Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 436/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 350/2022 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 436/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100418
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7601
Núm. Roj: SJM B 7601:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228004058
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 350/2022 -TA2
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003035022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003035022
Parte demandante/ejecutante: Yolanda
Procurador/a:
Abogado/a: Maia Castro Slobinsky Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES S.A.
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 436/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 6 de julio de 2022
Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 350/2022-TA2 , en el que han sido partes, como demandantes,
Doña Yolanda, con la representación y asistencia Letrada que consta en autos y, como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr Grau Martí, y asistida por el Letrado Sr Fillat Boneta, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad VUELING AIRLINES, S.A. La demanda fue admitida a trámite por Decreto dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal número 769/2020.
SEGUNDO.-La entidad VUELING AIRLINES, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso.
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del gran retraso del vuelo que la parte actora tenía contratado con la parte demandada , de Málaga a Barcelona , NUM000, de fecha de 25/03/2022 por un importe de 250 euros/ pasajero, en función de la distancia del vuelo.
Frente a ello, la demandada admite que el vuelo sufrió la incidencia indicada en la Demanda , si bien invoca causa exoneratoria de la responsabilidad , por cuanto la misma fue consecuencia de que en el salto anterior, la aeronave tuvo que ser desviada al Aeropuerto de Granada, debido al mal tiempo en el Aeropuerto de Málaga , lo que escapa al control de la compañía.
SEGUNDO.- Marco Jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.-Circunstancia extraordinaria de condición meteorológica adversa que afecta al vuelo o salto anterior alegada por la demandada.
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar que el vuelo sufrió un retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a que el salto anterior sufrió una demora debido a las malas condiciones meteorológicas, en los términos ya expuestos, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de fecha 12 de mayo de 2011, Asunto Andrejs Eglitis Edvards, tuvo ocasión de pronunciarse sobre una circunstancia extraordinaria que afectó a un vuelo programado con posterioridad, así como sobre la necesidad de que las aerolíneas planifiquen sus recursos adecuadamente para estar en condiciones de realizar el vuelo una vez desaparecidas las circunstancias extraordinarias. En concreto indica:
'(...) De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que esta obligado, en virtud del art. 5, apartado tercero, del Reglamento núm. 261/2004 , a tomar todas la medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias.
Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias no conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 '.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, esta juzgadora considera que el retraso sufrido por la parte actora, no puede ser imputado a la compañía, por concurrir causa exoneratoria de la responsabilidad. En efecto, la demandada ha acreditado que el retraso vino motivado por el desvío de la aeronave en el salto anterior, de manera que el vuelo se tuvo que realizar desde Granada, habida cuenta que el vuelo que realizaba el salto anterior , de Barcelona a Málaga , fue desviado a Granada , por la meteorología adversa que afectaba al Aeropuerto de Málaga , por decisión del comandante que operaba el vuelo , lo que escapa al control de la compañía demandada.
Por todo ello procede desestimar la Demanda.
CUARTO-Costas.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Doña Yolanda, con la representación y asistencia Letrada que consta en autos, contra VUELING AIRLINES, S.A.; y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a la misma deducidos, con expresa condena en costas a la parte actora.
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
