Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 329/2019 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 436/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100370

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2574

Núm. Roj: SAP V 2574/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 329/19
SENTENCIA Nº 000436/2020
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr. D.:
PEDRO LUIS VIGUER SOLER
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO
LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 2 de XATIVA, con el nº 000395/2018, por PRA IBERIA SLU representada por la Procuradora
Dª. ALEJANDRINA BOSCA CASTELLÓ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA RICO DEL VALLE, contra Nicolasa ,
representada por la Procuradora Dª. LAURA TOLEDANO NAVARRO y dirigida por el Letrado D. JAVIER GENIS
PERUCHO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PRA IBERIA S.L.U.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de XATIVA, en fecha XATIVA, contiene el siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de PRA IBERIA S.L.U.contra Dª. Nicolasa , en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante...'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PRA IBERIA S.L.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 07 de Septiembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil PRA IBERIA SLU formuló demanda de juicio monitorio contra Dª. Nicolasa en reclamación de 3.343,48 € -que quedó reducida a la cantidad de 3.025,60 € en el escrito de impugnación de la oposición- más los intereses legalmente procedentes, importe a que ascienden según alega la actora el principal y los intereses adeudados que traen causa del préstamo personal concedido en su día por la mercantil BANKIA S.A. crédito que fue posteriormente cedido a AKTIV CAPITAL PORTFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN ZUG que a su vez lo cedió a la actora.

La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición del que se dio traslado a la parte actora que a su vez presentó escrito impugnando la oposición, y previos los trámites legales oportunos se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2019 que desestimó la demanda en su integridad con imposición de costas a la mercantil demandante, que ha interpuesto contra la misma recurso de apelación, en base a los motivos que se expondrán a continuación, solicitando en definitiva que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la dictada en primera instancia, acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda. Conferido traslado la demandada presentó escrito oponiéndose al recurso apelación interpuesto solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas causadas a la mercantil apelante.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la reclamación formulada en el previo juicio monitorio promovido por la entidad ahora apelante PRA IBERIA SLU contra Dª. Nicolasa considerando que la documentación aportada no acredita ni justifica la cesión del crédito y por ende la legitimación activa de la entidad actora, y en cuanto al fondo considera igualmente insuficiente la documentación aportada por fotocopia con la demanda concluyendo que no está acreditada la deuda reclamada.

En su escrito de interposición del recurso de apelación la entidad demandante alega los siguiente motivos impugnatorios: el cumplimiento estricto de los requisitos del art. 812 LEC con la aportación de los documentos acreditativos de la deuda, la inexistencia de prescripción de la misma y la inobservancia de las normas procesales con especial mención al art. 231 LEC.

En lo relativo a la legitimación activa de la entidad demandante se considera suficientemente justificada con la documental aportada con la demanda, en concreto el testimonio notarial (documento nº 2) en el que tras enumerar diversas escrituras públicas otorgadas en fecha 16 de mayo de 2011 ante el Notario de Madrid D.

Javier Fernández Merino en las que se instrumentalizaba y formalizaba la segregación en favor de Bankia del negocio financiero, bancario, parabancario y conjunto de activos y pasivos del Banco Financiero y de Ahorro S.A. (BFA) que integraba a siete Cajas de Ahorro, entre ellas la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, mientras que la posterior cesión del crédito en favor de Pra Iberia SLU se acredita con el testimonio notarial de la escritura de fecha 12 de enero de 2015 aportado como documento nº 6 de la demanda en cuya virtud Aktiv Kapital Portfolio AS Oslo Sucursal En Zug transmitió en bloque y por sucesión universal todos sus créditos a favor de Pra Iberia SLU, incluyendo expresamente el que ahora se reclama contra la demandada Sra. Nicolasa . Por tanto las sucesivas transmisiones y cesiones del crédito están perfectamente documentadas en autos, lo que acredita la legitimación activa de la mercantil accionante.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al fondo del asunto, si bien es cierto que la documentación acompañada a la demanda se aportó por simple copia, como afirma la sentencia, ello en absoluto obsta a su valor probatorio siempre que dichos documentos no sean cuestionados en su autenticidad, siendo por otro lado práctica habitual en los procedimientos judiciales, especialmente tras su generalizada digitalización.

En todo caso como dijimos en sentencia nº 126/2018 de 25 de abril la exigencia de originales no la impone el precepto y el propio artículo 268, párrafo 2 del mismo texto legal, prevé la aportación de documentos privados por copia simple, surtiendo los mismos efectos que el original, siempre que su conformidad no se cuestione por la parte contraria. Por tanto, será el demandado requerido de pago quien, en su caso, deberá impugnar los instrumentos presentados. A su vez, el artículo 334 de la Ley Procesal Civil otorga valor probatorio al documento presentado por copia reprográfica, cuando la parte a quien pudiera perjudicar no impugne la exactitud de la reproducción, estableciendo, incluso, que, si no fuera posible su cotejo por no existir el original, se otorgará valor probatorio según las reglas de la sana crítica. En similares términos y en lo relativo al valor probatorio de las fotocopias y su aptitud como principio de prueba para fundar la reclamación en el juicio monitorio se pronuncian las sentencias de esta misma Sala nº 275/2018 de 18 de septiembre y nº 278/2018 de 24 de septiembre. Ello sentado, en el presente caso cabe señalar como dato especialmente relevante, que en el escrito de oposición a la reclamación formulada en el procedimiento monitorio la parte demandada no cuestionó en ningún momento la autenticidad de los documentos, ni su formato, es más, ni siquiera mencionó el hecho de que se aportaran por simple copia, por lo que ante la ausencia de impugnación, dichos documentos despliegan toda su eficacia probatoria como documentos privados con arreglo a los arts. 326 y 334 LEC.

En lo que se refiere a la prescripción que aborda la sentencia, y que combate el apelante, nada cabe señalar, pues se trata de una mera argumentación 'obiter dicta' que realiza el Juzgado pero que ninguna incidencia tienen en el fallo de la sentencia en cuanto que ni se alegó por la parte demandada ni fue apreciada por el órgano judicial, precisamente por no haber sido alegada, en aplicación del principio dispositivo ( art. 216 LEC), y así se explicita en la sentencia. Por tanto ningún objeto tiene el segundo motivo de impugnación que se refiere a este extremo.

Finalmente, y en virtud de lo expuesto, es evidente que ha quedado sin objeto el tercer y último motivo de oposición relativo a un hipotético incumplimiento por parte del Juzgado del art. 231 LEC al no haber ofrecido la posibilidad de subsanación de los defectos que pudieran haberse apreciado en los escritos de las partes.

Sentado lo anterior, acreditado el crédito reclamado con el contrato de préstamo aportado (documento nº 3 de la demanda), que además ha reconocido la demandada, así como con el extracto de movimientos (documento nº 4) y el certificado de deuda (documento nº 7), que por otro lado ha sido expresamente reconocido por la demandada en su escrito de oposición al requerimiento de pago formulado, sin que haya acreditado en ningún momento el pago que afirma haber realizado, lo que le incumbía en estricta aplicación del art. 217 LEC, procede al amparo de los arts. 1100, 1254, 1753 y concordantes del Código civil, estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada acogiendo la pretensión formulada en la demanda.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso no procede expresa imposición de las costas de esta alzada si bien las de primera instancia se imponen a la parte demandada ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala, constituida por el ponente que suscribe conforme al art. 82.2.1º LOPJ, pronuncia el siguiente

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PARA IBERIA SLU contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva en juicio verbal nº 395/18, que revoco, y estimando la demanda formulada por dicha entidad contra Dª. Nicolasa condeno a la misma a pagar a la mercantil actora la cantidad de 3.025,60 € más el interés legal desde la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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