Última revisión
15/10/2010
Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 99/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 437/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100517
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3885
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 99 ( M 15 ) 10.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 6 / 2008.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 437/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (Ponente)
En la ciudad de Alicante, a quince de octubre del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección de la Letrada D.ª VIRGINIA CASAJUANA PADRÓN; siendo la parte apelada D. Juan Pedro y D.ª María Rosa , representados por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. ADOLFO VALOR GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó sentencia , de fecha 3 de diciembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Vanguard Hormigón Moldeado S.L. contra Juan Pedro y María Rosa debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas. Se imponene al demandante el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 9 / 2010 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada desestima las acciones de responsabilidad dirigidas contra quienes fueran administradores de una sociedad limitada, con los siguientes argumentos , que se estiman de interés:
En cuanto a la acción de responsabilidad individual (fundada, por remisión del art. 69 LSRL a los arts. 133 y 135 TRLSA) por cuanto, de un lado, y con relación a la falta de depósito de las cuentas anuales, por la ausencia de nexo causal entre el retraso en el depósito de dichas cuentas y el daño ocasionado, que vendría dado por el impago de la deuda que la sociedad administrada por los codemandados tenía con la actora; y, de otro, y en lo que se refiere a la falta de inscripción del cambio de domicilio social, porque éste no se produjo. En definitiva , la Sentencia concluye no se ha producido una desaparición del tráfico de la mercantil en cuestión, con independencia de los avatares que, en el procedimiento arbitral previo que la ahora demandante mantuvo con aquélla , se produjeron con relación a las distintas comunicaciones que a ésta se remitieron.
En lo atinente a la acción de responsabilidad por no disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello (basada en el art. 105 LSRL, cuando concurra alguna de las causas de disolución del art. 104 de dicho texto legal), se desestima la reclamación porque, siendo esta causa de disolución la prevista en el art. 104.1 .e) (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso), no se ha indicado por la demandante cuándo concurrió y , a la vista de las cuentas depositadas del ejercicio 2005, y dado que reflejaban beneficios Superiores al capital social, la imputación de desbalance habría de referirse a fechas posteriores al 31 de diciembre del 2005 , razón por la que la omisión del deber de los administradores se habría producido ya bajo la vigencia de la Ley 19/2005 (de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España), que estableció , en la nueva redacción al art. 105, que la responsabilidad de los administradores lo sería por deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución , y la deuda por la que se acciona en el presente pleito era muy anterior (octubre del 2004)
Contra esta decisión se alza la otrora demandante, manteniendo las alegaciones y pretensión deducidas en la demanda.
SEGUNDO.-
Comenzaremos por el análisis de la acción por responsabilidad por no disolución.
El artículo 105.5 LSRL, en su redacción inicial, disponía que: "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Esta norma fue modificada por la Ley 22/2003 , de 9 de julio, concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España , publicada en el BOE de 15 de noviembre, que entró en vigor el día siguiente (DF 5ª), esto es, el 16 de noviembre de 2005. La vigente redacción del artículo 105.5 LSRL limita la responsabilidad de los administradores que incumplan los deberes citados a las "obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (...)", añadiendo que se presume que las obligaciones sociales son "de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
Lo fundamental, pues , es la determinación del momento exacto en que se produce el incumplimiento del deber que incumbe al administrador social, pues mientras no se incumple la obligación no puede existir la responsabilidad que nos ocupa.
La apelante ofrece (folio 24 del escrito de interposición del recurso de apelación) tres fechas alternativas en que se podría considerar que la sociedad administrada por los codemandados estaba incursa en causa de disolución: año 2005, octubre del 2006 o agosto del 2007. La deuda que constituye la base de la reclamación deriva de un contrato celebrado el 21 de noviembre del 2003, e incumplido (y éste incumplimiento es , en definitiva, el germen del crédito) en agosto del 2004.
De inmediato se advierte que las dos fechas citadas en último lugar por la apelante (octubre del 2006, agosto del 2007) como momento temporal en que se produjo la causa de disolución social abocarían, irremediablemente, a la aplicación del art. 105.5 LSRL con la redacción operada tras la reforma citada, de ahí, la imposibilidad de que la responsabilidad pudiera alcanzar a obligaciones sociales anteriores como la que nos ocupa , nacida en el año 2004.
Respecto a la genérica referencia que se hace al año 2005, y dado que la nueva redacción del precepto entró en vigor, como hemos dicho, el 16 de noviembre, pudiera suceder (y ello constituye el núcleo del alegato sobre la aplicación del art. 105.5 en su redacción anterior a la reforma) que el incumplimiento del deber por parte de los administradores se hubiera producido durante la vigencia del texto que les hacía responsables por las obligaciones anteriores, en cuyo caso , y según esta tesis, sí que podría haber responsabilidad por la deuda nacida en el año 2004.
En este punto, coincide este Tribunal con los razonamientos vertidos en el apartado número 18 de la Sentencia recurrida: las cuentas depositadas por la sociedad del ejercicio 2005 acreditan unos fondos propios Superiores al capital social y la otrora demandante no solo no ha probado la concurrencia de causa de disolución anterior al 31 de diciembre del 2005: es que ni siquiera lo alegó en la demanda.
Al no existir prueba, pues, de que los administradores incumplieran el deber legal que les impone el art. 105.5 LSRL antes de la entrada en vigor del precepto , en su nueva redacción, es claro que dicho artículo ha de ser aplicado en los términos de ésta: el incumplimiento del deber se ha producido bajo la vigencia del texto actual del referido precepto; de ahí que la responsabilidad solo alcance a las obligaciones sociales posteriores a aquél y nunca a la anterior que nos ocupa, que data del 2004.
Con este razonamiento, huelga cualquier otra disquisición sobre la acción de responsabilidad que hemos abordado en este fundamento.
TERCERO.-
En lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad individual , no está de más comenzar recordando que este Tribunal ha tenido ocasión de declarar, en múltiples resoluciones, que la acción individual de responsabilidad se basa en los artículos 135 LSA, titulado "Acción Individual de Responsabilidad" , (que establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder (...) a terceros por actos de administración que lesionen directamente los intereses de aquellos") y art. 133 LSA, (cuando dice, bajo la rúbrica "Responsabilidad", en su número primero, que "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo"), a que remite el artículo 69 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley que entró en vigor el día 1 de junio de 1995 y es de aplicación a todas las sociedades de responsabilidad limitada , cualquiera que sea la fecha de su constitución (disposición transitoria 1 .ª), que bajo la rúbrica "Responsabilidad de los Administradores", dispone en su número 1 que: "La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima". Esta acción es de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda , pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización. En virtud de esta acción individual de responsabilidad los administradores sociales responderán , solidariamente, frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (art. 127 LSA ). La doctrina jurisprudencial ( SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo 2001, 19 noviembre 2001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo y 27 julio 2001, 25 febrero 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SS. 17 julio , 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002 ).
Lo que la apelante llama falta de depósito de las cuentas anuales (sin que se rebata la afirmación vertida en el apartado 7 de la sentencia apelada, que califica la acción de retraso en el deber de depósito, y tan sólo respecto de las cuentas del ejercicio 2006) claro es que no enlaza causalmente, en modo alguno , con el daño causado a la sociedad, concretado en el impago de la deuda nacida en el año 2004; es decir, la falta de cumplimiento de esta obligación no tiene nada que ver, incluso a efectos meramente dialécticos, con la falta de depósito de las cuentas anuales (a mayor abundamiento, de ejercicios posteriores).
En segundo lugar, la apelante insiste en que no se inscribió el cambio de domicilio social. Realmente, en este alegato lo que se hace es verter razonamientos sobre la gran dificultad que, en el procedimiento arbitral previo que se entabló contra la sociedad administrada por los demandados , existió para localizarla. Ello podría haber sucedido por la desaparición de hecho de la sociedad.
Ciertamente, la jurisprudencia viene considerando que la desaparición de hecho de la sociedad, sin acudir a las vías legalmente establecidas , es una manifestación de negligencia de los administradores, causante de daño a los acreedores, ya que ante el cierre de hecho de la sociedad ven como desaparece la posibilidad de hacer efectivo su crédito frente a ella.
Ahora bien, que en el procedimiento arbitral se intentaran practicar comunicaciones en varios domicilios de la sociedad y algunas de ellas fueran infructuosas no quita que, como es de ver, finalmente sí que se produjeron. En cualquier caso, de nuevo, faltaría el nexo causal entre esas incidencias y el daño ocasionado a la demandante. Compartimos, pues , los razonamientos vertidos al respecto en la Sentencia recurrida.
Con todo lo dicho, lo procedente es la desestimación del recurso interpuesto. Ahora bien , y en orden a las costas procesales, este Tribunal , a la vista del conjunto de antecedentes que se han ido analizando, considerados todos ellos no de modo aislado sino en su globalidad, considera la existencia de serias dudas de hecho, que han de motivar la no imposición de costas a ninguna de las partes. Así, el incumplimiento de la obligación se produjo en el año 2004. En abril del 2005 , la demandante se vio obligada a promover procedimiento arbitral, que se dilató entre otras cosas por la dificultad de comunicación con la sociedad. El laudo recaído, en mayo del 2006 , fue condenatorio de ésta, y se promovió su ejecución , que fue despachada, y se siguió un trámite incesante de diligencias para hacer la posible, todas infructuosas, que culminaron con el escrito presentado, el 6 de agosto del 2007, por uno de los hoy codemandados al juzgado de Primera Instancia de Madrid, que conocía del procedimiento, en el que indicaba que la sociedad carecía de reserva voluntaria, que no tenía beneficios sino pérdidas y que no tenía bienes para proceder a su embargo , además de decir que no tenía créditos a su favor sino tan sólo deudas. Es por eso, cuanto menos, llamativo la alegación vertida en el folio 8 del escrito de oposición al recurso de apelación, en el que se dice que en el año 2004 la sociedad Iberoamericana tenía la misma solvencia que en la actualidad. Si a ello se une el retraso en el depósito de las cuentas del año 2007, hemos de considerar que, a la fecha de presentación de la demanda (diciembre del 2007) existían elementos fácticos suficientes para fundamentar una demanda de responsabilidad contra los administradores de la sociedad.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso , del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así , de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss L.E.C., mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación , constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009 , de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
Ciertamente, no nos encontramos ante un caso de estimación total o parcial del recurso , pero no menos lo es que la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, " Depósito para recurrir" solo prevé, en su número 9 , la pérdida del depósito cuando se confirme la resolución recurrida, y, en el caso que nos ocupa , no se confirmará, puesto que se revocará la decisión sobre las costas. Por tanto , el supuesto no previsto (de no estimación total o parcial del recurso, pero, al tiempo, no confirmación de la Resolución recurrida; caso perfectamente posible, como sucede en el presente) se encuentra más próximo al apartado 8, razón por la que se devolverá el depósito constituido , puesto que, en definitiva, ha sido ese recurso el que ha permitido la modificación de la Sentencia apelada en un aspecto nada baladí, como es el de las costas procesales.
SEXTO.-
El art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso , lo dispuesto en el art. 394, lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho; resultando, en el caso que nos ocupa, y teniendo en consideración los razonamientos vertidos en un fundamentos anterior, que existían dudas de hecho que podían fundamentar tanto la presentación de la demanda cuanto la interposición del recurso, por lo que no se impondrán a ninguna de ellas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de VANGUAR.D. HORMIGÓN MOLDEADO, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 3 de diciembre del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 6/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, excepción hecha de la condena en costas a la parte actora, que se deja sin efecto, sin hacer especial imposición tampoco de las ocasionadas en esta alzada.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
