Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 436/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 787/2021 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 436/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100413
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10024
Núm. Roj: SAP B 10024:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120208137772
Recurso de apelación 787/2021 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 473/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012078721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012078721
Parte recurrente/Solicitante: FINQUES CLAVE 7, S.L.
Procurador/a: Carme Calvet Gimeno
Abogado/a: Marcos Muñoz Franco
Parte recurrida: Andrés, Justa
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 436/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 27 de septiembre de 2022
Ponente: Marta Dolores del Valle García
Antecedentes
Primero. En fecha 29 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 473/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarme Calvet Gimeno, en nombre y representación de FINQUES CLAVE 7, S.L. contra Sentencia - 11/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de Andrés, Justa.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de FINQUES CLAVE 7, S.L., contra Andrés, Justa. Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso'.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/05/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la actora, FINQUES CLAVE 7, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra D. Andrés y Dª Justa, a fin de que se declarase cumplido el encargo profesional de venta en régimen de exclusiva de fecha 3 de enero de 2019, por quedar cumplido el encargo profesional con la firma del contrato de arras, y de que se condenase a los demandados a abonarle la suma de 9.500 euros, más los intereses legales.
La actora, empresa cuyo objeto social es la intermediación y gestión de toda clase de negocios inmobiliarios, partió en su demanda de que, el 3 de enero de 2019, recibió de los demandados en encargo de venta en exclusiva de la finca de su propiedad sita en Castellar del Vallès, CALLE000, nº NUM000, inscrito en el registro de la Propiedad de Sabadell número 4, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, nº NUM004, por el plazo de dos meses, prorrogables si ninguna de las partes notificaba a la otra su deseo de dar por extinguido el encargo, donde se fijó un precio de 338.000 euros y unos honorarios que sería mínimo 6.000 euros y máximo 10.000 euros (IVA incluido). Adujo la actora que comenzó las oportunas gestiones a fin de encontrar personas interesadas en la adquisición del bien, y que desarrolló una serie de trabajos, como realizar fotografías del inmueble, introducir las fotografías y los datos del bien en su página web, en otros portales, redes sociales y otros canales de comunicación, invirtiendo en publicidad para dar a conocer el producto y efectuando visitas al inmueble con los clientes que tiene en cartera, etc., y que contactó con unas personas interesadas en la adquisición del inmueble, D. Isidoro y Dª Andrea, quienes realizaron una visita al inmueble, acompañadas por un comercial de la actora, tras lo cual manifestaron gran interés en la adquisición del inmueble, por lo que concertaron una cita en los días siguientes para formalizar un documento de arras; en fecha 1 de febrero de 2019, en las oficinas de la actora, se firmó un contrato de arras penitenciales entre vendedores y demandados, según documento enviado por la actora vía correo electrónico, contrato en el que el precio quedó fijado en 332.600 euros, se estipuló que la escritura pública sería otorgada como máximo el 1 de agosto de 2019, y los compradores (D. Isidoro y Dª Andrea) entregaron a los vendedores demandados la suma de 8.000 euros en concepto de arras penitenciales; en la misma fecha, los demandados firmaron con la actora otro documento, donde reconocían adeudar a FINQUES CLAVE 7, S.L. la cantidad de 9.500 euros en concepto de honorarios pactados y se comprometían a liquidarlos el día de la escritura pública de compraventa o diez días más tarde como máximo, mediante cheque bancario nominativo o transferencia bancaria. Alegó la actora que, antes de finalizar el plazo pactado para la elevación a público (1 de agosto de 2019), los futuros compradores comunicaron a la actora que no podían proceder a la compraventa, pues no habían podido vender su piso; la actora contactó con los vendedores para comunicarles la decisión de los compradores. comunicarle que podían hacer suya la cantidad de 8.000 euros, y reclamando el abono de sus honorarios; el 1 de agosto de 2019, el demandado envió a la actora un correo electrónico, para comunicarle que, a pesar de que habían acordado la venta en exclusiva de la vivienda por solo dos meses, daba por finalizada la exclusividad con la actora, quien en respuesta la comunicó su conformidad con la resolución de la venta en exclusiva, así como su predisposición para contactar con otros clientes que pudieran estar interesados en la compra del inmueble a partir del mes de septiembre de 2019. Alegó la actora que, transcurridos menos de cinco meses desde que los compradores desistieron del contrato de compraventa, tuvo conocimiento de que la compraventa del inmueble sito en Castellar del Valles, CALLE000, nº NUM000 se había llevado a cabo, y que la finca había sido vendida a las personas que ella presentó a los demandados durante el periodo en el que gozaba de una exclusividad en la venta, es decir (D. Isidoro y Dª Andrea), según información registral que aportaba, y adujo que ella fue quien puso en contacto a la parte vendedora y compradora, y que remitió a los demandados un burofax por el que les recordaba que FINQUES CLAVE 7, S.L. tenía derecho a cobrar sus honorarios de intermediación en el caso de que la vivienda se vendiese a cualquiera de las personas que les fueron presentadas por FINQUES CLAVE 7 durante el periodo en que esta última gozaba de exclusividad en la venta, a lo que el demandado respondió por burofax mediante letrada que, como ya le había comunicado telefónicamente, a pesar de que existió un contrato de venta en exclusiva entre las partes, tras la resolución contractual, encargó la venta de su vivienda a otra agencia inmobiliaria, que fue la que finalmente tramitó la venta y cobró los correspondientes honorarios, y que fueron los compradores los que entraron, voluntaria y libremente en dicha agencia tras la resolución del contrato, interesándose de nuevo por la vivienda, sin que la agencia tuviera conocimiento de los antecedentes, considerando la actora que era del todo increíble que la nueva agencia inmobiliaria desconociera los antecedentes de la venta del inmueble de los demandados sito en Castellar del Vallès, al haber estado gestionando durante siete meses la venta a los compradores finales; añadió haber tenido conocimiento de que a los compradores se le rebajaron del precio de venta los 8.000 euros, que en su día habían hecho suyos los compradores en concepto de penalización por el incumplimiento del contrato de arras, lo que hacía evidente que lo único que habían pretendido los demandados con dicha operación es eludir su compromiso de pago a la actora de los honorarios por la intermediación inmobiliaria, cuando el derecho del agente mediador nace en el momento en que queda cumplida o agotada desde que, por su intervención, queda perfeccionado el contrato principal, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que se pacte expresamente que el agente solo cobrará sus honorarios cuando el contrato principal (compraventa) haya queda consumado; además, las partes acordaron que los honorarios (9.500 euros), según el reconocimiento de deuda, las partes acordaron que los honorarios se habían devengado, y que la liquidación de dichos honorarios se produciría el día de la firma ante notario del contrato de compraventa o diez días más tarde como máximo, mediante cheque bancario, no existiendo cláusula alguna por la que se estableciera que los honorarios se devengarían cuando el contrato de compraventa fuera otorgado, por lo que con la firma del contrato de arras, y pese a que la actora no intervino en el acto de otorgamiento del contrato de compraventa ante notario, tenía derecho a percibir sus honorarios, puesto que fue su actividad mediadora la que puso en contacto a las partes contratantes.
Los demandados contestaron y se opusieron a la demanda, partieron de alegar que la actora no solo se comprometió a la 'promoción' de la finca, esto es, la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirientes y puesta en contacto con los potenciales compradores, sino también a la 'venta' propiamente dicha del inmueble, esto es, a la consumación del contrato de compraventa mediante su elevación a escritura pública; la voluntad de las partes en el contrato de mediación o corretaje siempre fue que el buen fin o éxito del encargo encomendado por esta representación estuviera supeditado, no solo a una actividad eficiente y acreditada del agente mediador en orden a publicitar la vivienda de autos, sino también al hecho de que la compraventa encargada se hallare totalmente consumada, como resultaba de la estipulación relativa a las 'CARGAS.-', en la que se establece una obligación de los demandados que se proyectaba hacia el futuro, concretamente 'al tiempo de (la) venta' (sic), consistente en que la finca se encuentre libre de arrendatarios, ocupantes y precaristas de cualquier título, o de la obligación que tiene la entidad mediadora de obtener la cédula de habitabilidad y el certificado energético del inmueble sin coste alguno para los demandados, 'siempre y cuando' (sic) 'el inmueble lo acabe vendiendo o alquilando FINQUES CLAVE 7, S.L.' Alegaron que, posteriormente al encargo redactado por la actora, se pactaron expresamente arras penitenciales, que no constituyen la perfección de un contrato de compraventa y, ni mucho menos, su consumación, sino tan solo un medio que las partes intervinientes tienen a su alcance para desistir libremente; dicho documento fue también redactado, unilateralmente, por la actora, y en él aparecen constantes referencias a la 'futura compraventa' (en el 'PACTO I.-ARRAS PENITENCIALES', se dice que la cantidad transferida de 8.000.-€ se realiza 'como prueba de la intención de consumar mediante la firma de la escritura pública, la compraventa de la finca reseñada en el Expositivo I'; en el 'PACTO II.- PRECIO', se habla en condicional 'De consumarse la compraventa', respecto de la forma de pago; en la cláusula relativa a la 'VII.-FINANCIACIÓN', se hace una remisión en negativo a lo dispuesto en el art.621-49 CCC cuando se contempla que 'el presente contrato no quedará condicionado a la obtención del préstamo hipotecario que pueda precisar la parte compradora para la adquisición de la finca'). Alegaron que, en la hoja de encargo, no se fijó el importe exacto de los honorarios, sino un porcentaje sin especificar, aunque entre 6.000 euros y 10.000 euros, y se fijaron el mismo de la firma de las arras, en circunstancias poco transparentes, de manera que no conocieron con antelación las consecuencias económicas del contrato de mediación o corretaje, al ser firmadas minutos antes de la firma de las arras, lo que permitió que los demandados no tuvieran margen de maniobra; en el documento de honorarios, también se condicionó el pago de los honorarios a un acontecimiento futuro, el otorgamiento de la escritura pública. Alegaron que no cabía deducir de la hoja ni de las arras penitenciales que la firma de esos documentos comportara la perfección de un contrato de compraventa a efectos del devengo de unos honorarios de intermediación, sino que el nacimiento de ese derecho y su exigibilidad quedó condicionada al otorgamiento de la escritura pública, lo cual no quedaba desvirtuado por la firma, en oscuras circunstancias, de un predicado 'reconocimiento de deuda', pues el contrato de corretaje debía interpretarse en su conjunto conforme al art. 1285 CC, y no en función de las imprecisiones conceptuales que, interesadamente, se contemplaban en los documentos elaborados unilateralmente por la actora. Negaron haber incumplido el contrato de mediación o corretaje, partiendo de que no era controvertido que los compradores desistieron del contrato, debido a que no conseguían vender su vivienda, habiendo sido la propia actora quien informó a los demandados de esa decisión; lo más importante era que, ante esa circunstancia sobrevenida, actora y demandados dieron por extinguido de mutuo acuerdo la exclusiva que ostentaba la actora sobre la venta del inmueble, sin que por parte de la actora se reclamase ninguna cantidad por los servicios prestados, lo cual ponía de manifiesto que el devengo de los honorarios siempre estuvo supeditado al otorgamiento del contrato de compraventa ante fedatario público, y así resultaba del intercambio de correos electrónicos, habiendo remitido la actora un correo el día 1 de agosto de 2019, del que se desprendía, sin ningún género de dudas, que para la actora el encargo profesional en exclusiva se daba por finalizado o concluido sin éxito en esas fechas, razón por la cual apeló a la confianza de los demandados y se ofreció a seguir promocionado la vivienda de autos, a fin y efecto de conseguir su definitiva venta; no fue hasta el burofax de 13 de febrero de 2020 cuando la actora 'se descolgó' con una supuesta 'cláusula de prohibición de provecho de la gestión de intermediación', que dijo realizada de manera eficaz por su parte durante el período de exclusiva; la actora presumía que la compraventa llevada a cabo en diciembre de 2019 se debía inexorablemente a su labor de intermediación previa, lo que comportaría un provecho desleal de la gestión encomendada, y consideraba que la consumación de esa compraventa traía causa de una suerte de 'conjura' en la que estaban implicados los demandados, los actuales propietarios de la finca, e, incluso, la agencia inmobiliaria que intervino de manera efectiva en la transmisión del inmueble, para 'eludir (el) compromiso de pago de los honorarios por la intermediación efectuada' por la actora en enero de 2019; además, adujeron que no existió una cláusula por la que la actora tuviera derecho a cobrar sus honorarios en el caso de transmitirse la vivienda 'a cualquier persona' presentada por su actividad intermediadora durante el periodo de exclusiva, que los actuales compradores de la finca de autos contactaron voluntaria y espontáneamente con la agencia inmobiliaria 'NOVA FINQUES', la cual no conocía los antecedentes entre vendedores y compradores, y que los vendedores no orquestaron complot alguno. Alegaron que había falta de nexo causal, pues la consumación de la compraventa tuvo lugar por las gestiones llevadas a cabo de manera eficaz por otro profesional del sector inmobiliario, y que los actuales propietarios de la finca de autos fueron quienes contactaron, en un momento determinado, con la nueva agencia inmobiliaria que disponía de la exclusiva de la venta por encargo de los demandados, siendo mera coincidencia que fueran las mismas personas que desistieron diez meses antes del contrato de arras penitenciales; suscribieron un contrato de compraventa con arras penitenciales el 12 de noviembre de 2019, y otorgaron escritura pública el 23 de diciembre de 2019, sin que la definitiva conclusión fuese debida a la actividad mediadora de la actora. Añadieron que aportaban facturas giradas por NOVA FINQUES a cargo de los demandados y justificante de la transferencia realizada para el pago de sus honorarios.
La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de no apreciar mala fe en los demandados, un ánimo de 'ahorrarse' la comisión pactada, no habiendo utilizado torticeramente a la inmobiliaria actora para conocer a futuros compradores, pues los compradores llegan a perder las arras, y solamente meses después, por la negociación narrada por todos los testigos, se pudo evitar el mal económico al comprador; en este caso, nadie se ha enriquecido injustamente, tanto comprador como vendedor han pagado y cobrado el precio correspondiente. Se señala que los honorarios de la agencia se devengan cuando se produce el otorgamiento de la escritura pública, es decir, cuando se vende, y que parece claro que el devengo de los honorarios por la agencia no se produce simplemente por todas las negociaciones hasta el contrato de arras, sino también por todas las posteriores, donde se incluyen todos los temas relacionados con la escritura, notaria, registro etc., pues lo contrario sería equivalente a decir que su obligación acaba en el momento de otorgar las arras, ya que después, mientras se lleve a cabo la compraventa (la cual es muy posible que se lleve a cabo dado que las arras ya se han otorgado, y, si no, se pierden) ya tiene derecho a su comisión; la actora no hizo ninguna gestión a partir del 31 de julio de 2019, una vez que se perdieron las arras, pues no se acredita que siguieran buscando casas u otras gestiones, sino que, simplemente, su gestión acabó (prueba de ello es que ni siquiera llegaron a coger el teléfono a Isidoro y a Andrea, como estos han manifestado), de modo que no puede pretender que se les devenguen honorarios. Se pretende cobrar por la parte actora como si hubiera llevado a cabo toda la gestión de la venta, cuando no es así. Se concluye que, en el documento de reconocimiento de honorarios de 1 de febrero de 2019, no consta que los compradores definitivos vayan a ser Isidoro y Andrea, y que, para devengarse la comisión, la venta debió llevarse a cabo por la actora desde el inicio hasta el final, al no estar previsto un cumplimiento parcial.
La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la incorrecta apreciación de la prueba y la vulneración de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en cuanto al devengo de honorarios por la intermediación inmobiliaria
Los apelantes parten en su recurso de alegar que los argumentos contenidos en la sentencia recurrida son contrarios a la jurisprudencia, en cuanto al devengo de los honorarios por la intervención inmobiliaria, en cuanto que se señala que, para que pueda apreciarse que se ha intentado evadir los honorarios de la intermediaria debe existir mala fe, cuando la jurisprudencia establece que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el buen fin o éxito del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulta de la misma; no se exige que se haya intentado evadir los honorarios mediando mala fe, que se haya utilizado torticeramente a la inmobiliaria para conocer a los futuros compradores, ni que exista un enriquecimiento injusto. Reiteran que el derecho del mediador al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado o realiza todos los actos que le son exigibles para que aquel se perfeccione, por atenerse a las estrictas instrucciones del mandante, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de mediación se haya estipulado expresamente que el Agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal compraventa o arrendamiento- haya quedado consumado; aquí, las partes acordaron que los honorarios (9.500 euros) se habían ya devengado (firma de documento de reconocimiento de deuda), y que la liquidación (no el devengo) de dichos honorarios se produciría el día de la firma ante Notario del contrato de compraventa, o diez días más tarde como máximo, mediante cheque bancario, de modo que, con la firma del contrato de arras, y pese a que la actora no intervino en el acto de otorgamiento del contrato de compraventa ante Notario, tiene derecho a percibir sus honorarios, puesto que fue su actividad mediadora la que puso en contacto a las partes contratantes. Consideran que la afirmación de que los compradores entraron, voluntaria, libre y espontáneamente en la agencia inmobiliaria contratada por el demandado tras la resolución del contrato de exclusividad con la actora, interesándose de nuevo por la vivienda de los demandados, sin que la agencia tuviera conocimiento de los antecedentes, han quedado completamente desvirtuadas con la testifical del Sr. Luis Carlos, de la cual resulta que los empleados de NOVA FINQUES conocían perfectamente, antes de que entraran los compradores a la inmobiliaria, lo sucedido con el contrato de arras suscrito y que, por tanto, sí tenían conocimiento de los antecedentes de la finca. Consideran acreditado, tras la prueba practicada, que la operación se llevó a cabo, únicamente, con la intención de evitar abonar los honorarios devengados por la intervención de la actora, pues tras la resolución unilateral del contrato de arras por parte de los compradores el día 31 de julio de 2019, los demandados remiten un correo electrónico a la actora resolviendo el contrato de venta en exclusiva, para, solamente cinco días más tarde firmar un nuevo contrato de exclusividad con otra inmobiliaria, y, en apenas un mes, el inmueble se vuelve a vender a los mismos compradores, descontándose del precio las arras que en su día fueron entregadas, tal y como resulta de las declaraciones testificales de los compradores y del empleado de NOVA FINQUES Sr. Luis Carlos, así como de la escritura de compraventa de 23 de diciembre de 2019, donde se justifica como parte del precio los 8.000 euros que fueron entregados con el contrato de arras suscrito por mediación de la actora el 1 de febrero de 2019. Aducen que se obvia en la sentencia recurrida la existencia del documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 1 de febrero de 2019, donde queda sumamente claro que con la firma del contrato de arras se han devengado los honorarios, pues los demandados reconocen adeudar a la actora 9.500 euros, cantidad que será liquidada el día de la escritura pública de compraventa. Reiteran que es cierto que no intervino en el acto de otorgamiento del contrato de compraventa ante notario, pero sí se llevaron a cabo todas las obligaciones adquiridas con el encargo de mediación que le fue encomendado por el vendedor, pues realizó todas las gestiones de promoción del inmueble, visitas al inmueble por parte de los compradores, publicidad y que cumplió con su la actividad mediadora entre compradores y vendedores, dado que finalmente ambas partes se pusieron de acuerdo en cuanto al precio y la fecha de elevación a público del contrato de compraventa, siendo la actora quien redactó el contrato de arras que suscribieron las partes en fecha 1 de febrero de 2019, y que con dicho contrato se entregaron 8.000 euros a cuenta del precio, cantidad que finalmente fue imputada a cuenta del precio de la compraventa; el hecho de que el día 31 de julio de 2019 los compradores decidieran desistir unilateralmente del contrato de arras no implica de por sí que la actora no haya llevado a cabo su actividad mediadora. Aduce que, si tras la resolución del contrato de arras la actora no llevó a cabo ninguna otra gestión, no se debe a su inactividad en el encargo, sino a la decisión del vendedor de vender el inmueble a los mismos compradores a través de otra inmobiliaria, para evitar el abono de los honorarios devengados. Aduce que se realiza una interpretación impropia del reconocimiento de honorarios, porque no aparecen los nombres de los compradores, dado que su objeto era, exclusivamente, el reconocimiento de tales honorarios, cuyo pago han tratado de eludir los demandados, pues al día siguiente de expirar el plazo de exclusividad, los demandados contrataron con otra inmobiliaria y, un mes más tarde, los compradores estaban de nuevo interesados en el mismo inmueble, por el mismo precio y descontando los 8.000 euros en su día entregados como arras. Y cita la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 21 de mayo de 2014, que fijó la doctrina jurisprudencial al respecto.
Los demandados reiteran los argumentos vertidos en su contestación, por lo que aducen que la compraventa se ejecuta muchos meses después de que hubiera quedado resuelto el contrato que les unía con la actora, interpretan con otro enfoque las declaraciones de los testigos, afirman que la actora se desentendió por completo de la operación en septiembre de 2019, no siendo hasta cuando les envió el burofax de 13 de febrero de 2020 que 'se descuelga' con la supuesta 'cláusula de prohibición de la gestión de intermediación', y que la actora no reclamó sus honorarios cuando acordaron no continuar con la relación.
TERCERO.- Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a acoger los argumentos de la apelante.
En esta materia, la citada STS, Pleno de la Sala 1ª, de 21 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2465/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2465 ) fijó doctrina jurisprudencial, y señaló lo siguiente:
'3. En orden al interés casacional que refiere el presente caso, centrado en la delimitación o caracterización, ciertamente compleja, que encierra la atipicidad del contrato de mediación, debe tenerse en cuenta lo ya señalado por esta Sala en su sentencia, de 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ), a propósito del derecho de mediador a recibir la correspondiente retribución tras la realización de las gestiones o del encargo encomendado: (Fundamento de Derecho Segundo, números tercero y cuarto) '3. A juicio de esta Sala, la decantación conceptual que cabe establecer a estos efectos de la caracterización de la figura se sustenta en dos ejes interpretativos, principalmente.
El primero viene referido al carácter de contrato principal que tiene el contrato de mediación, esto es, con sustantividad propia, de forma que, aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica. La precisión resulta útil a la cuestión doctrinal apuntada en la medida en que el alcance de la gestión del mediador, particularizado en la dialéctica entre la perfección o ejecución del contrato, no debe resolverse de un modo inverso, esto es, desde el contexto finalístico o desarrollo negocial del contrato proyectado, sino que debe estar informado en el seno del contrato de mediación como contrato principal y
sustantivo. En este sentido, que el contrato no se haya ejecutado, por sí solo, no resulta determinante del proceso interpretativo.
El segundo eje, con mayor incidencia si cabe, viene referido a la naturaleza de contrato atípico que caracteriza el contrato de mediación. Desde esta perspectiva puede afirmarse que tanto desde el desenvolvimiento técnico de la figura; su separación de la comisión mercantil, su consideración de contrato innominado 'facio ut des' o su derivación del contrato de mandato, como desde el plano de la integración o ajuste de su tipicidad, ya mediante la yuxtaposición de varios contratos típicos o de obligaciones o pactos pertenecientes a distintos tipos contractuales, la atipicidad del contrato de obra que caracteriza a las obligaciones de resultado no ha formado parte de estos procesos de caracterización de la figura, por lo que difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado que determine su perfección con la ejecución o consumación de una situación jurídica que posibilitada por el mediador, no obstante, no depende ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), sin embargo, no crea ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera bilateralidad del contrato.
4. Desde esta perspectiva, esto es, desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la 'perfección del encargo' y, en su caso, al 'éxito de la mediación' resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo; de forma que en el supuesto de opción de compra debe entenderse que ya se produce este marco de vinculación negocia! en favor del oferente que le permite la finalidad adquisitiva (perfección del encargo), con independencia de que dicha opción resulte o no ejercitada por el comitente. Todo ello, como se ha señalado desde el principio, salvo que la autonomía de las partes o la aplicación al caso de los usos y costumbres concreten un determinado resultado adquisitivo o entramado negocial.
La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocia! el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva'.
4. La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, conduce al reconocimiento del derecho de retribución pactado en favor del mediador. En efecto, en primer término , y con relación al cumplimiento del encargo, debe señalarse que, con independencia de la exclusividad o no del mismo, el resultado que lo definía obligatoriamente, esto es, la venta del piso como 'éxito o buen fin de la mediación', fue logrado gracias a la gestión determinante llevada a cabo por el mediador que no sólo contactó con el futuro adquirente, sino que enseñó varias veces el inmueble configurando el marco negocial que posibilitó la finalidad transmisiva querida por el oferente que, sin lugar a dudas, se aprovechó de su actividad mediadora para celebrar dicha venta. En segundo término , y en relación a la determinación de la retribución, debe señalarse el imperio de la autonomía negocial y, en consecuencia, de lo acordado pro las partes, que no sujetaron la retribución de la mediación a la variabilidad de un porcentaje del precio de venta del inmueble, sino a un precio fijo ya determinado. Sin que, por lo demás, dicho precio resultase claramente desproporcionado conforme a los usos y costumbres negociales del sector (un 6,7% frente al 5% habitualmente aplicado en defecto de pacto).
Por todo ello, se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma.'
Consideramos que la doctrina jurisprudencial fijada resulta de aplicación en este caso, por más que, finalmente, la consumación de la compraventa se llevase a cabo con la intervención de otra agencia inmobiliaria distinta de la actora, NOVA FINQUES. Y ello con apoyo en las consideraciones siguientes:
1ª) El encargo de venta en exclusiva por el período de dos meses, realizado por los demandados a FINCAS CLAVÉ 7, S.L., se hizo el 3 de enero de 2019 y, dentro de los citados dos meses, no solo no se niega que la actora efectuase las tareas propias de publicitar el inmueble, ni que fuese ella quien, por vez primera, enseñase la vivienda a los compradores, sino que redactó el contrato que denominó 'CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES'.
2ª) En el documento de encargo denominado 'NOTA DE ENCARGO PROFESIONAL CON EXCLUSIVA', se hizo ya referencia a los honorarios, los cuales no se vincularon a un porcentaje sobre el precio de venta (338.000 euros), sino que se fijaron entre un mínimo de 6.000 euros (IVA no incluido) y un máximo de 10.000 euros (IVA incluido). Y, asimismo, los propietarios de la finca (los demandados) asumieron determinadas 'CARGAS', entre ellas la de ' entregar en los próximos cinco días al agente para su exhibición al posible interesado, la cédula de habitabilidad y el certificado de eficiencia energética, junto con el resto de la documentación prevista en la vigente Llei de l'Habitatge'.
3ª) Una vez los compradores finales (Sr. Isidoro y Sra. Andrea) se interesaron en firme por la vivienda objeto de venta, la actora redactó un documento que denominó 'CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES', fechado el 1 de febrero de 2019 -no había transcurrido siquiera un mes desde el encargo-, donde aparecen, sin embargo, todos los elementos esenciales ex art.1261 CC (consentimiento, objeto y causa), y que determinan que la perfección de un verdadero contrato de compraventa conforme al art.1450 CC entre las partes que en él figuran (vendedores y compradores), sobre la finca propiedad de los demandados, a cambio de un precio de 332.600 euros, con pacto de arras penitenciales del art.621-8 CCC, que dispone que '(...) 2. Las arras penitenciales deben pactarse expresamente. Si el comprador desiste del contrato, las pierde, salvo que el desistimiento esté justificado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-49. Si quien desiste es el vendedor, debe devolverlas dobladas'. El importe de las arras entregado fue de 8.000 euros, y quedó establecido un plazo máximo para otorgar escritura pública de compraventa (01/08/2019). Ese importe de 8.000 euros fue entregado por los compradores a los vendedores, únicas partes del contrato de que se trata. Y la consumación del contrato no quedó condicionada a la obtención de financiación alguna por los compradores.
4ª) Perfeccionado el contrato de compraventa, ese mismo día, los demandados reconocieron documentalmente adeudar a la actora los honorarios a percibir en razón de sus gestiones, ascendentes a 9.500 euros (IVA incluido), esto es, dentro del margen cuantitativo que aparecía ya en el documento de encargo de venta, cantidad que sería por ellos liquidada, es decir, que sería abonada por los demandados, al tiempo de ser otorgada la escritura pública, presumiblemente, debido a que ése sería el momento en que los vendedores demandados recibirían de los compradores el pago del resto del precio. Los demandados efectuaron el reconocimiento de tales honorarios libre y voluntariamente conforme al principio de libertad de pactos contractual ( art.1255 CC), en tanto que no consta lo contrario, ni han ejercitado acción alguna de nulidad. Y en ese documento no tenían que figurar los compradores, Sr. Isidoro y Sra. Andrea, dada la autonomía que tiene el contrato de mediación o corretaje.
5ª) A partir de ahí, quedaba solo pendiente el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, donde los compradores abonarían el resto del precio estipulado, y liquidarían a la actora los honorarios pactados (9.500 euros), pactados también libre y voluntariamente conforme al principio de libertad de pactos contractual ( art.1255 CC), en tanto que tampoco consta lo contrario.
6ª) Ningún reproche es efectuado por los demandados en su contestación en cuanto a la labor de intermediación llevada a cabo por la actora en vistas a la venta de su vivienda, ni resulta de la documental obrante en autos.
7ª) Solo resulta de la documental que fueron los compradores quienes, esgrimiendo el motivo de que no habían podido vender la vivienda de su propiedad, desistieron de la celebración del contrato un día antes de la fecha límite (01/08/2019) y, en principio, dejaron en manos de los vendedores la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales.
8ª) El vendedor demandado comunicó a la actora por correo electrónico de 1 de agosto de 2019 la resolución de la exclusiva de venta, en el sentido siguiente:
'Bon dia
Tot i que varem acordar l'exclusivitat nomes per 2 mesos el gener de 2019
Dono per finalitzada l exclusivitat amb finques clave 7
Ok?
Salutaciones, parlem.'
Y la actora se mostró conforme, pero respondiendo del modo siguiente:
'Bon dia Andrés.
Ok. Rescindim l'exclusiva de la venta de casa de CALLE000.
Malauradament el comprador de la teva casa no ha pogut vendre el seu pis i no ha pogut fer efectiva la compra.
Tenim tot el convenciment que trobarem un altre client ja que tenim demanda de aquest tipus de inmoble i tenim cartera de clients que segur que estaran interessats.
Per aquest motiu ens agradaria que segueixis confiant amb nosaltres per ajudar-te amb la venda de la teva casa i segur que trobarem un altre client en breu.
En parlem al Setembre.
Molt bones vacances i a descansar!'
9ª) De su emplazamiento al demandado para encontrar un nuevo comprador para su vivienda tras el mes de agosto -habitualmente, un mes vacacional-, cabe deducir por qué no reclamó la actora entonces los honorarios. Y, aunque, en efecto, no los reclamó extrajudicialmente sino hasta el envío de su burofax de 13 de febrero de 2020, se considera que lo hizo transcurrido un plazo prudencial para el planteamiento del ejercicio de acciones civiles, teniendo en cuenta que la escritura pública de compraventa entre los demandados y los compradores Sr. Isidoro y Sra. Andrea había sido otorgada el 23 de diciembre de 2019, un día antes de que comenzasen las fiestas de Navidad.
10ª) La escritura pública de compraventa fue otorgada el 23 de diciembre de 2019, pero de su propia lectura resulta que, aparte del encargo previo efectuado a NOVA FINQUES, el precio que aparece en ella estipulado era, sorprendentemente, superior, incluso, al pactado en el 'CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES' de 1 de febrero de 2019 -recordar aquí que los compradores se echaron atrás un día antes del otorgamiento de la escritura de compraventa, precisamente, por no contar con suficientes recursos económicos para abonar el resto del precio, al no haber podido vender su vivienda, que se desconoce cuándo se vendió exactamente-, si bien constan como entregados 1.000 euros en efectivo metálico el 28 de octubre de 2019 en pago del precio, y se reconoce expresamente que los compradores transfirieron a los vendedores la suma de 8.000 euros en fecha 1 de febrero de 2019, esto es, cuando suscribieron el 'CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES', que reúne todos los elementos de un contrato de compraventa perfeccionado.
11ª) Los testigos que declararon en el acto de juicio avalaron los argumentos de la actora, en el sentido expuesto en su recurso de apelación.
El testigo Sr. Isidoro (tuvo relación con la actora como comprador de la casa), afirmó que conoció a los propietarios vendedora por mediación de la actora, que llegaron a suscribir un contrato de arras, y que entregaron -él y la Sra. Andrea- 8.000 euros el 1 de febrero de 2019 en concepto de arras, las cuales se imputaron finalmente como parte del precio pagado por la compraventa en la escritura de compraventa de 23 de diciembre de 2019; dijo que con NOVA FINQUES se pusieron otra vez en contacto con el Sr. Andrés -el demandado-, que tuvo la amabilidad de aceptarles las arras otras vez, y no perdieron las arras; dijo que tenían en venta el piso de Terrassa, pero que no obtuvieron la hipoteca, de modo que dieron por perdidas las arras y la casa. Precisó que, el Sr. Matías -la actora- le llamó al cabo de unos días, y le dijo que le sabía muy mal y que no les había pasado nunca dar unas arras y que el cliente las perdiera, que, normalmente, cuando se dan unas arras, la cosa ya está hecha, pero que, si durante el verano o pasado el verano, vendían el piso de Terrassa, le llamaran, que volvería a reactivar la negociación de la casa con los demandados; en septiembre, dieron por perdida la casa, y volvieron a mirar casas, pues llamó al Sr. Matías después del verano y se puso la secretaria, que dijo que, en ese momento no se podía poner, y que, cuando pudiera le llamarían; dijo que, cuando tenían más o menos gente interesadas en su finca -dijo que, en dos o tres ocasiones, a los interesados en su piso les rechazaban la hipoteca-, en octubre/noviembre hizo arras de su piso, y se acabó vendiendo. Precisó que él entró por casualidad en NOVA FINQUES y que vio que era la casa que estuvieron gestionando; entró y habló con el empleado Sr. Raúl, miraron varias casas por Castellar y al final le dijo que tenía esta, y él le dijo que era la que estaban gestionando; el Sr. Raúl (empleado de NOVA FINQUES) y el Sr. Luis Carlos (director de la oficina) se pusieron en contacto con el Sr. Andrés -demandado- para volver a negociar el tema de la casa y el tema de las arras, y dijeron ' tiramos para alante', y se le rebajaron 8.000 euros del precio. Precisó que informó a NOVA FINQUES de la operación fallida meses antes en relación con la casa, y que el Sr. Raúl dijo entonces ' ostras, este caso me suena, de que haya habido alguna cosa', y que, a partir de ahí, se pusieron de acuerdo en el precio, y el Sr. Luis Carlos gestionó la redacción del contrato de arras y la venta en notaría, y asistió a la venta hasta el final, no les dejaron en ningún momento hasta que les dieron las llaves. El testigo afirmó que hubo un cheque para el pago de la comisión de NOVA FINQUES.
La testigo Sra. Andrea (negó tener relación con la actora, y con los demandados una relación comercial, ninguna más) dijo también que conocieron a los vendedores por intermediación de la actora, que llegaron a suscribir un contrato de arras, que expiró el 31 de julio de 2019, y queentregaron 8.000 euros, que se tuvieron finalmente como pago a cuenta en la operación, se imputaron en el precio. Precisó que, durante todo el proceso de venta trataron con la actora, y que no intervinieron los demandados, a los que vieron por primera vez cuando hicieron las arras, y no los volvieron a ver hasta hacer de nuevo las arras con la siguiente inmobiliaria. Dijo también que no firmaron antes del 31 de julio de 2019, porque tenían que vender su casa en Terrassa y no tenían el dinero para firmar; expuso que el 31 de julio hablaron con la actora y que, a través de ella, intentaron conseguir una prórroga de las arras, pero que les dijeron que el propietario no querría, como tampoco querría opción de alquiler de la casa para no perderla, y que se pondrían en contacto con los propietarios y que ya les volverían a llamar para ver si había alguna posibilidad de arreglar algo antes de que expirara el 31 de julio, pero que no hubo ninguna comunicación más; dijo que interpretaron que el trato estaba roto y que perdían la casa y las arras y, en septiembre, empezaron a mirar otras casas en Castellar con otras agencias. Dijo también que el director de la actora llamó a su marido antes de agosto para expresarle que le sabía muy mal no haber podido formalizar la compraventa y que nunca la había ocurrido, y que les dijo que, si tenían finalmente un comprador para su vivienda, contactaran con ellos para que pudieran intermediar con ellos, y así lo hicieron, fueron legales y llamaron a la actora; dijo que su marido habló con la recepcionista, le dijo que en ese momento no se podía poner Matías, explicaron el por qué llamaban, y les dijeron que ya les llamarían, pero nunca más supieron de ellos. Dijo que, al mirar otras casas, supieron que estaba en NOVA FINQUES, a la que explicaron habían intentado comprarla meses antes. Añadió que, al vender su vivienda, firmaron nuevas arras preparadas por NOVA FINQUES, y que volvieron a ver a los vendedores en la notaría, a la que asistió Argimiro, del que dijo no recordaba si cobró un cheque como honorarios por su intermediación.
El testigo Sr. Luis Carlos (dijo no tener relación con la actora, y que los demandados eran los vendedores de una casa) manifestó que supo de la venta porque fue Andrés y dijo que, desde hacía unos meses, estado intentando vender una casa con la otra inmobiliaria, y que, al final, no habían conseguido cerrar ninguna operación y que querían dárselo a ellos para que lo gestionaran. Se firmó un encargo en exclusiva el 5 de agosto de 2019, se publicitó, se pusieron los anuncios en los escaparates, y se empezó a gestionar llamando a los clientes en cartera, sin poder decir cuántas visitas hicieron, pero no demasiadas, puesto que fue relativamente pronto cuando se vendió a los compradores. Precisó que, de los compradores, contactó Isidoro, quien fue un día al despacho y que él estaba presente; entró por su propio pie, y empezó a informarse sobre varias casas en publicidad con una persona de su equipo, le explicó que había intentado la compra de una casa y que había perdido un dinero, y, al escucharlo, él le preguntó si había sido la persona que había estado interesada en la compra de la cosa, y le dijo que sí. A partir de ahí, redactó el contrato y se firmó en su despacho, fue la primera vez que se encontraron compradores y vendedores, y él gestionó la firma en la notaría, asistió y cobró honorarios por la gestión, no sabe si 6.000 o 7.000 euros IVA incluido, que cobró el día de la venta. Dijo que fue él quien propuso a los compradores una rebaja de 8.000 euros por haber pagado en su día esa suma como arras, y parte de sus honorarios se cuadró para ello. Lo cierto es que, aunque afirmó no tener enemistad con el dueño de la actora, sí reconoció que son competidores en la zona. Finalmente, preguntado sobre si, en la misma situación que la actora, reclamaría los honorarios, dijo que, en la práctica, si no se llega a la compraventa, no se cobran los honorarios, pues el trabajo no es presentar a un cliente.
12ª) Lo cierto es que la actora no se limitó a presentar a un cliente, sino que realizó todas las gestiones antes señaladas en vistas al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y, en el limitado plazo de dos meses, llegó a conseguir que vendedores y compradores se pudiesen de acuerdo y perfeccionasen el 'CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES' fechado el 1 de febrero de 2019, donde aparecen todos los elementos esenciales ex art.1261 CC (consentimiento, objeto y causa) del contrato de compraventa, sin que su actuación como mediadora haya merecido reproche alguno de los demandados, y tampoco de los compradores, aparte de que -se reitera- la operación no quedó condicionada a la obtención de financiación alguna por parte de estos últimos.
13ª) Aparte de que, pese a la obvia resolución de la exclusiva de venta, motivada por el desistimiento de los compradores, la voluntad de la actora de continuar intermediando en la venta de la vivienda de los demandados resulta clara de su correo electrónico de 1 de agosto de 2019, y aparte de que los compradores finales no demuestran haber insistido mucho en contactar de nuevo con el Sr. Matías (actora) -no llegaron a hablar con él, sino con una empleada-, quien afirman les había contactado, incluso, para disculparse por la pérdida de las arras y para que, si vendían el piso de Terrassa, le llamaran y volvería a reactivar la negociación de la casa con los demandados, llama la atención que los vendedores demandados suscribieran con NOVA FINQUES, empresa a la que, según los testigos, comentaron lo acontecido, un encargo en exclusiva el 5 de agosto de 2019, esto es, a solo cuatro días de que quedase resuelto en encargo de venta en exclusiva con la actora. Se reitera que, posteriormente, el 28 de octubre de 2019, los compradores abonaron 1.000 euros a los compradores, y que los 8.000 euros entregados el 1 de febrero de 2019 se imputaron, finalmente, al pago del precio, a abonar al tiempo de la escritura pública de compraventa, momento en que la testigo Sra. Andrea no recuerda si se abonaron siquiera honorarios a NOVA FINQUES, que el testigo Sr. Luis Carlos manifestó ascendieron a 6.000 o 7.000 euros (IVA incluido), pero resultando de la documental aportada con la contestación justificante de una transferencia por importe de 8.500 euros y a GRUP GESTIO BCN.
14ª) Resulta de aplicación al caso lo que señala la citada STS, Pleno de la Sala 1ª, de 21 de mayo de 2014, acerca de que ' desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la 'perfección del encargo' y, en su caso, al 'éxito de la mediación' resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo (...)', y a que 'La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocia! el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada'. Y ello partiendo del 'carácter de contrato principal que tiene el contrato de mediación, esto es, con sustantividad propia, de forma que, aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica' y de que 'La precisión resulta útil a la cuestión doctrinal apuntada en la medida en que el alcance de la gestión del mediador, particularizado en la dialéctica entre la perfección o ejecución del contrato, no debe resolverse de un modo inverso, esto es, desde el contexto finalístico o desarrollo negocial del contrato proyectado, sino que debe estar informado en el seno del contrato de mediación como contrato principal y sustantivo', de modo que 'En este sentido, que el contrato no se haya ejecutado, por sí solo, no resulta determinante del proceso interpretativo.'
Con base en las anteriores consideraciones, cabe concluir que, como apuntó la actora al tiempo de formular sus conclusiones en el acto de juicio, los efectos de las labores de intermediación desplegadas por su parte con los vendedores y con los compradores finales se propagaron, se extendieron, más allá de la resolución del encargo de venta, por más que, sin constar, además, motivo alguno de queja para ese proceder de los demandados, la consumación del contrato de compraventa tuviese ya lugar con la intervención de otra empresa inmobiliaria, conocedora de la situación previa acontecida, en las condiciones indicadas, y a partir de un nuevo encargo de venta efectuado el 5 de agosto de 2019, sin motivo aparente para ese cambio de inmobiliaria. Y, con independencia de la relación entablada por los demandados con NOVA FINQUES, subsiste el derecho de la actora al cobro de los honorarios pactados (9.500 euros (IVA incluido)), porque el hecho de que se consumase la operación con los mismos compradores confirma la bondad de esas labores de intermediación llevadas a cabo, en su momento, por FINQUES CLAVÉ 7, S.L.
Procede, por tanto, la estimación del recurso, con la consiguiente condena de los demandados al abono a la actora de dicha suma, más los intereses moratorios legales desde la reclamación judicial ( arts.1100, 1101 y 1108 CC). Y ello con imposición a los demandados de las costas de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC).
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no procede imponer las costas procesales de segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por FINQUES CLAVE 7, S.L.contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2021 por el Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada, debemos REVOCAR la citada sentencia, y, en su consecuencia:
1) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS cumplido el encargo profesional de venta en régimen de exclusiva de fecha 3 de enero de 2019, por quedar cumplido el encargo profesional con la firma del contrato de arras.
2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados D. Andrés y Dª Justa a abonar a la actora FINQUES CLAVE 7, S.L. la suma de 9.500 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
3) Son impuestas a los demandados las costas procesales de primera instancia.
4) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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