Última revisión
28/11/2007
Sentencia Civil Nº 437/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 115/2007 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 437/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100383
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 542-M115/07
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 439/04
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DENIA-2
SENTENCIA NÚM. 437/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 439/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Héctor , Síndico de la Quiebra de "Promotora de Villas Paloma, S.L.", representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección de la Letrada Doña María Pilar Pérez Marín y; como apeladas, las partes codemandadas, de un lado, Don Luis Antonio , "Azulejos Jávea, S.L." y "Hermanos Cruañes, S.L.", representada por el Procurador Don Pedro Quiñonero Hernández, con la dirección del Letrado Don Virgilio Garbayo Orbazo; de otro lado, "Revestimentos Cerámicos Ferrcos, S.L.", representada por el Procurador Don José Córdoba Almela, con la dirección de la Letrada Doña Patricia Ferrer Costa. Los codemandados Don Jaime , Doña Cristina , Don Juan Manuel y Don Gonzalo presentaron escrito de oposición al recurso de apelación pero no se personaron en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 439/04 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, se dictó sentencia de fecha cinco de abril de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta D. Héctor en calidad de Sindico de la quiebra de la compañía mercantil PROMOTORA DE VILLAS PALOMA S.L. representado por Procurador de lo Tribunales D. Miguel Juan Llobell Perles y defendido de Letrado Doña Maria Pilar Perez Marín y contra D. Jaime, Doña Cristina representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime y defendidos por Doña Francisca Villaverde Alegre, contra D. Luis Antonio y la mercantil AZULEJOS JAVEA y HERMANOS CRUAÑES SL REPRESENTADOS POR Procurador de los Tribunales D. Enrique Gregori y defendidos por Letrado D. Virgilio Garbayo Segorbe, contra D. Gonzalo representado por procurador de los Tribunales D. Juan Manuel y defendido de letrado D. Gonzalo, contra REVESTIMENTOS CERÁMICOS CERCOS SL representado por Procurador de los Tribunales D. Enrique Sastre Botella y defendido de Letrado Doña Patricia Ferrer Costa, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora con imposición a esta última de las costas procesales, devengadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y; tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando los codemandados, de un lado , Don Luis Antonio , "Azulejos Jávea, S.L." y "Hermanos Cruañes, S.L.", de otro lado , "Revestimientos Cerámicos Ferrcos, S.L.", de otro lado , Don Jaime y Doña Cristina y, de otro lado, Don Juan Manuel y Don Gonzalo, los respectivos escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 542-M115/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haber sido objeto de impugnación únicamente el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia, quiere decirse con ello que el pronunciamiento absolutorio de los codemandados Don Jaime, Doña Cristina, Don Juan Manuel y Don Gonzalo al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de todos ellos en el fundamento jurídico segundo es ya inalterable en esta alzada.
La cuestión controvertida en esta alzada es de naturaleza jurídica y viene referida a si los pagos efectuados a cuatro acreedores en el curso de la ejecución forzosa de sendos procedimientos judiciales, pagos coincidentes temporalmente con el período de retroacción de la quiebra de la deudora, están afectados por la declaración de nulidad a la que se refería el entonces vigente artículo 878.2 del Código de comercio respecto de todos los actos de dominio y Administración del quebrado posteriores a la época a que se retrotraen los efectos de la quiebra.
La parte actora, ahora apelante , considera que la declaración de nulidad referida en el artículo 878.2 del Código de comercio afecta también a cualesquiera pagos realizados a los acreedores con los que se extingan sus créditos siendo indiferente que esos pagos se realicen en sede de ejecución forzosa de un proceso judicial. La Sentencia de instancia rechazó esa tesis atendiendo a que los pagos realizados en el curso de la ejecución forzosa de un procedimiento judicial, coincidentes temporalmente con el período de retroacción de la quiebra, no son actos de Administración ni de disposición realizados por el deudor sino que son pagos realizados en virtud de un mandamiento judicial, actuando el Juez en sustitución del deudor después del embargo de los bienes.
Para la Resolución de esta cuestión, resulta muy ilustrativa la ST.S. 7 de diciembre de 2005 : "Pero tanto la Ley derogada, aplicable al recurso, como la ley 22/2003 se refieren a los actos del deudor o actos realizados por el deudor. Por ello la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998 consideró que no puede impugnarse una venta judicial realizada durante el período de retroacción de la quiebra, porque el artículo 878.2 Código de comercio "se refiere a actos de dominio y Administración del quebrado, lo que presupone libertad de actuación" , porque la venta realizada mediante subasta tiene carácter forzoso, sustituyendo el juez al deudor-propietario.
Y la misma solución se reproduce en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de enero de 1999, cuando afirma que la retroacción de la quiebra no es un argumento relevante para impedir la inscripción, afirmando la citada Resolución que "la nulidad de los actos realizados en el período de retroacción se contrae a los actos de disposición y administración que haya realizado el propio quebrado, de modo que no puede alcanzar ni a una sentencia condenatoria dictada, ni a la realización forzosa de los bienes del condenado, llevada a cabo por el Juez en ejecución de aquélla".
La aplicación del criterio que se infiere de esta Sentencia al caso que nos ocupa tiene como consecuencia que no puede declararse la nulidad prevista en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio respecto de los pagos realizados en el curso de la ejecución forzosa de un proceso judicial porque no pueden calificarse como actos de disposición o de Administración libres y voluntarios del deudor. Quien dispuso realmente de las cantidades trabadas como consecuencia del embargo de la devolución del I.V.A. de la A.E.A.T. en favor de la deudora fue la autoridad judicial en los respectivos procedimientos, precisamente, ante la resistencia , pasividad y falta de pago voluntario por parte del deudor. Consiguientemente, la desestimación de la petición de nulidad impide que puedan reintegrarse a la masa activa las cantidades abonadas a los cuatro acreedores.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada , de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha cinco de abril de dos mil siete , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo dia ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica. Doy fe.-
