Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Civil Nº 437/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 377/2008 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 437/2008

Núm. Cendoj: 28079370252008100578


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00437/2008

Fecha: 7 de Octubre de 2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 377/2008

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: La Entidad Mercantil «ALUMINIOS HERMANOS ENRÍQUEZ, S.L.»

PROCURADOR: DOÑA MARÍA JOSÉ ARRANZ DE DIEGO

Apelado y demandado: DON Jose Manuel

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: JUICIO VERBAL 910/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a siete de octubre de dos mil ocho.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO (actuando en funciones de Presidente) y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO y por el magistrado suplente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de Madrid bajo el número de registro 910/2007 (Rollo de Sala número 377/2008), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «ALUMINIOS HERMANOS ENRÍQUEZ, S.L.», defendida por el letrado don Juan Luis Robles Rodríguez y representada ante este Tribunal de apelación por la procuradora doña María José Arranz de Diego, y como apelado y demandado: DON Jose Manuel . Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid dictó sentencia de fecha veinte de julio de dos mil siete en los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 910/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ALUMINIOS HERMANOS ENRÍQUEZ, S.L. contra D. Jose Manuel absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante...».

SEGUNDO.- La entidad demandante, «ALUMINIOS HERMANOS ENRÍQUEZ, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se revocase la de instancia y se condenase al demandado a abonar la cantidad de 820,00 euros, con los intereses desde la reclamación extrajudicial y al pago de las costas.

TERCERO.- El demandado, don Jose Manuel , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia confirmando la apelada.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día uno de octubre de dos mil ocho , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene circunscrito a la única pretensión -petición fundada que se quiere hacer valer en el proceso y que configura el objeto individualizado del mismo- que aparece oportunamente deducida, en forma, en el mismo. Esto es, a la pretensión deducida en la demanda rectora del mismo; por cuanto el demandado no formuló pretensión -reconvencional- alguna.

Debiendo recordarse, en este punto -máxime teniendo en cuenta que en nuestro actual ordenamiento procesal civil se halla proscrita la denominada reconvención implícita, tal como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, que al contestar la demanda no se ejercita propiamente ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso en la reconvención-, sino que se muestra oposición -resistencia- a la pretensión deducida de adverso. La resistencia se configura, por tanto, como la petición que el demandado dirige al órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada por el demandante; petición que se caracteriza por ser siempre la misma: no ser condenado - o ser absuelto de la pretensión deducida de adverso-.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la pretensión objeto del proceso

postula la condena del demandado a entregar a la entidad actora la suma de 820?00 euros. Importe que constituye la parte del precio adeudado de la obra que la entidad actora había efectuado para el demandado: La realización y colocación de tres ventanas.

Frente a dicha pretensión, el demandado -reconociendo la conclusión del negocio jurídico que le ligaba con la actora, sin cuestionar su validez y eficacia, y reconociendo la colocación de las ventanas objeto de dicho negocio en la vivienda de su propiedad-, aduce como hecho para enervar su viabilidad la falta de la correcta finalización de la obra.

Tal motivo de oposición supone, en definitiva, la invocación de la excepción de incumplimiento contractual.

En este punto, ha de precisarse que resulta indudable que la obra objeto del contrato litigioso fue realizada y entregada al demandado por la actora, por cuanto es un hecho no controvertido -y plenamente corroborado por lo manifestado por el demandado al contestar el correspondiente interrogatorio en el acto de la vista, como se aprecia tras el visionado del soporte audiovisual de dicho acto, y por el contenido de las fotografías aportadas por el mismo al contestar la demanda- que las ventanas en cuestión se encuentran instaladas en la vivienda del demandado. La instalación -y fijación- de las ventanas en los huecos a los que iban destinadas por el dueño de la obra constituye, indudablemente, el hecho de la entrega de la obra, pues la cosa objeto de la misma ha quedado en poder y a disposición del dueño de la obra. La aplicabilidad al supuesto enjuiciado de lo establecido por el artículo 1599 del Código Civil resulta incontestable. Cuestión distinta -y que es lo que, en definitiva, configura el objeto de debate en el presente proceso- es si la obligación de pago de la obra -surgida conforme al reseñado precepto tras la entrega de la obra- resulta exigible -o no- por el contratista, con base en el propio incumplimiento obligacional de éste, pues no puede exigir el cumplimiento de la obligación recíproca quien no ha dado cumplimiento a la suya.

TERCERO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente -como se ha apuntado-, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye, precisamente, una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

CUARTO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . En otro caso, esto es, cuando el cumplimiento defectuoso no permita justificar la acción resolutoria, sólo resulta posible el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996, y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, las fotografías aportadas por el demandado en el acto de la vista -cuya autenticidad no fue impugnada de adverso en dicho acto, como se constata tras el visionado del soporte audiovisual de dicho acto- evidencian, clara e indiscutiblemente, el cumplimiento defectuoso de la obligación asumida por la entidad actora en virtud del contrato de obra concluido con el demandado. Ahora bien, también evidencian que ese carácter defectuoso no tiene la entidad suficiente para sustentar el ejercicio de una acción resolutoria por cuanto es evidente que los defectos que se aprecian en las reseñadas fotografías -reveladores de un deficiente y chapucero remate y acabado- no hacen a la obra impropia o inadecuada para su destino, pues, en última instancia, las ventanas cumplen perfectamente su cometido de cerrar el hueco de fachada y permiten dar luz y ventilación a la vivienda del actor.

Esta circunstancia viene a determinar, habida cuenta de cuanto se ha dejado expuesto y ante la falta de formulación de la correspondiente pretensión reconvencional por parte del demandado, la total inviabilidad de la oposición deducida por el mismo en el presente proceso; por lo que, justificada la entrega de la obra objeto del contrato concluido entre las partes, la demanda ha de ser íntegramente estimada, sin perjuicio de que el demandado pueda ulteriormente deducir, en debida y legal forma a través del correspondiente proceso declarativo, la acción reparatoria que le reconoce el artículo 1101 del Código Civil .

SEXTO.- En consecuencia, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda deducida por la entidad mercantil «ALUMINIOS HERMANOS ENRÍQUEZ, S.L.» contra don Jose Manuel , condenando a éste a pagar a aquélla la suma de ochocientos veinte euros (820?00 €), con sus intereses legales desde el día 30 de octubre de 2006 en que se le exigió al demandado, extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación de pago -según justifican los documentos obrantes a los folios 31 a 34 de las actuaciones de Proceso Monitorio-, de conformidad con lo solicitado en la demanda, por virtud de la mora del demandado en el cumplimiento de aquella obligación, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses lega-les prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva, por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación del deudor a su pago.

SÉPTIMO.- La íntegra estimación de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «ALUMINIOS HERMANOS ENRÍQUEZ, S.L.» contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 910/2007 (Rollo de Sala número 377/2008 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, en su totalidad, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil «ALUMINIOS HERMANOS ENRÍQUEZ, S.L.» contra don Jose Manuel .

TERCERO.- Condenar al demandado don Jose Manuel a pagar a la entidad demandante, «ALUMINIOS HERMANOS ENRÍQUEZ, S.L.» la suma de OCHOCIENTOS VEINTE EUROS (820?00 €), con sus intereses legales, por mora, desde el día 30 de octubre de 2006. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.- Condenar al demandado don Jose Manuel al pago de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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