Última revisión
20/12/2006
Sentencia Civil Nº 437/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 430/2005 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 437/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100684
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2799
Encabezamiento
Rollo de apelación civil núm. 430/05
Jdo. 1ª Inst. Nº 4 de Santiago
Autos de juicio ordinario núm. 339/02
S E N T E N C I A
Nº 437/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE GOMEZ REY
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a veinte de diciembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario número 339/02, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante, ahora apelante, D. Everardo , representado en autos por el Procurador Sr. GOMEZ MARTIN; y, de la otra, como demandados, D. Julián , y la entidad "POMPAS FUNEBRES DE PADRON S.A." y la aseguradora "SEGUROS MERCURIO S.A.", el primero y la tercera representados en autos por la Procuradora Sra. VIEITES LEON, y la segunda por la Procuradora Sra. SANCHEZ SILVA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue: "-FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Everardo debo absolver a Julián , POMPAS FUNEBRES DE PADRON SA Y SEGUROS MERCURIO con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante. Dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la entidad POMPAS FUNEBRES DE PADRON presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 430/05, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de julio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida desestima la demanda al considerar el juzgador de primera instancia que la responsabilidad del accidente de autos habría sido enteramente del conductor del coche del actor, según lo que en ella argumenta, entendiendo que el mecanismo causal del siniestro se explicaría mejor como consecuencia de la maniobra de dicho conductor, y que una conducta distinta le habría permitido comprobar que en la intersección circulaba una ambulancia con señales luminosas y acústicas.
En relación a la circulación de vehículos prioritarios establece el artículo 67.1 y 2 del Reglamento General de la Circulación aprobado por
A partir de lo dispuesto en dichos preceptos las resoluciones de las distintas Audiencias Provincias dictadas en supuestos de accidentes producidos con la intervención de vehículos que circulan en servicio de urgencia declaran que "aunque es evidente y así se reconoce por la Jurisprudencia y se permite por el Código de la Circulación que aquellos conductores de vehículos de urgencia, que se trasladen por vías públicas, tengan preferencia de paso, tal preferencia, por contravenir principios generales de la circulación vial, ha de ejercitarse con exquisito cuidado, pues, en definitiva, se quebranta objetivamente el principio inmutable en el tráfico cual es "la confianza viaria", es decir, que todo conductor del vehículo de urgencia, al circular por vías públicas y encontrarse un semáforo en rojo, señal de stop o similar, que le obligue a la detención, no puede adentrarse en el cruce sin más precauciones que sus señales acústicas o luminosas, pues aquel derecho, siempre excepcional, fundado en la necesaria urgencia, no puede estimarse absoluto e ilimitado, de manera tal que permita crear crisis del tráfico por la alteración del régimen común de la circulación y abocar a riesgos mayores que el beneficio sobre el que se otorga, sino que sólo puede ejercitarse de una manera relativa y segura, cuando se tenga la certeza de que las señales de alarma, peticionarias del derecho de paso prioritario, han sido oídas y los demás vehículos contienen su avance reglamentario hacen dejación de él, pues como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en casos incluso más graves vistos en la jurisdicción penal, por ejemplo sentencia de 1 de julio de 1969 , siempre se ha de subordinar el paso al cumplimiento auténtico de los medios adecuados para exigirlo, y que van desde el aviso notorio, al conocimiento de su existencia y afectación del preferentemente caminar por apartarse los demás vehículos de la ruta que seguían, ya que si falta y no se han comprobado sus seguros efectos, no puede el conductor que transporte un enfermo ampararse en la situación de necesidad que la urgencia representa, para producir con posibilidad y probabilidad un evento de consecuencias imprevistas, por derogarse individual e inesperadamente, y no bilateralmente como es menester, las reglas que acomodan el tráfico concurrencia y ordinario por vías públicas, conforme expresamente establecía el artículo 42 del Código de Circulación , recogiendo enseñanzas de la Jurisprudencia sobre las reglamentarias precauciones que, a pesar de la preferencia de paso, no están exentos de cumplir los conductores de ambulancia que lleven enfermos (Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de 1 de julio de 2005 ). En idénticos términos, entre otras muchas, sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de marzo de 1972, de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de marzo de 1972, de la Audiencia Provincial de León de 30 de junio de 1978, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 17 de diciembre de 1998, de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de octubre de 2000 y 29 de abril de 2002, de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de octubre de 2004 .
En el caso de autos es clara la responsabilidad del conductor del vehículo del demandante puesto que, de circular con atención a las circunstancias en que pudiera encontrarse el tráfico en la carretera que iba a cruzar, máxime cuando para adentrarse en ella adelantaba a los vehículos que le precedían, hubiera podido apercibirse del paso de la ambulancia que se aproximaba, como de hecho lo hicieron esos otros vehículos, siendo obligatorio que, circulando la ambulancia en servicio de urgencia, le hubiera facilitado el paso. Aún así, aplicando la doctrina antes expuesta, considera esta Sala que no cabe eximir de toda responsabilidad al conductor de la ambulancia que, a pesar de su prioridad de paso, no siendo ésta absoluta, seguía obligado a prestar atención a las circunstancias del tráfico, extremando las precauciones al acceder a una intersección con el semáforo en rojo. De ahí que cabe entender que ambos conductores contribuyeron al resultado dañoso, aunque con un grado de culpa mayor el conductor del vehículo del demandante, estimándose por ello equitativo que los demandados contribuyan a la reparación de los daños del vehículo del actor en un porcentaje de 30%.
SEGUNDO: La solución adoptada hace necesario entrar a analizar la excepción de falta de legitimación pasiva que la Aseguradora demandada, SEGUROS MERCURO, S.A., opone en su escrito de contestación a la demanda, aduciendo que el día en que se produjo el accidente, 21 de octubre de 2001, no era aseguradora de la ambulancia Ford Transit ....-CRV , y que los datos que constan en el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, según el documento acompañado a la demanda con el número 3 sería erróneos.
Si bien es cierto que en el auto de 20 de marzo de 2004 al desestimar la cuestión de nulidad promovida la juzgadora de primera instancia razona sobre la vigencia del contrato de seguro suscrito con la compañía Mercurio, la nulidad había sido solicitada por la actora a la vista de la póliza de seguro presentada por Mutual Flequera y ante la indefensión que pudiera producírsele por la confusión creada en orden a entablar correctamente la relación jurídico procesa, solicitando la retroacción del procedimiento al momento de interposición de la demanda.
El artículo 23 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, establece en su apartado tercero que "la información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario", unido a la obligación que se impone a las mismas en el artículo 24 al decir que "por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro".
En este caso, a la vista de los autos no cabe considerar que la Aseguradora demandada hubiera aportado a autos prueba en contrario de que, frente a la información contenida en el FIVA a fecha 22 de enero de 2002 (documento nº 3 de los acompañados con la demanda), a la fecha del siniestro, el 21 de octubre de 2001, la responsabilidad obligatoria del vehículo Ford Transit ....-CRV no estaba cubierta por una póliza suscrita con dicha Aseguradora, cuando, además, en el atestado a prevención instruido por la Guardia Civil de Tráfico se recoge, en relación a dicho vehículo, la existencia de una póliza nº 1077849 con Seguros Mercurio válida hasta el 14 de marzo de 2002.
Frente a ello carece de todo valor probatorio la certificación emitida por la propia Aseguradora demandada expresiva de que el vehículo matrícula ....-CRV el día 21 de octubre no tenía cubierta con ella la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. No desvirtúa tampoco dicha presunción que se hubiera aportado a autos un recibo de seguro obligatorio correspondiente a ese mismo vehículo con la compañía Aseguradora Mutual Flequera de Catalunya emitido en fecha 11 de marzo de 2002, más de cinco meses después del siniestro (folio 109), pues, incluso, en nueva consulta sobre el aseguramiento del vehículo, en fecha 19 de febrero de 2004, se informa de que en el FIVA consta el inicio a fecha 22 de febrero de 2001 de la vigencia de un seguro con Seguros Mercurio de cobertura anual con fecha de baja 22 de febrero de 2002, cuya baja se habría comunicado en fecha 13 de noviembre de 2001, esto es, con posterioridad al siniestro, así como, que la fecha de inicio de la vigencia del seguro con la compañía "Mutual Flequera" es el 14 de marzo de 2002 (folio 136). Nada de ello resulta excluyente de que, a fecha del siniestro, pudiera estar vigente una póliza suscrita con la demandada, siendo así que, no habiendo sido negado por ésta la existencia anterior de una póliza, ni la aportó a autos ni acreditó que no estuviera vigente a tal fecha, ya fuera porque se hubiera comunicado la intención de no prorrogarlo, se hubiera extinguido, o se hubiera rescindido formalmente, siendo posible que, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , estuviera entonces suspenso, circunstancia produce efectos entre las partes, pero no frente a terceros.
TERCERO: En su escrito de contestación la propietaria y conductor de la ambulancia Ford ....-CRV oponen que la reclamación del actor encerraría un enriquecimiento injusto porque, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro, el vehículo se hallaba todavía sin reparar, y, de ahí, que mantengan que la pretensión habría de ceñirse al valor de mercado del vehículo.
El fin de la responsabilidad extracontractual es el resarcimiento del perjuicio sufrido por el daño causado a fin de restituir el patrimonio del perjudicado al estado en que se encontraba antes de ocasionarse el daño, razón por la cual la cuantía indemnizatoria, en principio, cuando se trata de daños de carácter material, ha de ser la de reparación de los mismos, reponiendo el vehículo a su anterior estado de funcionamiento, pero esta regla general admite excepciones, así, en supuestos en que la ya no sea posible la reparación o existan datos para pensar que ésta no tendrá lugar, evitando que la indemnización suponga un enriquecimiento injusto. Y, en este caso en la propia demanda se reconoce que, debido a la cuantía de los desperfectos sufridos y ser antieconómica su reparación, el demandante habría optado por no arreglarlo, y, de ahí que, subsidiariamente se solicita como indemnización la cantidad de 4.808 euros, que, según el informe pericial que se acompaña era el valor de mercado a la fecha del siniestro (documento nº 6).
Aunque dicho documento no fue ratificado en autos, con ese fin se solicitó y acordó la práctica de la correspondiente prueba testifical, la cuál no pudo llegar a buen fin por incomparecencia del testigo. A ello debe añadirse que, a la vista de dicho informe, de adverso nada se dice en relación a que el valor de mercado que figura en dicho informe pudiera ser excesivo, ni se propuso prueba alguna al respecto.
CUARTO: De conformidad a lo expuesto ha de estimarse parcialmente la demanda lo que conlleva que, de conformidad al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no proceda efectuar imposición de costas en primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitas. Siendo también parcial la estimación del recurso no proceda tampoco efectuar condena en costas en esta alzada (artículo 398.2 de la misma Ley Procesal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela en fecha 16 de febrero de 2005 , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente frente a D. Julián , la entidad POMPAS FUNEBRES DE PADRON S.A. y SEGUROS MERCURIO S.A., debemos condenar y condenamos a éstos a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de 1,442,2 euros. No ha lugar a efectuar imposición de costas en ninguna de las instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

