Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 541/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 436/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100456

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10728

Núm. Roj: SAP M 10728/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0008261
Recurso de Apelación 541/2020 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 910/2019
APELANTE: D. Balbino
PROCURADOR Dña. GEMA GARCIA MERINO
APELADO: BUILDINGCENTER S.A.U
PROCURADOR D. ANTONIO BLASCO ALABADI
SENTENCIA NÚMERO: 436/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 541/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
DÑA. JOSÉ MARIA PEREDA LAREDO.
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento de JUICIO VERBAL nº 910/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcalá
de Henares a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 541/2020, en los que aparecen como partes:
de una, como demandado y hoy apelante D. Balbino representado por la Procuradora Dª. GEMA GARCÍA
MERINO; y, de otra, como demandante y hoy apelado BUILDING CENTER SAU representada por el Procurador
D. ANTONIO BLASCO ALABADI; sobre desahucio por expiración del plazo.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 20-02-2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Blasco Alabadí en nombre y representación de la entidad mercantil BUILDING CENTER SAU contra D Balbino debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 24 de Agosto de 2016 sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Villalbilla (Madrid), y ello por haber transcurrido el plazo de su vigencia, condenando a la demandada a desalojar el inmueble arrendado en los términos legales, dejándolo libre y expedito a disposición de la actora, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de Septiembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Los primeros motivos del recurso, bajo el alegato de falta de motivación de la sentencia como de error en la valoración de la prueba, se refieren a que ya al contestar a la demanda se adujo que la comunicación de 16.4.2019 (efectuada al inquilino comunicando el fin del arrendamiento el 23 de agosto de 2019) no era legítima, lo cual no es tratado en la sentencia, como que tal comunicación no está dirigida por la parte arrendadora, estando firmada por Gestimed y remitida la misma por Servihabitat , las cuales no intervinieron en el contrato.

La Sala, considera de pleno rechazo los argumentos invocados en el recurso toda vez que, por una parte, al considerar la juez a quo que 'la arrendadora comunicó' a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, está rechazando el alegato vertido en la contestación a la demanda de remitirse y firmarse la comunicación en cuestión por entidades que no eran parte en el contrato, por lo que la misma era ineficaz, si bien sin mayor motivación.

Sin embargo ello no puede dar lugar a la acogida del recurso de apelación en tanto en cuanto, como se dice al oponerse al mismo, la demandante al asumir el contenido de tal comunicación está ratificando la eficacia de aquella, siendo de recordar que los empresarios pueden actuar en el mercado por medio de apoderados.

Así, esta Sala en sentencia de 16.7.2018 razonó: ' El art.1259.1 C.CLegislación citadaCC art. 1259.1 prohíbe contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder bastante o no se ostenta la representación legal de la persona física o jurídica en cuyo nombre se contrata, a salvo que lo ratifique expresa o tácitamente, retrotrayéndose los efectos de esa ratificación al momento de la celebración del contrato . Y el art.1259.2 C.CLegislación citadaCC art. 1259.2 . Sanciona con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autorización o representación.

El artículo 286 del Código de Comercio considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 .

Con fundamento en el principio de protección de la apariencia jurídica tiene declarado el Tribunal Supremo que ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el registro mercantil.

No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado ( STS 2-11- 2012, nº 682/2012, rec. 2165/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 02-11-2012 (rec. 2165/2009) con cita de las de 28-9-2007, nº 1002/2007, rec. 4025/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-09-2007 (rec. 4025/2000) , y 14-4-2009, nº 236/2009, rec. 962/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-04-2009 (rec. 962/2004) , entre otras).

La apariencia jurídica creada con su comportamiento frente a terceros de buena fe constituye una línea jurisprudencial bien consolidada. La sentencia de 30 de septiembre de 1960 lo consideraba como una forma de mandato permanente y general del comerciante, y viene a decir que aun cuando no exprese que contrata para el comitente, o incida en extralimitación de facultades, en incumplimiento de las instrucciones o de las directrices recibidas, o se apropie del negocio mismo, la apariencia jurídica que rodea su actuación, en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero. La sentencias de 22 de junio de 1989 declara que 'los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever' ; la STS de 27 de diciembre de 1.999 refiriéndose al factor mercantil afirma que 'a estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen . En el mismo sentido las de 7 de noviembre de 2005, RC 1433/99, 7 de noviembre de 2005, RC 1439/95, 6 de marzo de 2006, 27 de marzo de 2007, etc.' Consideraciones de plena aplicación al caso de autos, como también, en todo caso, de lo prescrito en el art.1727 del Código Civil y en la jurisprudencia interpretativa del mismo: la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante, sin hacer uso de la nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado...

(S TS 5.4.1950).

Por ello no cabe considerar que la comunicación no la efectuase la parte 'arrendadora', debiendo de ser rechazados los alegatos referidos a que, en su consecuencia, no existió la notificación que prevé el legislador de la voluntad de no renovar el contrato, siendo de destacar que la parte arrendataria dio por válida la misma, reconociendo su recepción, en tanto en cuanto ya al contestar a la demanda adujo la infracción cometida al cederse sus datos en contra de lo convenido en el contrato, reconociendo que, en definitiva, el arrendador era quien había cedido sus datos a tercero para efectuar la comunicación que recibió.



SEGUNDO .- Por otra parte, respecto al incumplimiento por tal comunicación de los plazos de preaviso fijados por Ley (lo cual vuelve a implicar el reconocimiento de ser la arrendadora quien efectuó tal comunicación, si bien por medio de terceros), el motivo no puede acogerse pues el contrato es claro: finalizaba su duración, una vez prorrogado en plazos anuales hasta el cumplimiento de tres años, el 23/08/2019 (no el 23/04/2019 como se decía, por error, en la demanda), por lo que la comunicación manifestando la voluntad de no prorrogarse el contrato se efectuó en el término convenido.



TERCERO.- En orden a la infracción que se dice de la Ley de Protección de Datos, la Sala considera que no procede entrar en el estudio de tal alegato toda vez lo que aquí se dirime es la procedencia o no de la acción de desahucio por expiración del plazo contractual ejercitada.



CUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20-02-2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 910/2019, debemos CONFIRMAR la indicada resolución, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a ocho de octubre de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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