Sentencia Civil Nº 437/20...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Civil Nº 437/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5092/2007 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 437/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100372

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00437/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600396

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005092 /2007

Juzgado procedencia:Instancia 10 de Vigo

Procedimiento de origen: verbal 721 /06

APELANTE: Augusto

Procurador/a: Mª JOSE LORENZO ZARANDONA

Letrado/a:

APELADO/A: Juan Miguel

Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Letrado/a:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO,

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.437

En Vigo, a Quince de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de /, procedentes del de, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005092 /2007, es parte apelante-DEMANDADO: D./ª Augusto , representado por el procurador D./ª Mª JOSE LORENZO ZARANDONA y asistido del letrado D./ªJOSE M. VAZQUEZ YEBRA ; y, apelado-DEMANDANTE: D./ª Juan Miguel representado por el procurador D./ª RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del letrado D./ªMº LUISA BARREIRO TEIJEIRO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 DE VIGO, con fecha Cinco de diciembre de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debiendo estimar y estimando integramente la demanda presentada por el procurador D.Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de D. Juan Miguel ,debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre la vivienda objeto de alquiler por falta de pago de la renta y demás cantidades adeudadas y debo condenar y condeno al demandado D. Augusto a dejar la vivienda ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ,(así como la plaza de garaje),de Vigo, libre y a disposición de la parte actora,apercibiéndola de lanzamiento en caso de no verificarlo; y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador apelante , en nombre y representación acreditada , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la del presente recurso el día 11 de julio de 2008 .

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, don Juan Miguel , formula demanda de desahucio por impago de rentas debidas por contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de esta ciudad y su plaza de garaje. Las rentas reclamadas -una vez justificados oportunamente los pagos de dos mensualidades inicialmente reclamadas- son las correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, que suman un total de 2.873,64 euros.

El demandado, don Augusto , se opone a la demanda alegando la excepción de pago y, en segundo lugar, la vulneración de las reglas de la buena fe procesal, abuso del derecho y fraude de ley procesal.

En primer lugar hemos de referirnos a la impugnación que el demandado hace del documento aportado por la actora con el número 3; se trata de la sentencia dictada el 14 de febrero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad por la que, en anterior procedimiento sobre resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, se declaró enervada la acción de desahucio, sentencia que fue luego confirmada por otra de 21 de marzo del mismo año dictada por la Sección Segunda de esta misma Audiencia.

No se entiende muy bien la razón de la impugnación del documento, y menos aún la tesis según la cual la falta de cotejo del citado documento habría de acarrear la desestimación de la demanda; la consecuencia lógica sería la ignorancia del documento, la no toma en consideración del mismo, pero no la desestimación de la demanda.

La razón de la impugnación del documento parece que reside en una pretendida manipulación del cajetín que imprime el texto de la entradilla de la certificación, porque se extiende sobre otra de fecha distinta. Ningún sentido tiene tal reproche; sencillamente, sobre una fotocopia de una anterior certificación se ha sellado otro cajetín actual, con la fecha y firma de esta nueva certificación. Es tan evidente que, en la seguridad de que el demandado así lo entiende, no insistimos más sobre tan vacuo motivo. Pero es que, si tan forzado reproche del demandado tiene por finalidad apartar del proceso el documento del que resulta la anterior enervación y la imposibilidad de una segunda en este proceso (art. 22.4 LEC ), el esfuerzo sería inútil porque se trata de hecho no discutido; en efecto, afirmada la anterior enervación por la demandante, no ha sido negada por el demandado, razón por la que, el hecho vale como aceptado y excluido de la necesidad de prueba (arts.405.2 y 281 LEC ).

SEGUNDO.- No se acierta muy a entender en qué basa el demandado la protesta sobre infracción de las reglas de la buena, abuso del derecho y fraude de ley procesal del abuso del derecho que atribuye al arrendador. Entendemos que tales reproches deben ir referidos a que -dice- el arrendador cambió la cuenta donde el arrendatario hacía los ingresos de las respectivas rentas, sin darle noticia de ese cambio, lo que - dice el demandado- fue la causa del impago de las rentas que ahora motiva la demanda de desahucio.

No hay tal abuso de derecho ni atentado a la buena fe procesal o fraude de ley; curiosamente, bien puede decirse que el reproche se vuelve en contra del demandado que, a la postre, revela ser él quien está conduciéndose de modo contrario a las exigencias de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ ). En modo alguno cabe admitir que el impago de las rentas que a la fecha de interposición la demanda eran debidas al arrendador (de marzo a julio de 2006), obedeciera a que el arrendador, Sr. Juan Miguel , hubiese dejado de notificar el cambio de cuenta al arrendatario deudor, toda vez que el demandado sobradamente conocía la cuenta donde podía y debía hacer los ingresos, y que de hecho ya venía haciendo con anterioridad. El examen de la documentación que obra en autos nos lo pone claramente de manifiesto.

El demandado dirige carta al arrendador el 6 de septiembre de 2006 en la que le hace saber que en la misma fecha ha hecho transferencias para el pago de la mensualidad de agosto y de los incrementos de junio y julio de 2006 en la cuenta NUM002 , pretextando que "le indican" que la cuenta en la que antes se hacían las transferencias, la NUM003 , se encuentra cancelada.

Es decir, que según esta carta, el arrendatario, en septiembre de 2006 tiene noticia de que la cuenta que, según él, usaba para transferir las rentas, ha sido cancelada y también toma conocimiento de otra cuenta del arrendador, a la que, entonces, dirige los ingresos de esas cantidades entonces debidas.

Pero ello no puede ser cierto; primero, porque la cuenta NUM003 había sido ya cancelada el 12 de noviembre de 2003; y segundo, porque el demandado arrendatario ya venía haciendo ingresos en la cuenta NUM002 que ahora trata de aparentar como de nueva noticia en la ya mentada carta de septiembre de 2006. Así lo pone de manifiesto el documento emitido por el Banco Popular de 14 de noviembre de 2006 (fol.31), en el que la citada entidad relaciona los ingresos que el demandado venía realizando desde mayo de 2004. Siendo así, el contenido de la carta de 6 de septiembre de 2006 se revela como pura falacia.

En suma, a la fecha de interposición de la demanda, el 18-7-2006, el arrendatario estaba en descubierto en las rentas de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006; no es cierto que no supiese en qué cuenta había de hacer el ingreso, ya que desde el año 2004 venía ya abonando las rentas en la cuenta a donde finalmente - y ya extemporáneamente, a efectos del desahucio- hace el abono de la cantidad adeudada; el pago lo realiza mediante ingreso en octubre de 2006, estando ya en trámite este procedimiento y sin que tal pago pueda tener eficacia enervante porque así lo impide el art. 22.4 de la LEC al contar con una anterior enervación reconocida en la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad dictada el 14 de febrero de 1996 .

La estimación de la demanda se hace obligada y con ella la desestimación del recurso.

TERCERO.-El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por Augusto debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de VERBAL 731/06 del Juzgado de Primera Instancia 10 DE VIGO , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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