Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Civil Nº 437/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 519/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 437/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100668

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Valoración de la prueba

Informes periciales

Contrato de compraventa

Daños y perjuicios

Saneamiento por vicios ocultos

Nulidad del contrato de compraventa

Nulidad del contrato

Práctica de la prueba

Plazo de caducidad

Mandato

Acción redhibitoria

Plazo de prescripción

Prueba pericial

Intereses moratorios

Anulabilidad de contrato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00437/2007

SENTENCIA NÚMERO 437/07

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO -

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la Ciudad de Salamanca, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 408/07 del Juzgado de

Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 519/07; han sido partes en este recurso: como demandante-

apelado D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Angel Martín Santiago y defendido por el Letrado D.

Francisco Olivares Santos y como demandada-apelante Dª Carla , representada por la Procuradora

Dª. Purificación Valle Corcho y defendida por el Letrado D. José Angel Ferreras Lorenzo; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 9 de Julio de 2.007 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Angel Martín Santiago en nombre de Jose Luis contra Carla , representada por la Procuradora Purificación Valle Corcho y, en consecuencia: a) debo declarar y declaro que el contrato de compraventa de una perra de raza bulldog inglés, con núm. de identificación mx: NUM000 , celebrado entre las partes de este procedimiento en fecha 3 de Diciembre de 2006, es nulo; b) así mismo, debo condenar y condeno a la demandada a que restituya al actor el precio abonado de 890 euros, más los intereses legales devengados sobre las cantidades parciales entregadas, desde las fechas respectivas de las cuatro transferencias bancarias efectuadas hasta la de interposición de esta demanda y, c) igualmente, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de 653,69 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Así mismo, hago expresa imposición a la demandada de las costas causadas por este procedimiento".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto por esta representación procesal, y con expresa imposición de costas a la parte contraria, revoque la sentencia de primera instancia en los pronunciamientos aquí impugnados; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que se confirme íntegramente la resolución impugnada de contrario, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de Noviembre de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado fundamentó su recurso de apelación en la infracción de los arts. 1496 y 1497 CC , así como de los arts. 217.2 y 6, y 218 LEC , y en el error en la apreciación y valoración de la prueba.

El demandante se opuso a dicho recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La demanda que dio origen a este pleito fundamentó su pretensión-nulidad del contrato de compraventa, con restitución del precio e indemnización del 653,69 € en concepto de daños y perjuicios ---en los arts. 1484, 1485 y 1486 CC sobre el saneamiento por vicios ocultos y en el art. 1492.2º CC sobre la nulidad del contrato de compraventa de animales, acciones y artículos que son los examinados y aplicados en la sentencia apelada. No hay, pues, infracción del art. 1497 CC , porque no es ese el precepto aplicado en la sentencia impugnada, ni tampoco es aplicable, salvo que queramos hacer supuesto de la cuestión sobre el carácter no oculto del vicio ---enfermedad pulmonar--- del animal vendido por ser conocido dicho vicio y aceptado por el comprador. Carácter no oculto, manifiesto o a la vista del citado vicio que siempre ha negado dicho comprador, sin que conste lo contrario en autos, ni sea conforme al sentido común o sana crítica de que hablan los arts. 316.2 y 386 LEC en un caso como el presente, donde el animal llega ya enfermo a su destino y con tanta gravedad que a los pocos días ---17 días--- muere de esa misma enfermedad.

Del mismo modo, tampoco cabe hablar de infracción del art. 1496 CC , por cuanto como se ha dicho lo solicitado fue la nulidad contractual ex art. 1494 II CC , de manera que el debate se centró no en la existencia de un vicio redhibitorio del art. 1496 CC , sino en la utilidad o inutilidad del animal vendido para el servicio o uso contratado.

En definitiva, en el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado que el animal vendido ---una perrita de raza bulldog--- fue diagnosticado de bronquitis aguda el mismo día de su recepción por el comprador, enfermedad de la que murió tan solo 17 días después, durante los cuales fue sometido a tratamiento intensivo para su recuperación. Ante esta situación, es claro que hablar de un simple vicio redhibitorio, y del fatal plazo de caducidad de 40 días, conforme a los arts. 1495 y 1496 CC no se ajusta a la realidad, ni a la gravedad del caso. En la medida en que el animal vendido padecía una enfermedad tan grave que causó su muerte cuando tan solo era un cachorro de corta edad, la conclusión no puede ser otra que la de considerar dicho animal como inútil para prestar el uso para el que se adquirió, que no era otro que el de servir de mascota o animal de compañía para su dueña, función imposible de prestar por un animal herido de muerte desde antes de su venta.

La ley desde luego no ha establecido ni publicado ninguna lista de vicios y defectos de los animales que permiten el ejercicio de la acción redhibitoria, pese al mandato del art. 1446.II CC , pero de lo que no cabe duda es que entregar una mascota aquejada de una enfermedad que causa su muerte a los pocos días es algo superior y más grave que un simple vicio o defecto redhibitorio, y permite hablar, como se hizo por el demandante y se estimó por la sentencia ahora impugnada, de inutilidad del objeto vendido para el uso pactado, lo que constituye un error en el objeto de la venta generadora de la anulabilidad de la misma, que ex art. 1301 CC tiene un plazo de prescripción de 4 años, aún no transcurrido.

TERCERO.- Por otro lado, impugna el demandado la prueba practicada por el demandante y la valoración de la misma hecha por el juzgador a quo.

Pues bien, el demandante ha aportado a los autos los informes del veterinario que atendió al animal vendido. Documentos frente a los que el demandado opuso el informe que aportó con su contestación a la demanda, así como los prospectos veterinarios y copia del "vademécum" de la medicina dispensada.

Resultando que una aplicación objetiva y ponderada de los arts. 217 y 348 LEC permite concluir que tanto la prueba practicada por el demandante, como su valoración han sido correctas. Ya que los informes periciales aportados como documentales por el demandante no han sido contradichas por el demandado por una prueba pericial presencial practicada en el juicio oral, sino también por informes periciales aportados como documentales. Informes todos ellos cuya valoración por el Sr. Juez de instancia sí respeta las reglas de la sana crítica como exige el art. 348 LEC , en la medida en que mientras los informes periciales aportados como documentales por el demandado se refieren a apreciaciones teóricas sobre el tratamiento del animal vendido y a los efectos teóricos del fármaco empleado, por el contrario los informes periciales aportados como documentales por el demandante se refieren al concreto tratamiento aplicado al animal vendido y son hechos por el facultativo que trató de salvarle la vida. La razón de ciencia de unos y otros informes es, pues, diferente, general y teórica en aquellos, concreta y precisa en estos, en los del demandante, que a diferencia de los del demandado, no plantea hipótesis de trabajo fruto de estadísticas más o menos amplias, sino que describen la concreta enfermedad que padecía el animal vendido el mismo día de su recepción, el tratamiento específico ---en la UVI--- que se le dispensó, y como sin solución de continuidad dicha enfermedad le causó la muerte a los pocos días.

Dicho todo lo anterior, hemos de añadir por el contrario que las peticiones de la demanda son precisas, concretas y claras, contenidas en párrafos numerados, sin que en ninguna de ellas se incluya ---como tampoco fuera de lugar, en los fundamentos de derecho, ni en los hechos--- petición alguna de condena al pago de intereses moratorios, por lo que ex art. 218 LEC debe estimarse en este punto el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena al pago de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta en pago del precio del animal, condena que el actor no pidió en su demanda, porque, en definitiva, las consecuencias del art. 1303 CC para los casos de declaración de nulidad del contrato anulable, exigen previa petición de parte, que es libre y soberana para pedir las que quiera, petición que aquí no concurrió para el supuesto concreto de los intereses, que por ello no han formado parte del objeto del debate.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398.2 LEC no se hace imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de Dª Carla contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 9 de Julio de 2.007 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma en el concreto y exclusivo punto de la condena al pago de los intereses legales devengados sobre las cantidades parciales entregadas, desde las fechas respectivas de las cuatro transferencias bancarias efectuadas hasta la interposición de esta demanda, condena al pago de tales intereses que se deja sin efecto, confirmando en el resto referida sentencia, y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 437/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 519/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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