Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 436/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 229/2022 de 23 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 436/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100416
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1383
Núm. Roj: SAP A 1383:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000229/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001025/2017
SENTENCIA Nº 436/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1025/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Sandra, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. Jaime Antonio Ferrer Galvez, y como apelada D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. María Teresa Martínez Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Felicia Martínez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta a nombre Juan Pablo frente a Doña Sandra, y condeno a Doña Sandra a pagar al demandante la cantidad TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (37.201,86 euros), que se devengará de interés del deber legal del dinero incrementarán en dos puntos desde la fecha en esta resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Sandra en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 229/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de septiembre de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora-apelada funda su pretensión en la institución del abuso derecho, de construcción jurisprudencial en interpretación del artículo 7.2 del , y en la extralimitación del poder otorgado lo que supone un infracción prevista en el art. 1719 del código civil.
El pleito gira en torno a la escritura de poder otorgada por el demandante en favor de la demanda del 17 de noviembre de 2014, en Torrevieja (Alicante) ante la Notario Doña Clara González Gómez, con número de protocolo 1632, y la posterior escritura de compraventa otorgada el día 18 de noviembre 2014 ante la misma notario y con número de protocolo 1640. La primera escritura contiene un poder especial otorgado por el demandante a la demandada para vender cualquier finca sita en el término de Torrevieja por los precios pactos y condiciones que libremente estipule, abonando dichos precios al contado o a plazos, pactando o no, en caso de aplazamiento condición resolutoria expresa.
La segunda escritura, con número de protocolo 1640 es la escritura de compraventa, celebrada entre Doña Sandra en representación de la parte vendedora y como compradores Dª Irene y Don Felipe, que tuvo por objeto la finca registral NUM000, inscrita en el Registro la Propiedad de Torrevieja número 2 (local en planta baja). El precio de venta fue el de 65.000 €, reteniendo la compradora 7.000 € para el pago de las cantidades que dieron lugar a los embargos que gravaban la finca y los gastos asociados a la cancelación y tramitación, resultando de la misma escritura que en inmueble estaba sujeto un embargo practicado a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social que posteriormente fue ampliado ascendiendo a 6.072,15 euros. Siendo el valor de mercado por metro cuadrado 1.119,95 euros resultando una coincidencia entre el valor de tasación y Valor de mercado por 99.655,55 euros.
El demandante alega que fue engañado, que hubo extralimitación del poder y que desconoció la escritura de venta hasta dos años después.
La resolución de instancia estima parcialmente la demanda con el siguiente argumento:
'De la prueba practicada resulta que el inmueble vendido fue objeto de tasación por una mercantil independiente de las partes, en fecha 25 de junio de 2014, tratándose de una tasación válida hasta el 25 de diciembre de 2014 (documento 14 de la demanda). Ésta se practicó por la entidad KRATA a petición de CAJA RURAL CENTRAL al efecto de garantía hipotecaria y por el que se de cargó en la cuenta del demandante 266,20 euros.
De la documental que obra en autos, documento 14, resulta una valoración del inmueble a efectos de concesión de un préstamo con garantía hipotecaria, cuyo punto donde cinco explica las diferencias entre el valor de mercado y el valor hipotecario, explica el método de comparación y los criterios de homogenización, utilizado un coeficiente de mercado, siendo el valor de mercado por metro cuadrado 1.119,95 euros resultando una coincidencia entre el valor de tasación y Valor de mercado por 99.655,55 euros.
No explica la demandada la razón por la que procedió a la enajenación del inmueble a su hijo y nuera por importe de 65.000 €, alegando únicamente en el escrito de contestación que el demandante se adjudicó el inmueble convenio regulador en divorcio de su esposa, en el que lo cifraron un valor de 40.000 € añade que, en el momento de la venta, el local comercial no policía valer más de lo que algún comprador estuviera dispuesto a pagar, y que ella en julio de 2014 el demandante no acudió a la notaría para otorgar la escritura pública de compraventa en favor de su sobrino y la esposa de éste, en las mismas condiciones que posteriormente se procedió a la enajenación en noviembre. Igualmente reconoce la demandada que la tasación del inmueble, documento 14, tenía por finalidad a la gestión del préstamo hipotecario del que sería titular los finalmente compradores (hijo y nuera de la demandada).
Igualmente justifica la celeridad de la venta en la situación acuciante que se encontraba el demandado porque el inmueble se iba a subastar, se había hecho pública la convocatoria de subasta de local para el mes de febrero 2015 y que Caja Rural Central había procedido a ejecutar del préstamo personal ICO suscrito por el demandante en 2013. Sin embargo, la demandada no logra la convicción de la juzgadora con sus alegaciones, porque no aporta prueba de las condiciones inicialmente pactadas en julio de 2014, y no es razón convincente la subasta de febrero de 2015 cuando aún había un plazo de dos meses para intentar la venta en el mercado libre por una cantidad superior. Pero lo que es más llamativo, es que frente la situación acuciante que hacía necesario obtener dinero para pagar las deudas del poderdante del demandante, en la escritura de compraventa (documento seis de la demanda), en la estipulación segunda se pactó por la mandataria con su hijo y nuera un aplazamiento del pago por importe de 58.000 € por un plazo máximo de seis meses, sin pactar condición resolutoria alguna.
No es congruente con la argumentación de necesidad de dinero urgente que la demandada dilate del plazo para el cobro en seis meses, lo que solamente beneficiaba a su hijo y a su nuera, apartando el inmueble de la posible venta en el mercado libre, y procediendo únicamente a la retención de 7000 € para cancelación de embargos de la Tesorería General de la Seguridad Social, excluyendo la correspondiente subasta, y asegurándose la compra del inmueble por hijo y nuera. Pero es que además, como reconoce la compradora Dª Irene que intervino directamente en la gestión del préstamo hipotecario, la concesión del préstamo estaba condicionado a la cancelación del préstamo ICO.
LA Sra. Irene dijo que entregó el precio de la venta a la representante del vendedor, sin embargo, del documento ocho de la demanda resulta que el 15 de diciembre de 2014 realizó una transferencia por importe de 47.467,18 euros a la cuenta del vendedor, cargándose una serie de prestamos. Lo que sí que es evidente es que la demandada no actuó de la forma más beneficiosa para el demandante. Lo cierto es que la operación de compraventa estaba interesada la demandada quien actuó en beneficio de su hijo y su nuera, siendo ésta la que transfirió parte del precio de la venta 47.467,18 euros el día 15 de diciembre de 2014.
Pero además estaba interesada la entidad que concedía el préstamo hipotecario y que era acreedora del préstamo personal ICO impagado, y con la finalidad de garantizarse el su cobro del préstamo personal, la directora de la sucursal, Dª Margarita reconoce haber retrocedido a la cuenta Irene 39.136,30, € procedentes de las cuenta del demandante, eliminando la posibilidad de que fueron ejecutados por otros embargos, lo que queda , además probado por el documento trece de la contestación. Posteriormente, el día 16 de diciembre en Dª Irene realiza dos nuevas transferencias a la cuenta del demandante en por un importe total de 39.686,53 euros, cancelando anticipadamente el crédito personal y, como resultar del documento ocho de la demanda, se cargó en la cuenta del demandado 405,93 euros en concepto de penalización por cancelación anticipada.
Queda acreditado mediante Auto del juzgado de primera instancia número tres de Torrevieja que se había despachado ejecución por importe de 45.401,27 euros en concepto de principal para la satisfacción del préstamo personal y una vez cobrado una vez cobrado de forma extrajudicial la acreedora desistió del procedimiento de ejecución de título no judicial 2140/2014 del Juzgado De Primera Instancia Número 3 de esta localidad (documento de la demanda), dictando Decreto 303/ 15, de 4 de marzo, que pone fin a procedimiento por desistimiento sin condena en costas.
Por tanto, a la vista de la existencia de eses procedimiento de ejecución de título no judicial, no era necesaria la autorización del demandante para la satisfacción de la deuda pendiente, sin que sean atendibles las alegaciones de que podía aplicar el precio obtenido conforme a su conveniencia. Lo cierto es que la actuación de la demandada ha causado un daño cierto patrimonial al demandado...'.
SEGUNDO.-Examinaremos en primer lugar la alegada extralimitación del poder representativo otorgado por el mandante. Aunque, como luego veremos, no es esta la verdadera cuestión nuclear del debate.
Dice el tribunal de instancia que la mandataria sexta limitó el incumplimiento del poder otorgado, porque el poder únicamente habilitaba para la venta del inmueble, pago de liquidaciones tributarias y comparecer en procesos judiciales o administrativos.
Cuando resulta que se canceló el préstamo ICO, y se efectuaron movimientos en su cuenta con la consecuente finalidad de lograr el archivo del procedimiento de ejecución seguido contra el mandante. Figurando expresamente en el poder la facultad de comparecer ante los juzgados y tribunales, para seguir, contestar y terminar toda clase de tramitaciones, desistimientos y allanamientos...
La jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos celebrados por extralimitación del poder se recoge en la sentencia del TS, Sala Primera, de 27 de enero de 2000 : '... se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer ( artículos 1101 y 1718 del código civil ). La extralimitación o no ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes.'.
En esta línea también la STS de 30 de octubre de 2013: '... nuestro ordenamiento jurídico no sanciona, de modo automático, la nulidad de pleno derecho en los supuestos en los que se da una inexistencia o extralimitación del poder representativo cuando la representación pueda derivarse de otros cauces idóneos para tal fin, ya sea el mandato, la comisión mercantil y, en su caso, lo actuado por el factor notorio de la entidad.'.
Como explican las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, para conocer los límites del mandato es necesario tener en cuenta las relaciones entre el mandante y el mandatario, la naturaleza de los actos efectuados, la intención y la finalidad para la que lo otorgó y las circunstancias concurrentes.
En el caso ahora analizado, a la vista de las comunicaciones efectuadas entre las partes con carácter previo al otorgamiento del poder representativo, resulta evidente que la finalidad de ese poder se confirió con la clara intención de superar la crisis financiera del mandante. Pero, además, surge también claramente del chat mantenido entre ambos el día 11 de noviembre de 2014, y la firma pocos días después del poder discutido, que la demandada fue comisionada para solucionar los problemas que acuciaban al demandante, incluidos los relativos a la Seguridad Social y la ejecución de título judicial planteada por la Caja Rural Central por impago del préstamo. Y la actuación de la mandataria se dirigió precisamente a esta finalidad.
TERCERO.-Examinaremos acto seguido la cuestión relativa a la diferencia entre el valor de venta y el valor de mercado según la tasación efectuada en orden a la obtención del préstamo hipotecario, que es en realidad la razón fundamental de la estimación de la demanda.
Por tanto, es cuestión a determinar si como se alega por el demandante, existió un ejercicio abusivo del poder, que se afirma concurrente por haber procedido la mandataria a fijar unilateralmente el precio del local por un precio por debajo del real y desproporcionado.
Para ello es imprescindible partir del contenido y extensión del poder otorgado por el demandante a la demandada, que literalmente es del siguiente tenor:
'Para que, actuando en su nombre y representación, pueda, aún en los casos de auto contratación, existencia de intereses coincidentes o contrapuestos o supuestos de doble o múltiple representación, ejercitar las siguientes:FACULTADES.VENDER CUALQUIER FINCA SITA EN TÉRMINO DE TORREVIEJA (ALICANTE)o parte sin divisas de las mismas, por los precios pactos y condiciones que libremente estipule, abonando dichos precios al contado o a plazos, pactando o no, en caso de aplazamiento condición resolutoria expresa, pudiendo cancelar en su día.'.
La esencia del mandato es la prestación de un servicio o la realización de alguna cosa por cuenta o encargo de otro ( artículo 1709 del Código Civil), de lo que se sigue que siendo ajeno el interés gestionado en el cumplimiento del encargo deba el mandatario guiarse únicamente por la consideración de los intereses del mandante sin interferencia de los propios; exigencia que derivaría, también, del deber de cumplimiento las obligaciones con arreglo al principio de buena fe ( artículo 1258 del Código Civil).
De hecho el art. 1.719 del CC, efectivamente establece que ' En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.'.
Por tanto, realmente el problema no está tanto en el exceso o extralimitación del mandato, sino en el desempeño abusivo de su ejecución en perjuicio del mandante y en beneficio propio de la mandataria.
La STS de 20 de mayo de 2016, señala que: '... la voluntad querida por las partes se erige como criterio rector de la interpretación, de modo que no puede atenderse de forma automática o mecánica a la mera literalidad del poder conferido, sino principalmente al sentido del encargo realizado, esto es, a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad querida y en relación con las circunstancias que concurran.
En segundo lugar, y dado el fundamento del contrato de mandato en el recíproco vínculo de confianza entre mandante y mandatario, también deben destacarse los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario. Estos deberes, con fundamento tanto en el principio general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ), como en su proyección en el artículo 1258 del mismo cuerpo legal (consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe), y también en el criterio general de la diligencia específica aplicable en los negocios de gestión ( artículo 1719 del Código Civil ), implican que el mandatario debe comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada (servare fidem), diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación del propio interés.'.
Y ciertamente la STS de 11 de octubre de 2002, que reseña el recurrente, nos dice: ' La cuestión jurídica parte del contrato de mandato celebrado entre las partes y así calificado correctamente por la mencionada sentencia de instancia. Contrato definido en el artículo 1709 del Código civil , por el que el mandatario se obliga a realizar algún acto jurídico por cuenta del mandante; pudiendo tener aquél, además, la representación de éste: mandato representativo, como ha sido calificado el presente caso.
Los mandantes -Dª Marí Luz y D. Samuel - formularon demanda en la que reclamaron: primero, el reembolso del precio obtenido por la venta que había realizado el mandatario; segundo, los intereses legales de dicho precio desde el día de la venta; tercero, la indemnización por la diferencia entre el valor real de las acciones que se vendieron y el precio en que lo fueron. La sentencia mencionada de la Audiencia Provincial estimó el primero de los pedimentos y desestimó los dos restantes, en el sentido de...no procede indemnización alguna, a la vista del amplio poder otorgado al mandatario, cuya actividad encomendada ( artículos 1718 y 1719 del Código civil ) era de una amplia discrecionalidad...
...Se reclamaba en la demanda, indemnización por la diferencia entre el valor real de las acciones y el precio de la compraventa, que celebró el codemandado, mandatario representante de las mandantes, demandantes y recurrentes en casación. La sentencia recurrida rechaza esta pretensión, basándose en que el texto del poder de representación era no sólo amplio sino que también otorgaba una gran discrecionalidad al mandatario, en cuya actuación descarta toda colusión. A la vista del texto que ha sido transcrito anteriormente y de los hechos acreditados que así constan en la sentencia de instancia, esta Sala acepta esta consideración y llega a la misma conclusión...
...el mandatario tenía un amplio margen de discrecionalidad en la venta de acciones ('vender...en cualquier forma...en la forma, pactos y condiciones que estime convenientes...', dice el texto del poder), sin señalarse siquiera un precio mínimo (dice la sentencia de instancia) por lo que no puede alegarse ahora que el precio no fuera correcto (así añade la sentencia) por lo que la venta era lógica y adecuada ('para realizar fines muy atendibles...', 'grave crisis...', concluye la misma sentencia).'. (El subrayado es nuestro).
Vemos por tanto que, en principio, un poder tan amplio como el que nos ocupa en el caso aquí debatido, autorizaría a la demandada a desplegar el mandato en los términos en los que lo hizo.
Pero si examinamos atentamente dicha sentencia del Alto Tribunal, observamos que concurre un elemento fundamental en el caso allí debatido, consistente en que la sentencia recurrida en casación, refiriéndose a la parte mandataria ' descarta toda colusión'. Concepto que se define como: 'Acción de coludir o pactar contra un tercero.'.
De modo que por muy amplias que sean las facultades otorgadas en el poder, nunca posibilitaría refrendar actos de colusión contra el mandante. De lo contrario, podríamos llegar al absurdo de que, en este caso, pudiera venderse el inmueble objeto del poder incluso por un precio simbólico, o bien vil, lo que nunca hubiera podido formar parte de la voluntad del mandante.
Por tanto, debe analizarse si existieron esos actos de colusión. Y una relevante desproporción entre el precio de venta y el real de mercado del inmueble en cuestión, junto con las demás circunstancias concurrentes en el desempeño del mandato, indudablemente sirven de referencia para determinar la existencia de ese ejercicio abusivo del apoderamiento representativo.
Por ello como dice la SAP de Pontevedra, sección 6 de 18 de mayo de 2022 nº : 217/2022: ' Partiremos de considerar que el poder aparece otorgado para la realización de actos jurídicos a título oneroso, venta de bienes, que responden, por tanto, al ánimo de lucro en el vendedor. Por ello la interpretación conforme al tenor literal y finalidad del acto realizado ( artículo 1281 del Código Civil ) ha de llevar a concluir que cuando en el poder se facultaba para realizar las ventas por el precio y con los pactos y condiciones que libremente concierte, la libertad de fijación necesariamente había de contemplar el precio o valor mínimo de mercado del bien vendido, única forma en que se satisfaría el interés en el lucro del propietario con la venta del bien...
...Pues bien, aun cuando sólo consideráramos el valor (96.237 euros) reconocido por el propio señor Serafina para vivienda del NUM008 al realizar la declaración fiscal en el mes de abril del año anterior a la fecha en que se documentó el contrato de compraventa discutido habremos de concluir que el precio que se había fijado en la misma de 82.000 euros era desproporcionado en grado importante o notorio respecto del valor real de lo que se vendía, pues el precio fijado para los dos bienes inmuebles (el NUM005 de 89 m² y el NUM008 de 50,75 m²) resultaba incluso inferior al valor real del más pequeño de ellos.
33. En la actuación de la señora Teresa como representante del señor Vicenta concurren los caracteres del abuso del derecho, pues actuó en contra de los intereses de su representado fijando un precio inferior al valor real de los bienes que se habrían de transmitir en grado manifiestamente desproporcionado, anteponiendo sus propios intereses y causando con ello un perjuicio patrimonial a la persona en cuyo único interés debía haber actuado. El abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ) supone la ilicitud de la autocontratación y la nulidad radical del contrato.'.
En este caso que nos ocupa, ciertamente el poder se otorgó para solventar, mediante la actuación de la mandataria, una situación de crisis financiera del mandante. Pero coincidimos con el tribunal de instancia, conforme a la argumentación arriba expuesta que aceptamos y a la que nos remitimos expresamente, en que efectivamente existieron actos de colusión en perjuicio de su mandante por parte de la mandataria en beneficio propio al vender el inmueble a su propia familia: hijo y nuera, por un precio desproporcionadamente bajo.
Aparte de las demás razones expuestas en la instancia, insistiremos en que, como mínimo, faltaban dos meses para la subasta de la finca por el embargo de la agencia tributaria, lo que permitía un cierto margen, no desdeñable, para intentar colocar la finca en el mercado por su precio real, que aceptamos ascendía al valor de la tasación de 99.655,55 euros, sin necesidad de proceder a la venta del local el día siguiente del otorgamiento del poder representativo. Vendiéndose la finca precisamente al hijo y a la nuera por la desproporcionada cantidad a la baja de 65.000 €. Sin que tampoco justificase esa premura la existencia de un procedimiento de ejecución por impago del préstamo ICO, cuya ejecución seguía su trámite y permitía su cancelación sin esa injustificada celeridad.
Se desestima el recurso.
CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sandra, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 24 de mayo de 2021, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
