, y, como apelados, Comunidad de
Montes Vecinales en Mano Común de Meda, representada por el procurador D. José Antonio Martínez
Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Ramón Núñez Fernández, y Comunidad Propietaria del Monte Vecinal
en Mano Común de Riomao, representada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado
D. Ricardo Javier Rodríguez Álvarez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. José Luis Fernández Martínez en nombre y representación de la Comunidad Propietaria del Monte Vecinal en Mano Común de la Parroquia de Prada 'Comunidad propietaria del monte vecinal en mano común de la parroquia de 'PRADA', contra la Comunidad Propietaria del Monte Vecinal en Mano Común de 'MEDA' representada por el Procurador P. José Antonio Martínez Rodríguez, y contra Comunidad Propietaria del Monte Vecinal en Mano Común de 'RIOMAO' representada por el procurador de los Tribunales D. Jorge Vega Álvarez en el ejercicio de acción reivindicatoria y de reclamación de cantidad por cuantía indeterminada.
No ha lugar a condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Comunidad Propietaria del Monte Vecinal en Mano Común de la Parroquia de Prada recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Meday Comunidad Propietaria del Monte Vecinal en Mano Común de Riomao, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la argumentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- La comunidad de propietarios del monte vecinal en mano común de la parroquia de Prada presento demanda contra las comunidad de propietarios del monte vecinal en mano común de Riomao y contra la comunidad de propietarios del monte vecinal en mano común de Meda, en ejercicio de acción reivindicatoria respecto a las parcelas descritas en el hecho segundo de aquel escrito y consiguiente declaración de nulidad y cancelación de los correspondientes asientos registrales. A la anterior se acumuló acción de reclamación de cantidad por el importe de los frutos y rendimientos obtenidos por las demandadas desde la clasificación a su favor en el año 1976 de las parcelas o terrenos discutidos. Subsidiariamente, desde los 15 años anteriores a la fecha en que fueron requeridos los vecinos de Riomao y desde la interposición de la demanda respecto a los vecinos de Meda.
La sentencia del juzgado rechaza la demanda. Se alza en apelación la parte actora con la finalidad de que se proceda a su revocación y dictado de otra por la que se estime en su integridad con imposición de costas a los demandados. Alega como primero motivo incongruencia interna de la sentencia. Los restantes (segundo a sexto) giran en torno a una errónea valoración probatoria en orden al cumplimiento de los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria.
Las comunidades demandadas se oponen al recurso, interesando su rechazo y condena en costas de la parte actora.
SEGUNDO.- La apelante basa su denuncia de incongruencia interna en la que considera contradicción entre el fundamento jurídico tercero y el fallo. Argumenta que el rechazo en éste de la demanda es contradictorio con aquel, apartado b.1, último párrafo cuando dice 'por tanto, como consecuencia de lo expuesto las periciales referidas aportadas por la actora y documentación ajena a la demanda rectora permiten concluir la posesión inmemorial de los vecinos de Prada sobre las porciones de monte reivindicadas, como también la indebida posesión por los vecinos de Riomao'.
El motivo no puede ser acogido. El párrafo transcrito se limia a exponer la conclusión defendida en la demanda con base en la documental y pericial a ella acompañada. El mismo fundamento jurídico tercero, apartados b.2 y b.3, recoge las posturas contrarias defendidas por las periciales y documentos aportados por las comunidades codemandadas Riomao y Meda, respectivamente.
Las razones para el rechazo de la demanda se desgranan a continuación en función de las pruebas y documentos que se van reseñando para concluir la falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actuada, de modo que el fallo es coherente con los argumentos expuestos en sus fundamentos de derecho, cumpliendo la doble finalidad de la exigencia de motivación impuesta a las resoluciones judiciales ( artículos 120.3 de la constitución y 218 de la ley de enjuiciamiento civil) como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución: 'de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( STS de 10 de junio de 2016).
La sentencia expone pormenorizadamente las pruebas practicadas enlazando con los requisitos exigidos para el éxito de la pretensión actuada de forma que permite conocer las razones de la decisión judicial y posibilita tanto la revisión por esta sala como el derecho de defensa de la parte actora como queda evidenciado con los términos de su recurso.
Cuestión distinta, afectante al fondo del asunto, es la posible discrepancia con la solución adoptada por el órgano de instancia, cuestión que, en realidad, constituye el eje principal del recurso y que pasa a analizarse.
TERCERO.- La tutela del derecho de propiedad se obtiene fundamentalmente por medio de dos acciones distintas, aunque enlazadas entre sí: la propiamente reivindicatoria a que alude el artículo 348 del Código Civil ('el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla') y la declarativa de propiedad, derivada del mismo precepto aunque no la mencione ( SSTS de 12 de noviembre del 2012 con las en ella citadas). La acción reivindicatoria constituye medio de protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria por persona distinta al titular y va dirigida a la recuperación de la cosa o parte de ella, mientras que la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor, siendo su finalidad obtener únicamente la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho.
Las dos acciones exigen para su éxito la demostración por el actor del dominio de la cosa y de su perfecta identificación, requisitos a los que se une en la acción reivindicatoria, la aquí ejercitada, la detentación injusta por parte del demandado puesto que 'es la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente a aquel no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión' ( STS de 31 de enero de 2013).
Atendiendo a las alegaciones que sirven de base al recurso en relación con el cumplimiento de tales requisitos debe partirse de dos consideraciones básicas en la especial propiedad de la que se trata atinentes al título de dominio y a la eficacia de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común.
La clasificación como monte vecinal corresponde a los Jurados Provinciales de clasificación ( artículo 9 de la ley 13/1989 LMVMCG). La resolución firme de clasificación tiene como efecto la atribución de propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria ( artículo 13.a de la ley 13/1989). La STSXG de 30 de junio de 2006 recuerda que, a partir de la Sentencia 13/1996, de 29 de octubre, el mismo tribunal viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común, así como aquella otra doctrina, no menos reiterada desde la Sentencia 3/2000 de 8 de febrero, conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas' (artículo 1 LMVMCG), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a 'in fine' LMVMCG ). Doctrina reiterada en otras muchas como las de 16 de julio de 2004, 29 de junio de 2007, 20 de mayo de 2010 Y 4 de febrero de 2011. La STSXG de 18 de junio de 2012 insiste en que el proceso en que se dirime la propiedad se inicia a partir de la previa atribución de titularidad por el Jurado provincial y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra. Abundan en la idea la STSXG de 4 de octubre de 2013 y la STSXG de 18 de marzo de 2015 donde se razona: 'la clasificación por el Jurado Provincial del monte como vecinal en mano común viene a reconocer una realidad anterior, atribuyendo la propiedad a la comunidad vecinal, lo cual, 'prima facie' constata, aunque no sea de forma definitiva caso de impugnación ante los Tribunales, y con la publicidad y audiencia inherentes al caso (artículo 11 LMVMCG), la existencia, como decimos, de una realidad anterior que, en principio y sin perjuicio de posible resolución judicial en contrario posterior, constata igualmente la concurrencia de los requisitos que configuran esta peculiar forma de propiedad. Ello se traduce, como reiteradamente hemos manifestado, en una presunción 'iuris tantum' que se extiende a la constancia posesoria de que el monte viene siendo aprovechado por las agrupaciones de vecinos, en su calidad de grupo social'. La declaración clasificatoria goza, en suma, de una presunción respecto a su formalidad y contenido, si bien con el carácter de refutable o 'iuris tantum'.
CUARTO.- En lo que atañe al título de dominio, la LMVMCG 13/1989 define en su artículo 1 los montes vecinales como aquellos que con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos. Según el artículo 3.1 de la misma ley, la propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos.
En sentido análogo, se pronuncian los artículos 20 de la ley 7/2012 de 28 de junio, de montes de Galicia y 56 de la ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
La definición legal considera elementos característicos de esta propiedad la pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y su aprovechamiento consuetudinario en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos 'con casa abierta y con humo'.
Así, pues, el título de dominio de los montes vecinales viene constituido por la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte. 'El título no puede ser otro que el aprovechamiento inmemorial por los vecinos como propiedad sin cuotas, entendiendo por inmemorial aquello tan antiguo que no hay recuerdo de cuando comenzó, aquello que, en frase acuñada referida a los montes vecinales en mano común, 'se pierde en la noche de los tiempos' (STSXG de 27 de julio de 2011, con las en ella citadas).
QUINTO.- Es sobre la base de las consideraciones anteriores que ha de ser abordado el denunciado en el recurso error en la valoración probatoria.
El éxito de la acción reivindicatoria pasaría por desvirtuar los acuerdos clasificatorios del Jurado Provincial de 27 de octubre de 1976 hasta llegar a una prueba cumplida del disfrute inmemorial, exclusivo y excluyente de las parcelas reivindicadas por los vecinos de la comunidad accionante, sobre quien recae la carga de demostrar esa posesión, de modo que las dudas al respecto han de llevar inexorablemente al rechazo de la demanda ( artículo 217, apartados 1 y 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Tal prueba no puede estimarse conseguida, por las razones que el órgano a quo cuida de señalar. La actora no propuso prueba testifical que sirva de apoyo a su tesis, los testigos que declararon lo hicieron a instancia de las demandadas y no fueron favorables a aquella. Las periciales practicadas son de signo contradictorio y no concluyentes. La apelante aportó informes de la historiadora Sra. Tarsila , de la arqueóloga Sra. Zaida y del ingeniero técnico agrícola Sra. Marí Jose que cuestionan la metodología y el fondo de la clasificación del Jurado Provincial criticando la ausencia de documentación histórica, la atribución de titularidad en contra de la disponible y la clasificación sin intervención de los vecinos afectados. En su informe el perito de la comunidad codemandada de Riomao, ingeniero técnico forestal Sr. Manuel , impugna de plano las periciales de la actora, proporcionando argumentos técnicos a favor de la clasificación del Jurado Provincial cuestionada.
Se pronunció también a favor del acto clasificatorio del Jurado Provincial el perito propuesto por la comunidad codemandada de Meda en relación con los montes de ésta, el también ingeniero técnico industrial Sr. Martin , el cual sostuvo que la delimitación de la carpeta ficha está documentada y técnicamente razonada. No es concluyente el perito judicial designado para dirimir las evidentes controversias entre los peritos de parte, el ingeniero de montes Sr. Mauricio , que emitió informe ampliado y corregido a la vista de las alegaciones de las partes y finalmente ratificado y aclarado a presencia judicial.
Llegados a este punto conviene recordar que en nuestro derecho la valoración de la prueba pericial es libre, no tasada. El artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil se limita a señalar recordar que los tribunales valorarán la prueba pericial según las 'reglas de la sana crítica' lo cual implica atenerse a las directrices de la lógica humana de modo que en los supuestos como el aquí contemplado de informes de signo contradictorio el juzgador es libre de optar por el que estime adecuado, siempre que motive adecuadamente su decisión y que la misma no aparezca ilógica o disparatada. La STS de 27 de abril de 2012 recuerda en tal sentido que 'la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente'. La STS de 15 de diciembre de 2015 reitera que la valoración de la prueba pericial es competencia de los tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores.
Al tribunal de apelación le corresponde, en el ejercicio de su función revisora, decidir si la valoración del órgano 'a quo' se ajusta a criterios racionales pues en ese caso ha de mantenerse, por más que difiera de la que pueda sostener la parte discrepante en defensa de sus legítimos intereses.
SEXTO.- En este caso los informes en liza han sido ratificados a presencia judicial, sometidos a la oportuna contradicción en juicio y emitidos por técnicos con titulación idónea, previo examen de la oportuna documental.
El juzgador de instancia los valora de modo racional, exhaustivo y certero, expone las razones por las que los considera no concluyentes, e incide en las que le llevan a descartar las conclusiones de la perito de la actora Sra. Marí Jose y del perito judicial que estima no definitivo para llegar a una convicción favorable a la actora, resaltando la diferencia entre la superficie de la parcela reclamada en la demanda -unas 1.224 hectáreas- y la que le atribuye el perito juidicial -1.310 hectáreas- lo que supone 86 hectáreas a mayores.
Los exhaustivos y certeros razonamientos del órgano han de ser mantenidos, dándolos por reproducidos, motivación por remisión jurisprudencialmente aceptada ( STS 160/2012 de 16 de marzo y STS 104/2012, de 11 enero con las en ella citadas). Frente a su ponderación objetiva y razonada no pueden prevalecer las consideraciones vertidas en el recurso mediante una lectura subjetiva del resultado probatorio, sin perjuicio de reconocer el loable esfuerzo argumentativo en el desarrollado.
Como bien razona aquel juzgador, la demandante pretende una alteración de los lindes afectantes a amplias extensiones del partido judicial de O Barco de Valdeorras sin una prueba definitiva o concluyente que lleve a desvirtuar la presunción de exactitud de los acuerdos clasificatorios del Jurado Provincial del año 1976 afectantes a las tres comunidades en litigio, acuerdos que, es de significar, no fueron impugnados en vía administrativa ni contencioso administrativa y que fueron objeto de inscripción voluntaria por los interesados en el Registro de la Propiedad de O Barco de Valdeorras en relación con los montes de Prada, Riomao y Meda (documentos 4,7 y 10 acompañados a la demanda).
Las divergencias entre las pruebas aportadas, sin datos consistentes que permitan optar por las favorables a la comunidad accionante, a quien corresponde la prueba de la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión, hacen de aplicación el apartado 1 del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil en cuya virtud el tribunal desestimará las pretensiones del actor cuanto al tiempo de dictar sentencia considere dudosos hechos relevantes para la decisión que corresponda acreditar al mismo.
En atención a lo razonado, procede el rechazo del recurso. No se efectúa expresa imposición de las costas de la alzada, apreciándose, al igual que hace la sentencia apelada, cuestión fáctica y jurídica dudosa ( artículo 398 en relación con el 394, ambos de la ley de enjuiciamiento civil), lo cual no excluye la pérdida del depósito constituido para apelar, en cumplimiento de la disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad Propietaria del Monte Vecinal en Mano Común de la Parroquia de Prada contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de O Barco de Valdeorras en autos de Procedimiento Ordinario 363/2014, resolución que se mantiene en sus propios términos, sin expresa condena respecto a las costas de la alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
