Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 139/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 437/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº: 139/2010

VERBAL Nº: 516/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VIC

SENTENCIA Núm. 437/10

Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal, número 516/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vic, a instancia de ASCENSORES EBYP SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Bordell Sarro y asistida por la Letrada Dª. Ricard Royo Manent, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , DELS HOSTALETS DE BALENYÀ, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Roqueta Mauri y asistida por el Letrado D. Albert Abós; habiéndose presentado por la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , DELS HOSTALETS DE BALENYÀ, recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic, en fecha 9 de noviembre de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vic, en fecha nueve de noviembre de dos mil nueve es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la entidad ASCENSORES EBYP, S.A., representada por la Procuradora Dña. Maria Lluïsa Bautista Sánchez, contra la Comunidad de propietarios de la finca sita en Hostalets de Balenyà, DIRECCION000 , nº NUM000 , representada por la Procuradora Dña. Ester Roqueta Mauri:

A)Condeno a la parte demandada, Comunidad de Propietarios de la finca sita en Hostalets de Balenyà, DIRECCION000 , nº NUM000 , a pagar a la parte actora, ASCENSORES EBYP, S.A., la suma de 1.410,35 euros, así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

B)Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 , DELS HOSTALETS DE BALENYÀ, mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, aportándose por la actora el oportuno escrito de oposición al recurso formulado de contrario, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- Se señaló para su resolución el día siete de octubre de dos mil diez.

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Ascensors Ebyp SA en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios demandada, como consecuencia de la resolución unilateral e injustificada del contrato de mantenimiento del ascensor sito en el edificio, y por aplicación de las estipulaciones recogidas en el contrato, entendiendo que no se produce una falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios, al considerar probada la subrogación de la misma en el contrato de mantenimiento otorgado por la promotora del edificio, al continuar utilizando los servicios de mantenimiento durante más de siete años, sin objeciones y a plena conformidad.

SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, denunciando un error en la valoración judicial de la prueba y una inadecuada aplicación del derecho por el Juzgador de instancia, concretamente en cuanto a la subrogación de la Comunidad de Propietarios en el contrato otorgado en su día por la promotora del edificio, así como en la interpretación de las cláusulas quinta -sobre duración- y décima -sobre penalización- del contrato, manifestando que la promotora carecía de representación para vincular a la futura Comunidad de Propietarios en el contrato y que tales cláusulas deben considerarse abusivas y nulas de pleno derecho, de conformidad con la normativa existente.

TERCERO.- Dando respuesta al recurso de apelación interpuesto, y resultando cierta y reconocida por ambas partes, la premisa de que el contrato de mantenimiento del ascensor fue otorgado en fecha 19 de julio de 2002 entre el promotor del edificio construido y la actora, ha quedado asimismo acreditada la subrogación tácita del Comunidad de Propietarios en el contrato, al aceptar los servicios que la empresa venía prestando, y que ha abonado, con plena conformidad durante más de siete años.

En efecto, como se acredita documentalmente, el contrato de mantenimiento se otorgó por quien inicialmente era el propietario del edificio, a los efectos de cumplir las exigencias reglamentarias que regulan el sector de los aparatos elevadores, y para cumplir con el alta contractual y su inscripción en el Departament de Indústria de la Generalitat de Catalunya, para su oportuna puesta en funcionamiento. Cuando los edificios de la promoción fueron vendidos a los correspondientes particulares que integraron las respectivas Comunidades de Propietarios, éstos pudieron disponer de los contratos de servicio suscritos y de los presupuestos anuales de los gastos comunes de la finca, que incluían el concepto de mantenimiento del ascensor.

En consecuencia, como se mantiene en la sentencia impugnada, la apelante es responsable de las obligaciones contraídas en su interés y de las cuales se ha beneficiado, de conformidad con el artículo 1893 del Código Civil , resultando evidente que si la misma ha utilizado el servicio de mantenimiento que prestaba la actora, abonando periódicamente el precio del arrendamiento de servicios, sin reserva y a plena conformidad, aceptando su prórroga automática en dos ocasiones, debía conocer las condiciones pactadas en orden a la prestación de tal servicio, pareciendo claro que, dado el largo período transcurrido desde que se inició el servicio y hasta que la Comunidad de Propietarios demandada decidió prescindir de tal servicio, debe sujetarse a los pactos recogidos en el contrato, al producirse una auténtica subrogación, con los efectos establecidos en el artículo 1212 del Código Civil , corroborada por su perfecto cumplimiento entre las partes de este pleito durante más de siete años.

CUARTO.- Sin que pueda negarse que el contrato de autos sea un contrato de adhesión, como suelen serlo la mayoría de contratos de servicios que se suscriben con consumidores y usuarios por estos conceptos, no significa que deba acogerse automáticamente la nulidad invocada sobre sus cláusulas o estipulaciones, sino que las mismas deben ser comprobadas, especialmente teniendo en cuenta su carácter voluntario y la posibilidad de obtener los mismos servicios de otras empresas, al no concurrir monopolio de hecho por parte de la actora en esa zona geográfica, como se pone de relieve por la jurisprudencia, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 1991 y 29 de junio de 1995 .

Resulta claro que tanto la promotora, inicialmente, como la Comunidad de Propietarios, seguidamente, pudieron optar por contratar los servicios de otras empresas dedicadas al mantenimiento de ascensores, entre las más de setenta entidades habilitadas a tales efectos en la provincia de Barcelona. Asimismo, la apelante pudo optar durante todo el período que quedó vinculada a los servicios de la actora, entre sus diversas modalidades de contrato o la duración de sus servicios, asumiendo el servicio denominado semi-riesgo por períodos de tres años, sin interesar a la contraria ningún proceso de negociación, ni inicialmente, ni cuando se cumplía el plazo de prórroga o renovación del contrato, en dos ocasiones.

Además, y antes de entrar en el análisis de las cláusulas del contrato que la apelante considera abusivas, cabe destacar el hecho de que el contrato de mantenimiento y asistencia técnica de ascensores, se califica de contrato de tracto sucesivo, en el sentido de que las obligaciones de la empresa no se agotan con el cumplimiento de una sola prestación, sino que comprende diversas actuaciones que se desarrollan periódicamente a lo largo del tiempo, lo que justifica que el contrato incluya previsiones sobre su duración, prórroga o penalización en caso de resolución por la arrendadora, al efecto de evitar desequilibrios entre los derechos y obligaciones asumidas por ambas partes.

En primer lugar, la cláusula de duración contractual y prórroga del contrato no puede ser considerada abusiva, de conformidad con el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/1998, y del artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , al no ser contraria a la buena fe, ni generar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, "teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato", como se pone de relieve en tal precepto.

Del contenido literal de la cláusula -"este contrato empezará a regir el día 1 de julio de 2002 ; su duración será de 3 años y después se considerará prorrogado tácitamente por los mismos períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie mediante carta certificada con noventa días de antelación a su vencimiento"- no resulta su carácter abusivo, dado que las empresas de mantenimiento de los ascensores, para poder prestar sus servicios, deben estar inscritas en el Registro de Empresas Instaladores Conservadoras, para lo que deben cumplir requisitos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el de realizar unas provisiones de material, en proporción directa a su volumen de clientes y durante la vigencia de los correspondientes contratos, así como de disponer de un determinado personal cualificado en función de los mismos, habida cuenta del necesario mantenimiento de los ascensores, por cuestiones de seguridad y por imposición de normas administrativas.

En el presente caso, la duración de tres años no puede considerarse abusiva, con independencia de que no estemos en el período inicial de duración del contrato, sino en un período ulterior, tras haberse prorrogado en dos ocasiones -el 1 de julio de 2005 y el 1 de julio de 2008-, tomando en consideración las circunstancias especiales del contrato y del sector en el que se integra, que determina que la existencia de una cláusula que establece la prórroga del contrato por plazos de tres años, de no mediar manifestación en contrario por la Comunidad de Propietarios dentro de un período de 90 días antes de su vencimiento, no genera un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

Destaca además el hecho de que no se ha acreditado que fuese impuesta a la Comunidad de Propietarios, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, al no existir monopolio en el sector y haberse aceptado por la apelante la prórroga del contrato en dos ocasiones, sin manifestar en ningún momento la denuncia del contrato ni la voluntad de modificar su plazo de duración, en virtud del artículo 1255 del Código Civil , habiendo podido eludir perfectamente la aplicación del contrato de autos, como se pone de relieve por la jurisprudencia a los efectos de rechazar el carácter abusivo de cláusulas como la que se valora, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1998 .

Asimismo, resulta plausible que la actora cuente con diversos tipos de contratos, con duraciones temporales distintas, diferentes prestaciones y varios precios, en atención a la adecuada organización de este tipo de servicios, de concertación obligatoria, que exige una duración prolongada en el tiempo, y que justifica la penalización de la resolución extemporánea cuando no responda a una causa justificada, por lo que no puede considerarse, sin más, como abusiva la cláusula que autoriza a la demandante, por pacto entre las partes, a obtener la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento contractual o del desistimiento de la otra parte, no resultando excesiva ni abusiva la duración de tres años con sucesivas prórrogas por iguales períodos, salvo denuncia con noventa días de antelación, establecida en el contrato de autos.

QUINTO.- Tampoco la cláusula de penalización atenta contra la buena fe contractual ni genera un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, como pretende la apelante, al no producirse reciprocidad en esta parte, puesto que en el supuesto de resolución unilateral efectuada por la empresa de mantenimiento, nada impide que aquella pueda acudir a la normativa general, reclamando la correspondiente indemnización de daños y perjuicios respectivos, puesto que tal posibilidad no le es negada, en absoluto, en el contrato.

La cláusula penal tiene la función de resarcir a la actora de una pérdida de sus expectativas empresariales y de la reordenación de sus recursos personales y materiales, efectuada en virtud de sus contratos, así como la de evitar que se produzcan rescisiones unilaterales e injustificadas, movidas por cuestiones estrictamente económicas, como sucede en el presente caso.

Resulta acreditado que la apelante ha incumplido lo pactado en el contrato, prorrogado en fecha 1 de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2011, por lo que resulta procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios convenidos, de conformidad con el artículo 1152 del Código Civil , y sin que proceda en el presente caso utilizar la facultad moderadora que el artículo 1154 del mismo texto legal atribuye al Juzgador, habida cuenta que la actora reduce su reclamación al 50% de lo que correspondería por aplicación de la citada cláusula penal

Al constatarse que no se ha producido incumplimiento alguno de las obligaciones por parte de la actora, que pudiera justificar la resolución unilateral del contrato efectuada por la apelante durante su vigencia, debe mantenerse el resarcimiento autorizado en primera instancia, dado que tal ineficacia sobrevenida e impuesta por la apelante ha ocasionado unos evidentes perjuicios a la actora o una frustración económica que, evidentemente, no pueden alcanzar el importe de las cuotas correspondientes hasta la finalización del contrato de mantenimiento del ascensor, teniendo en cuenta su naturaleza de tracto sucesivo, lo que supondría un enriquecimiento injustificado para la actora, pero que sí resulta adecuado en cuanto al 50% al que se ajusta la cantidad reclamada, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la sentencia de 17 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en cuanto a esta cuestión.

SEXTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo imponerse las costas de la alzada a la recurrente, por la desestimación de su recurso, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC, y debe ser confirmada íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad a los razonamientos expuestos "ut supra".

Fallo

Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ELS HOSTALETS DE BALENYÀ, contra la Sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vic , por lo que, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Las costas de la alzada se imponen a la apelante, por la desestimación de su recurso de apelación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a y, una vez ha sido firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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