Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 205/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 436/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100431

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1595

Núm. Roj: SAP VA 1595/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00436/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47086 41 1 2018 0000314
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000281 /2018
Recurrente: Patricio , Zaida
Procurador: PEDRO PEREZ AGUNDEZ, RAUL GARCIA URBON
Abogado: MARÍA GENOVEVA DE PAZ FERNÁNDEZ, MARIA JESUS VIÑA HERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA núm. 436/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de SEPARACIÓN CONTENCIOSA nº 281/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instruc. núm. 1 de Medina
de Rioseco (VA), seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-RECONVENIDA/APELANTE-APELADA,
Dª Zaida , representada por el Procurador D. Raúl García Urbón y defendida por la Letrada Dª Mª Jesús

Viña Hernández; y de otra, como DEMANDADA-RECONVINIENTE/APELANTE-APELADA, representado por el
Procurador D. Pedro Pérez Agúndez y defendido por la Letrada Dª Mª Genoveva de Paz Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18/02/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Raúl García Urbón, en nombre y representación de Dña. Zaida , y ESTIMANDO la demandada reconvencional interpuesta por el Procurador D. Pedro Pérez Agúndez en nombre y representación de D. Patricio debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración, entre ellos, el de la disolución del régimen económico matrimonial, rigiendo las siguientes medidas: 1) El uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Mayorga (Valladolid), se atribuye a la esposa y al hijo mayor de edad hasta que éste sea independiente económicamente, siendo desde este momento la esposa la encargada del pago del importe de los gastos de suministros que origine.

Los gastos de propiedad, seguros obligatorios, IBI y cuotas de comunidad extraordinarias serán abonadas por ambos copropietarios.

2) Se establece como pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, con cargo al Sr. Patricio el importe de 300,00 euros mensuales, que serán abonados en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Zaida , dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Dicha pensión se actualizará anualmente en función de la variación que experimente el IPC o variable que lo sustituya.

3) Ambos progenitores abonarán la mitad de los gastos extraordinarios del hijo previo consentimiento por cada uno de ellos y previa acreditación de su importe o en su defecto someter a autorización judicial su devengo e importe, salvo casos de urgencia, incluyéndose los gastos sanitarios no cubiertos por el régimen de la Seguridad Social o seguro privado, los de formación o estudios excepcionales, y en general todos aquellos gastos y desembolsos que no resulten inicialmente previsibles ni se produzcan con normalidad ni regularidad en el ámbito ordinario de la vida familiar.

4) Se establece una pensión compensatoria a cargo del Sr. Patricio y a favor de Dª Zaida por importe de 300,00 euros mensuales, cantidad que será ingresada en la cuenta que a tal fin designe la Sra. Zaida dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Dicha pensión se establece con carácter indefinido en tanto no se modifiquen sustancialmente las circunstancias.

La pensión compensatoria se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC o variable que lo sustituya.

5) La cuota de hipoteca que recae sobre la vivienda, será abonada al 50% por cada uno de los copropietarios.

6) El uso y disfrute del vehículo Renault Trafic matrícula .... WPS y de la caravana, se atribuye a Dª Zaida , siendo, desde este momento la encargada del mantenimiento de dichos vehículos y del pago del seguro obligatorio.

7) El uso y disfrute de la furgoneta matrícula ....HRX , se atribuye a D. Patricio , siendo, desde este momento el encargado del mantenimiento del vehículo y del pago del seguro obligatorio del mismo.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento'.



TERCERO.- Notificada la referida sentencia, por los representantes procesales de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimaron oportuno, habiéndose presentado escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05/11/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Zaida y por la representación procesal de Patricio se han formulado sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-2-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia de Medina de Rioseco por la que, entre otros pronunciamientos no impugnados, se fija a cargo del Sr. Patricio una pensión alimenticia en favor del hijo común mayor de edad pero dependiente económicamente de sus padres de 300 €/mes y una pensión compensatoria en beneficio de su ex esposa de 300 €/mes y se atribuye a esta última la furgoneta Renault Traffic.

En síntesis, la representación procesal de la Sra. Zaida apela la sentencia por entender que la real situación económica del Sr. Patricio y los gastos del hijo común, mejor que la que el mismo declara según acredita la prueba practicada en autos, justifica una pensión alimenticia de 450 €/mes y una compensatoria de 450 €/mes.

En síntesis, la representación procesal del Sr. Patricio apela la sentencia por entender que la real situación económica del mismo es la que ha declarado en su escrito de contestación a la demanda y ahora en su escrito de recurso, según acredita la prueba obrante en autos, de modo que lo que procede es una pensión alimenticia de 150 €/mes, con el límite temporal de término de los estudios por parte del hijo común, una pensión compensatoria de 150 €/mes con un límite de dos años, y asignarle a él y no a su ex esposa la furgoneta Renault Traffic.

Las partes apeladas se oponen a los recursos de apelación formulados de contrario por análogos argumentos a los expresados en sus respectivos escritos de apelación.



SEGUNDO.- SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL SR. Patricio .

Para una adecuada resolución de los recursos interpuestos es necesario entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y que ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues dado el carácter ordinario del recurso de apelación se somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de las partes apelantes al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de las partes apelantes.

En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos de los recursos de apelación que han sido interpuestos debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

La representación de la Sra. Zaida analiza la cuenta bancaria en la que el Sr. Patricio anota las operaciones de su negocio y, mediante la realización de una sencilla operación aritmética de suma y resta entre ingresos y gastos, concluye que el demandado Sr. Patricio tiene unos ingresos de 1428,87 €/mes en el año 2017 y de 3.44,88 €/mes en 2018.

Pero, como certeramente se apunta de contrario, tal simplificación en el cálculo no tiene en cuenta otros factores como el IVA que se paga y el que se recauda (tanto de los gastos como de los ingresos), los gastos que, pese a ser empresariales, se abonaban en la que fue cuenta bancaria familiar (como las cuotas de autónomo), o parte de la base no suficientemente probada de que determinadas transferencias realizadas lo son concepto de beneficios.

Por su parte, el demandado insiste en que sus ingresos son, conforme se desprende de su declaración de IRPF en 2017 de s 717,89 €/mes, aunque ahora reconoce en su escrito de apelación que actualmente, por mor de su contrato de trabajo, gana 1143,45 €/mes. Y realiza un prolijo análisis (que mejor hubiera sido objeto de prueba pericial contable en la primera instancia en la que, por cierto, el demandado ni siquiera aportó la documentación del IVA del año 2018 pese a que fue requerido para ello, ni otros documentos sobre su situación económica conforme exige el art. 770.1º;LEC), de la cuenta bancaria de la empresa del demandado que no puede ser atendido porque se apoya en una prueba documental que se ha rechazado en esta segunda instancia por extemporánea e improcedente.

En suma, aunque no puede darse por probado que en la cuantía que defiende la parte actora, como bien dice la Juez a quo, la propia cuenta bancaria de la empresa, o la compra, aunque sea al 50% con su actual pareja, de un solar revela que el actor tiene más ingresos que los que declara.



TERCERO.- SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.

Como consecuencia de lo razonado en el Fundamento anterior sobre la situación económica del progenitor y vista la ausencia de ingresos de la madre y el nivel de gastos (incluido el del alquiler de una habitación en la localidad donde cursa estudios) del hijo mayor pero dependiente económicamente de sus padres, procede ratificar la decisión de la Juez a quo de fijar una pensión alimenticia a cargo del padre de 300 €/ mes.



CUARTO.- SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y SU TEMPORALIZACIÓN.

1. El quantum de la pensión compensatoria.

La STS 22-6-2011 declara: ' [...] la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

[...] no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la que la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' Trasladando esta doctrina al caso de litis resulta que la ruptura matrimonial ha causado un manifiesto desequilibrio para la esposa que no consta tenga ingresos bastantes para su sustento y que durante el matrimonio se ha dedicado a atenciones de la familia. Es cierto, y así se desprende de su hoja laboral, que la esposa trabajó en el sector de la limpieza, pero dejó de hacerlo con motivo del matrimonio.

En consecuencia, es precisamente la ruptura matrimonial lo que genera el desequilibrio y determina una disparidad económica entre los cónyuges. Así, mientras el esposo sigue teniendo ingresos continuados y estables derivados de su trabajo como albañil constructor, la esposa no cuenta con ningún ingreso.

La fijación de la pensión compensatoria en 300 €/mes resulta, pues, procedente.

2. La temporalización de la pensión compensatoria.

En cuanto a la temporalización de la pensión compensatoria, la STS de 20-07-2011 dice: 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica , tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.' 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso , particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las SSTS de 9 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 ] y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CCv y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia '.

Este Tribunal de apelación viene admitiendo ordinariamente una pensión compensatoria vitalicia y sin límite temporal en supuestos en los que la esposa/o tiene una edad avanzada, carece de cualificación profesional y su matrimonio ha tenido una duración especialmente extensa, pero en casos como el presente, y otros muchos, tiende a fijar un criterio de temporalización, pues la pensión compensatoria tiene por objeto restaurar un desequilibrio ( art. 97 CC) derivado de la ruptura matrimonial y no puede constituir una pensión vitalicia.

Así, en el presente caso, no concurren todos los elementos precisos para una medida tan específica como fijar una pensión compensatoria indefinida para la esposa, dado que cuenta con 52 años y la duración del matrimonio si bien es sustancial (27 años) no llega a una duración tan extensa como la que se toma como referencia, y, pese a que la esposa no tiene una capacitación laboral especial, tampoco la misma sería necesaria en el género de trabajo (los servicios de limpieza) que desarrolló antes del matrimonio.

Ahora bien, esas mismas circunstancias (edad de 52 años, sin cualificación y con experiencia en un ámbito laboral reducido) deben ser tenidas también en cuenta para valorar la dificultad que tendrá la esposa a la hora de acceder al mercado laboral. En consecuencia, procede fijar una pensión compensatoria de siete años que se considera tiempo bastante para que la esposa pueda superar esas dificultades y el desequilibrio derivado de la ruptura matrimonial.



QUINTO.- SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE USO DE LAS FURGONETAS.

Procede confirmar la atribución del uso de las furgonetas realizadas por la Juez a quo, porque dicha atribución se basa en un criterio equitativo y al margen de su mayor o menor antigüedad o de su mejor o peor estado, y con independencia, también, de la circunstancia de que la esposa carezca de carnet de conducir, pues lo relevante es que los ex esposos dispongan cada uno de un vehículo que les preste servicio cualquiera que sea la persona que los conduzca, todo ello teniendo en cuenta que se trata de una mera y temporal atribución de uso hasta que se resuelva en definitiva la liquidación de los bienes gananciales.



SEXTO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC. y dada la naturaleza de la materia debatida, no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida y estimando parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia dictada en fecha 18-2-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia de Medina de Rioseco, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos excepto el relativo a la pensión compensatoria que se fija por un periodo de siete años.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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