Última revisión
07/10/2005
Sentencia Civil Nº 437/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 279/2005 de 07 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 437/2005
Núm. Cendoj: 09059370022005100288
Núm. Ecli: ES:APBU:2005:886
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00437/2005
S E N T E N C I A Nº 437
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
Burgos, a siete de Octubre de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina, Magistrada y Dª. Mar Jimeno Bulnes, Magistrado-Suplente, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la
siguiente:
S E N T E N C I A
En el Rollo de Apelación nº 279 de 2005, dimanante de Juicio Separación nº 470/04, del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2005 , siendo parte, como demandante-apelante Dª. Rosario , de Miranda de Ebro, representada en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado D. Pablo Hernando Lara y como demandado- apelado D. Carlos Antonio , de Miranda de Ebro, representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Miguel Adrián Gutiérrez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Yela Ruiz, Procurador de los Tribunales y de Dª. Rosario , contra D. Carlos Antonio , debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 15 de agosto de 1986, así como la adopción de las siguientes medidas, en sustitución de las acordadas por el Auto de fecha 23 de Septiembre de 2004: PRIMERO.- La hija menor de edad, María Antonieta , quedará en compañía y bajo la guarda y custodia de la madre, si bien la patria potestad seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, no estableciéndose ningún régimen de visitas fijo entre las partes, sino sometido a la voluntad y conveniencia de ellos. SEGUNDO.- El uso del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Miranda de Ebro, se asigna a la demandante y a su hija, si bien limitando tal derecho hasta el momento en que cese la obligación alimenticia a favor de la menor. TERCERO.- En cuanto a la pensión alimenticia que corresponde satisfacer al padre a favor de su hija menor, se establece la cuantía de 450 euros/mensuales, como mínimo necesario para su sustento, educación y alimentos. La citada cantidad mensual será actualizable anualmente, concretamente a principios de marzo, conforme a la variación del IPC que experimente en la Comunidad de Castilla y León y abonable por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto por la Sra. Rosario , comenzando a partir del mes de abril de 2005.- Y ello sin perjuicio de que los gastos extraordinarios que puedan surgir en el futuro serán sufragados por la mitad por ambos progenitores. CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria que corresponde satisfacer al demandado a favor de la Sra. Rosario , se establece la cuantía de 400 euros/mensuales, durante un periodo de dos meses, abonable por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta designada a tal efecto por la Sra. Rosario , comenzando a partir del mes de abril de 2005 y finalizando en el mes de marzo de 2006. QUINTO.- Se acuerda la disolución del régimen legal de gananciales del matrimonio. SEXTO.- No haber méritos para la imposición de las costas procesales a las partes.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Rosario , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa con fecha 6 de Octubre de dos mil cinco.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se centra en la cuantía de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija del matrimonio.
Como criterio general respecto a esta petición de pensión alimenticia para la menor, la Audiencia Provincial de Castellón, en Sentencia núm. 317/02 de 22 de octubre , establece que; "Como es sabido por tenerlo reiteradamente reconocido la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno, hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así procesa ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1957, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filli" ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante Secc. 4ª de 17 de marzo de 2000 )".
Partiendo de la idea de que las cantidades propuestas por las partes, por su manifiesta diferencia y carácter extremo, pues una parte ofrece 300 € y la otra solicita 900 €, son inatendibles, y considerando el muy detallado y profundo estudio de la situación patrimonial de gastos e ingresos de los progenitores realizado en la sentencia apelada, únicamente procede revisar ligeramente la cantidad fijada por el juzgador de instancia, en el sentido de elevarla hasta los 500 € mensuales, en atención a tres razones esenciales. En primer lugar, a la consideración de que el demandado tiene capacidad bastante para el abono de la cantidad expuesta por contar con trabajo estable, en una empresa solvente, como es RENFE, y en un trabajo cualificado, dada su condición de maquinista, y con una retribución suficiente bien se considere la cantidad de 2200 € bien se considere una cantidad superior, como manifiesta la apelante, para atender con las obligaciones derivadas de los alimentos de su hija. En segundo lugar, por la edad de la hija, nacida en 1988, que supone un momento de su formación personal y académica de especial intensidad y donde la presencia de gastos de estudio, ocio, vestuario, alimentos etc. es mas relevante y objetiva. En tercer lugar, en atención a que no se ha acreditado actividad laboral remunerada alguna de la esposa demandante, por lo que tendrá mayores dificultades en realizar pagos y asignaciones directas para las necesidades puntuales y para los pagos bien esporádicos de menor cuantía o binen extraordinarios de superior cuantía, que se presenten en un futuro inmediato como pagos a favor de la hija en concepto de alimentos.
SEGUNDO.-En segundo lugar se impugnan tanto la cuantía, como la limitación temporal de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa demandante.
Sobre esa cuestión debe de tenerse presente en orden a la adecuada resolución del presente recurso la reciente doctrina en materia de pensión compensatoria y de su duración temporal, dictada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10/02/2005 y ratificada en la Sentencia de 28/04/2005 , resoluciones ambas dictadas en recurso de Casación en interés de ley. En la primera de esas resoluciones se dice:" PRIMERO.- En el presente recurso de casación se plantea el tema de interés casacional relativo a si el art. 97 del Código Civil permite fijar la pensión compensatoria con carácter temporal a cuyo efecto se afirma la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues en tanto unas Sentencias lo admiten, otras entienden que debe ser vitalicia.(.................) Resultando evidente la existencia de un interés casacional con base en que la sentencia recurrida resuelve una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y que está legitimado el recurrente por serle perjudicial la decisión impugnada, se plantean dos cuestiones, a saber: con carácter principal, determinar si el art. 97 CC , en relación con los arts. 99, 100 y 101 CC , permite la temporalización de la pensión compensatoria, y en caso afirmativo, por consiguiente con carácter eventual y derivado, determinar si dicha posibilidad cabe en el caso concreto que se enjuicia.
SEGUNDO.- La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.
El art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la "condicio iuris" determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.
A favor y en contra, especialmente en cuanto a la primera perspectiva, se han multiplicado los argumentos de los respectivos partidarios de las posturas, muchos de ellos generados o asumidos por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que han llevado a cabo un encomiable esfuerzo discursivo.
Y entre la multiplicidad de argumentos cabe indicar: En contra de la temporalización se ha dicho que: el precepto del art. 97 no la establece; se trata de una omisión voluntaria del legislador, que si la hubiera querido prever la hubiera establecido; es contraria a la "ratio" del precepto; contradice la literalidad de los arts. 99 y 101 CC ; quedarían sin contenido los arts. 100 y 101 ; supone una condena de futuro sin base legal; significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta; y que la pensión compensatoria "tiene una vocación natural de perpetuidad, y que si la causa originadora de la misma es el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a un cónyuge en relación a la posición del otro, dicha circunstancia, que se constata al término de la convivencia conyugal, en principio se proyecta estáticamente hacia el futuro, por lo que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos que lo haga en un determinado periodo de tiempo".
Y en favor se sostiene que: el art. 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye; no contradice los arts. 99, 100 y 101 CC y en absoluto es contrario a la "ratio" legal; el art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la "ratio" del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal.
Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral", y se hace especial hincapié en que "se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral" por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral).
También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo - se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo la SS del TS. de 2 de diciembre de 1987 y 21 de diciembre de 1998 y RDGR y N 10 de noviembre de 1995 ; y que la realidad social (art. 3.1) la admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad, y la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral-.
Y se alegan las dificultades prácticas en que se encuentran los tribunales en relación con la aplicación del art. 101; el efecto beneficioso de la disminución de la litigiosidad -con sus diversas perspectivas ventajosas-; necesidad de justicia o equidad, sin afectar a la estabilidad de la norma y a la seguridad jurídica, e incluso la idea de fomentar la autonomía basada en la dignidad de la persona, de acuerdo con el art. 10 CE ; además de que -se razona- si cabe la extinción del derecho o su modificación por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro interesado o su sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de bienes, ningún obstáculo debe oponerse a la delimitación temporal en función de las circunstancias que concurran; y, finalmente, desde una moderna posición doctrinal se entiende que la pensión compensatoria temporal está implícitamente recogida en el art. 101 CC , si por cese de la causa que la motivo se considera "de las circunstancias que provocaron el desequilibrio económico, y es posible la previsión de la "desconexión"".
Desde una perspectiva diferente a la expuesta debe destacarse el criterio favorable a la temporalización del Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1980); el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio -en cuyo art. 86.1 d ) se establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció-; y el Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio
TERCERO.- La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con ..... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado, con carácter general, la importancia del elemento sociológico, sin perjuicio de poner énfasis en que debe utilizarse con tino y cautela ( SS. 31 marzo 1978 y 7 enero y 25 abril 1991 , entre otras), tanto antes de su regulación expresa en el Código por la modificación legislativa de 31 de mayo de 1974 - SS. 21 noviembre 1934 y 24 enero 1970 -, como con posterioridad - SS. 31 marzo 1978 y 28 enero 1989 -, que se refieren a su integración por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y espíritu de las comunidades en cada momento histórico. Significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad ( SS. 10 abril 1995 y 18 diciembre 1997 ). Y lo ha aplicado en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, las SS. 17 mayo 1982 y 6 junio 1984 -sobre influencia del criterio objetivo o minorismo del culpabilísimo originario en relación con el art. 1902 CC-; 10 diciembre 1984 -el progreso técnico concretado en la evolución en la construcción de edificios en sede de medianería-; 13 julio 1994 -innecesariedad en determinadas situaciones de la unanimidad ex. art. 16 LPH 18 diciembre 1997 -realidad social del mundo laboral-; 13 de marzo de 2003-evitar supuestos de abuso notorio de derecho-.
Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.
CUARTO.- Como consecuencia de lo razonado, al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 487.3 LEC , debe casarse la resolución recurrida en el tema concreto relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo sobre el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiese producido la contradicción jurisprudencial, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas por aplicación del art. 398.2 LEC .
QUINTO.- Planteada en apelación la procedencia o no de la pensión compensatoria temporal, y aceptada su posibilidad con carácter genérico, corresponde examinar si la fijación de la misma en el caso por el Juzgado es o no acertada en relación con las pautas exigibles -bases consistentes- para su aplicación. Si se tienen en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes: matrimonio celebrado el 17 de enero de 1986; separación conyugal acordada el 15 de febrero de 1999; edad de la Sra. Flor -40 años-; existencia de un hijo de diez años cuya custodia se atribuye a la madre; convivencia efectiva de doce años, durante los cuales la Sra. Flor se dedicó al cuidado del esposo, hijo y hogar conyugal; situación de gran invalidez del Sr. Luis Francisco , con necesidad de una tercera persona para que le auxilie en las múltiples actividades cotidianas, aunque tiene (según la Sentencia de la AP, fto. quinto) "un importante patrimonio mobiliario del que disfruta, de más de 100 millones de pesetas"; los litigantes son condóminos de dos inmuebles que ocupan respectivamente; capacitación profesional y posibilidad de obtener una ocupación remunerada después de un periodo de "reciclaje" de conocimientos para recuperar los varios años de alejamiento de su actividad profesional, valorado todo ello conjuntamente cabe concluir que la apreciación del Juzgador de 1ª Instancia fijando la extinción del derecho de pensión compensatoria en la fecha 1 de enero de 2004 es ponderada y razonable, por lo que procede restablecer el pronunciamiento adoptado en el párrafo segundo del apartado 6 del Fallo que había sido revocado por la Sentencia recurrida."
En nuestro caso, teniendo en cuenta la asignación a la esposa del domicilio conyugal libre de cargas y gravámenes, considerando que ya han sido repartidos los ahorros del matrimonio y que ha sido entregada a la esposa la cantidad de 14.032 €, y considerando que se ha incrementado la cuantía de los alimentos de la hija, por lo que se reducen los gastos y atenciones directas que pudiera que tener que afrontar la madre, se considera correcta y ponderada la cuantía de 400 €, fijada por la sentencia apelada, en concepto de pensión compensatoria, sin que los argumentos del recurso desvirtúen lo detalladamente motivado en la resolución recurrida al analizar la situación personal y patrimonial de los litigantes.
Por el contrario, debe de estimarse el presente recurso en lo relativo a la duración del tiempo de abono de esa pensión compensatoria. Conforme a la doctrina expuesta, es claro que un tiempo de duración del abono de la pensión a favor de la esposa únicamente por un año, no puede cumplir la finalidad de reequilibrio del pago en concepto de pensión compensatoria, pues la pensión compensatoria no tiene por objeto la subsistencia de la esposa, sino la superación del desequilibrio económico que en la situación de un cónyuge produce, en relación con la del otro, el divorcio o la separación. Tampoco se fija un tiempo de duración de la pensión adecuado para que la esposa, que ha venido dedicándose a las atenciones del matrimonio, pueda completar su formación, reciclar sus conocimientos, y conseguir un trabajo con cierto grado de estabilidad y de adecuada remuneración. La demandante y recurrente, aunque tiene 43 años, y, por lo tanto capacidad de acceso al mercado laboral, sin embargo no tiene una titulación acreditada como bastante para encontrar de modo inmediato un trabajo, ni cuenta con una experiencia profesional acreditada y estable, pues se ha dedicado durante los 18 años de su matrimonio al cuidado de las necesidades de su hija y de su matrimonio, y no consta un patrimonio propio o derivado de la liquidación ganancial de especial significación.
Por ello, procede fijar una duración del tiempo de abono de la pensión compensatoria de cinco años, en la línea fijada por alguna resolución precedente de este Tribunal, y en concreto la Sentencia de 16/11/2004 .Ello supone que la obligación de su abono empezó en Abril de 2005 concluirá en marzo de 2010. Asimismo, la cantidad fijada se actualizará anualmente, y en concreto a primeros de marzo de cada año de abono conforme a la variación del IPC de Castilla y León y abonable en los cinco primeros meses de cada nuevo ejercicio.
< b>TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Rosario contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 2005 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, en los autos de Juicio Separación nº 470/2004 y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución en el sentido de estimar sólo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Rosario y, por tanto, realizar las siguientes modificaciones
1º.- La pensión por alimentos en favor de la hija del matrimonio se fija en 500 € mensuales, con las actualizaciones ya determinadas.
2.- La duración temporal de la pensión compensatoria a favor de la esposa se determina en cinco años (2005-2010), con la actualización anual del I.P.C. fijados por la Comunidad de Castilla y León y pagadera en los cinco primeros días de cada mes a partir de Abril del 2006 y hasta marzo de 2010.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, y manteniendo en su integridad el resto de la resolución recurrida.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
