Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 458/2010 de 03 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 437/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100457


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00437/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2010

SENTENCIA Nº 437

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

D. PEDRO MUNAR BERNAT

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 559/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 458/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, la entidad "THE FOREIGN OFFICE, SL", representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA MARÍA ANIZ ROZAS, y asistida por la Letrado Dª. JOANA TRIAY MASCARÓ, y como parte demandada apelada, D. Alberto , no personado en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. PEDRO MUNAR BERNAT.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de MAÓ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de marzo del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. Montserrat Miró Martín, debo absolver a D. Alberto de cuantos pedimentos en ella se formulaban, con imposición en costas a la demandante.".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la entidad actora frente a la sentencia que desestima íntegramente la demanda por ella interpuesta frente al Sr. Alberto .

Llama la atención de la Sala que el escrito de impugnación de la sentencia en modo alguno intenta desacreditar o contrarrestar los argumentos que desarrolla la juzgadora a quo en los fundamentos jurídicos de aquélla, sino que simplemente se limita a reproducir los argumentos que utilizó en la demanda.

La Sala llega a la conclusión que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada por sus propios fundamentos y por los razonamientos que a continuación se desgranan.

La actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia que el demandado, antiguo empleado suyo que tenía acceso a la base de datos de su clientela, le ha "robado" un número importante de clientes teniendo firmada una cláusula de confidencialidad y de prohibición de desarrollar una actividad similar en un plazo de 3 años desde la extinción del contrato.

Como acertadamente señala la sentencia recurrida, ese pacto de no concurrencia se rige por el artículo 21.2 del estatuto de los Trabajadores en que se determinan las condiciones que deben darse para que pueda resultar de aplicación: "El pacto de competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a 2 años para los técnicos y de 6 meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los siguientes requisitos: 1. ..., 2. Que se satisfaga al trabajador una compensación económico adecuada". Pues bien, el pacto incorporado en la cláusula adicional del contrato y en el documento aportado como nº 4 de la demanda resultan ilícitos puesto que para un trabajador con la categoría de auxiliar administrativo se fija un plazo de no competencia de 2 años y de confidencialidad de 3 años, cuando la citada norma lo limita a 6 meses si no se trata de técnicos. Además, resulta que no ha quedado acreditado de modo alguno que se le satisficiera cantidad alguna en concepto de compensación, ya sea como parte de su sueldo mensual o en el momento de la extinción del contrato.

Por otra parte, la actividad desarrollada y que entiende la actora que supone competencia desleal es la captación de clientes a partir de unas listas de clientes de la actora "que han dejado de solicitar sus servicios para que los lleve a cabo el demandado". Como atinadamente se señala en la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo viene declarando desde la sentencia de 29 de octubre de 1999 que las listas de clientes no constituyen un secreto empresarial, calificando como desleal únicamente aquella captación que pueda realizar el acusado de ello cuando todavía trabaja en el seno de la empresa o colaborando con ello y aprovechando los medios de esa empresa que pretende abandonar. Estas exigencias no comparecen en el supuesto de autos, puesto que la actora reconoce que esa presunta captación ha tenido lugar una vez había sido despedido y, por otra parte, sólo uno de los clientes que hipotéticamente habían dejado de serlo de la actora es reconocido como cliente por el demandado. Llama la atención en este sentido que no se llamara a declarar como testigo a alguno de estos que pudiera ofrecer explicación sobre el pretendido cambio de transportista.

Es más, para que exista esa competencia desleal se hace necesario que se haya ocasionado alguna confusión a los clientes como, por ejemplo, empleando una denominación que permita inducir a error. Pero en el caso de autos, el nombre que emplea el demandado "Menorca freight service" en nada se asemeja a "The foreign office" que es la denominación de la actora.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Por lo que a las costas se refiere, viene en aplicación el artículo 398 LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de The Foreign Office, S.L.

Se confirma la sentencia de 3 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón .

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.